Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 500/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3374/2019 de 17 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 500/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100491
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1488
Núm. Roj: STS 1488:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/04/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3374/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección núm. 11
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3374/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 17 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Marina y D.ª Melisa, representadas por la procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza, actuando bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Helena del Carmen Gómez y Camino, así como el recurso de casación interpuesto por la entidad Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Julio Antonio Just Vilaplana, bajo la dirección letrada de D.ª María Luisa Gustos Gómez, contra la sentencia núm. 149/2019, dictada el 29 de marzo de 2019 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación n.º 330/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 587/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.
Han sido partes recurridas las mismas partes recurrentes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...]se declare que los demandados son en deber a mis mandantes, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (556.504,88.-Euros) según el siguiente desglose; * 403.267.04 euros se reclaman para el Sr. Alfredo, a todos y cada uno de los demandados, SOLIDARIAMENTE, en concepto de lesiones, más los intereses legales correspondientes, que para la Cía. aseguradora serán los del artículo 20 de la L.C.S.- * 143.794 euros, se solicitan de forma solidaria, a favor de las perjudicadas Sra. Melisa y Sra. Marina, y se reclaman de forma también solidaria, a todos y cada uno de los demandados, en nombre de las Sra. Marina y la Sra. Melisa, SOLICITANDO CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, respecto de este pedimento, que el total de dicha cantidad sea concedida, a ambas perjudicadas, si bien repartida en las porcentajes que Su Señoría considere oportunos, según el resultado probatorio o su según su mejor criterio.- Cantidad que deberla ser incrementada en los intereses legales correspondientes que para la Cía. aseguradora serán los del artículo 20 de la L.C.S.- De todo lo anterior se deberá tener en cuenta el importe máximo contratado por RC. (600.000 euros) únicamente respecto a Catalana Occidente.- 9.443.84 euros, que se reclaman únicamente a la Cía. Catalana Occidente, en nombre del Sr. Alfredo (representado por la Sra. Marina), en concepto de intereses moratorios ya devengados, y por tanto debidos a mi mandante, calculados sobre la suma de 150.000 euros consignada en el Judicialmente, el día 19 de febrero de 2014, calculados conforme al contenido del artículo 20 de la LCS, hasta la fecha de consignación judicial antes indicada.- Mas los intereses legales correspondientes que se devenguen hasta la fecha de su completo pago.- Condenándoles al pago de dichas cantidades, según lo anterior, junto con los intereses descritos y las costas procesales".
"FALLO
" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Giménez Valero en nombre y representación de D. Alfredo representado por su tutora DÑA. Marina, DÑA. Marina y de DÑA. Melisa, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ortiz Segarra, debo condenar y condeno a la demandada, a que abone a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.443,84 €).Cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC. Y ello, sin imposición de costas, de manera que cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad".
"FALLO"
" PRIMERO. -
" Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Giménez Valero, en su nombre y en representación de doña Marina en su nombre y en representación de don Alfredo y doña Melisa contra la sentencia número 2/2018 de 8 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, en el juicio ordinario tramitado con el número 587/2016.
" SEGUNDO. -
" Desestimar la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales don Sergio Ortiz Segarra en nombre y representación de la Cia. Catalana Occidente S.A. contra la citada Sentencia.
" TERCERO. -
" Revocar parcialmente la resolución recurrida en el sentido de:
" 1- Condenar a la Compañía aseguradora demandada a que indemnice a doña Marina en la suma de sesenta mil euros (60.000 €) y a doña Melisa en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €), más el interés legal de esta suma desde la reclamación judicial.
" 2- Condenar a la aseguradora demandada a que abone el interés legal de la cantidad de 9.443,64 €, desde la interpelación judicial hasta sentencia de primera instancia.
" 3- Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo
" CUARTO. -
" No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación.
" QUINTO. -
" Imponer a la parte demandada el pago de las costas derivadas de su impugnación en esta segunda instancia
" Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
" Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.".
1.1 Fundamenta el recurso extraordinario por infracción procesal en tres motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
(i) "[...] El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal reside en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469. 1. 2°LEC), y, en concreto, la FALTA DE PRECISION Y CONGRUENCIA CON LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES, ( art. 218.1 LEC), al acudir a fundamentos de hecho distintos de los que la parte demandante se ha querido valer".
(ii) "[...] El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal reside en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469. 1. 2- LEC), y, en concreto, la FALTA DE MOTIVACIÓN Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ( art. 218. 2 LEC), pues no se han valorado ni se han tenido en cuenta en la sentencia recurrida las circunstancias fácticas omitidas, con influencia directa en el proceso".
(iii) "[...] El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal reside en la vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución ( art. 469. 1. 4º LEC), y, en concreto, en la EXISTENCIA DE UN ERROR PATENTE EN LA VALORACION DE LA PRUEBA pues no se han tenido en cuenta en la sentencia recurrida los siguientes documentos, consistentes en reclamaciones previas a la demanda y respuesta a dichas reclamaciones de Catalana Occidente"
1.2 Fundamenta la interposición del recurso de casación por interés casacional, en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
(i) "[...] Primero. Infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro y Jurisprudencia sobre la materia establecida por el Tribunal Supremo de conformidad con el artículo 477.2. 3.º de la LEC".
(ii) "[...] Segundo. Infracción del artículo 20.4 de la Ley de contrato de Seguro y jurisprudencia sobre la materia establecida por el Tribunal Supremo de conformidad con el artículo 477.2. 3.º de la LEC".
Fundamenta la interposición del recurso en cuatro motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
(i) "[...] Primero. Infracción de los artículos 1, 27 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia sobre la materia establecida por el Tribunal Supremo de conformidad con el art. 477.2.3 de la LEC".
(ii) "[...] Segundo. En consonancia con el anterior motivo, infracción del artículo 1281 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable sobre la materia conforme al artículo 477.2. 3.º de la LEC".
(iii) "[...] Tercero. Infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación del baremo de Tráfico a otros sectores distintos de la circulación de vehículos a motor. Artículo 477.2. 3.º de la LEC".
(iv) "[...] Cuarto. Infracción de jurisprudencia de Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre la condición de perjudicado y legitimación para reclamar el perjuicio moral de familiares por la alteración sustancial de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias, previsto en el baremo conforme al artículo 477.2.3º LEC".
Fundamentos
En la sentencia dictada, el juzgado anota, como razón de su decisión, el siguiente argumento:
"[L]a póliza contempla [...] dos límites, uno genérico por siniestro, que representa la suma máxima que por el citado siniestro en serie la aseguradora debe pagar a todos los perjudicados y otro de 150.000 euros por víctima, que representa la suma máxima que en el mismo siniestro la aseguradora debe abonar a cada víctima. Por ello, y siendo que la demandada ya abonó dicha cantidad, no procede mayor condena, sin perjuicio de los intereses de demora.
[...]
En el presente caso, la demandada alega que no tuvo noticia del siniestro hasta julio de 2013, y antes de que finalizaran los tres meses, el 04/10/13, envió burofax de ofrecimiento de la cantidad de 150.000 euros. En este caso, la carga probatoria corresponde a la demandada, y lo cierto, es que el tomador de la póliza, Aquilino, declaró en la vista, que dio parte inmediatamente a su compañía, lo cual encaja con las reclamaciones que desde el primer momento le fueron efectuando en nombre del Sr. Alfredo, y como consta en el correo certificado enviado el 24/05/13 (doc. 30 c demanda), y en la denuncia interpuesta por Dña. Melisa el día 5/03/13. Por ello, no existe causa para la no imposición de los intereses, y en aplicación del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación, se impone el pago de 9.443,84 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC a partir de la sentencia.".
Para justificar su decisión, la Audiencia Provincial despliega el siguiente razonamiento:
"[L]a situación en que ha quedado el perjudicado necesariamente nos lleva a considerar que tanto su esposa como su hija son perjudicadas en base a daño moral que paden, téngase en cuenta que la esposa ademas ha sido declarada tutora del esposo [...] y por tanto tendrá que ocuparse de aquél resto de su vida, no como esposa sino como tutora y ayudarle personalmente o a través de terceros en todo lo que necesite, al igual va a ocurrir a su hija en tanto que su padre es persona con graves limitaciones y necesitado de ayuda.
"Esta realidad fáctica necesariamente implica que la Sala las califique de víctimas, en tanto que terceros que han sufrido un perjuicio, no por los daños personales del esposo que se indemnizan a él, si no por él que cada una de ellas sufre, (daño moral) y que aunque nacen de aquellos; sin embargo, son propios de cada una de ellas, los que la convierten en víctimas independientes del lesionado pues se indemnizan perjuicios diferentes a los padecidos por el lesionado y propios de ellas, daños morales. Téngase presente que la póliza de seguro no define lo que se entiende por víctima, pues en las condiciones particulares, se fijó una indemnización máxima por siniestro de 600.000 € y un sublímite por víctima de 150.000 €, a falta de un concepto de víctima en el contrato de seguro, debe estarse al usual de este término, que se define como "persona o animal que sufre un daño o un perjuicio a causa de una determinada acción o suceso", y no concretando esta póliza, como otras que al hablar de víctima la limitan a persona física directamente afectada por lesión, enfermedad o muerte (a esto efectos se cita la Sentencia numero 90/2019 del Tribunal Supremo), sino que utiliza el de víctima en su concepción habitual que engloba tanto el lesionado como a las perjudicadas, sin que se incluyan todas ellas dentro de una mismo sublímite, sino que cada una de ellas se califica de victima individual.
"La anterior conclusión interpretativa del sublímite en base, a los artículos 1 de LCS que obliga a al aseguradora a indemnizar dentro de los limites pactados, el 27 de la LCS que determina el limite de la indemnización en la suma asegurada, en esta caso 600.000 € por siniestro y 150.000 € por victima, y el artículo 73 de la LCS en la obligación de la aseguradora dentro de los limites del seguro de indemnizar a un tercero por el daño, implica la condena a la aseguradora a indemnizar a las demandantes en las las sumas de 60.000 €, para la esposa y 60.000 €, para la hija atendiendo en esta fijación la edad del perjudicado y al quebranto que aquella situación produce a la madre y a la hija conforme lo anteriormente explicado.
"Si bien sobre esta cantidad se impondrá al interés legal del artículo 1108 del CC desde la interpelación judicial y no el del artículo 20 de la LCS, por cuanto no consta reclamación sobre este daño moral hasta el momento de la demanda y por tanto que será aplicable la causa justificada del artículo 20.8 de la LCS".
Lo que pretende la parte demandante-apelante es que estimemos el recurso extraordinario por infracción procesal que ha interpuesto, y que, teniendo en cuenta los fundamentos del recurso de casación y estimando sus motivos, casemos la resolución recurrida para condenar a Catalana Occidente, S.A. al pago de los intereses del art. 20.4 LCS en favor de las Sras. Marina y Melisa, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, ya que no se da causa justificada para no imponerlos.
Y lo que pretende la parte demandada-impugnante es que casemos y, en definitiva, anulemos y dejemos sin efecto su condena a abonar a las Sras. Marina y Melisa la indemnización establecida a su favor por la Audiencia Provincial al atribuirles la categoría de víctimas.
Es claro, que, antes de resolver si los intereses del art. 20 LCS son o no procedentes, es necesario determinar si lo es la indemnización que los fundamenta, ya que no cabe sancionar la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación si este no está obligado a satisfacer ninguna indemnización.
Por lo tanto, el orden de examen de los recursos interpuestos por las partes debe ser, lógica y necesariamente, el siguiente: primero, el de la demandada-impugnante, y después, los de la demandante-apelante.
1.1 En el motivo primero se denuncia la infracción de los art. 1, 27 y 73 LCS y de la jurisprudencia de esta sala, citándose como doctrina conculcada la recogida en las sentencias 92/2019, de 14 de febrero; 1155/2006, de 7 de noviembre; y 895/2011, de 30 de noviembre.
En su desarrollo se alega que "[l]as demandantes doña Marina y doña Melisa no pueden ostentar el carácter de víctimas o perjudicadas independientes, con derecho a obtener una indemnización de mi mandante, ya que dicha interpretación contraviene los términos exactos de la contratación, con vulneración de los artículos 1, 27 y 72 de la LCS" y que "[L]a voluntad de los contratantes, traducida en el cálculo de la prima, se ha ceñido a una indemnización de 150.000 euros como máximo para cada lesionado (única víctima y perjudicado), pues de poder considerarse víctimas o perjudicados a cada uno de los familiares de la persona implicada en el siniestro y lesionada, se incrementaría en riesgo sin que la aseguradora percibiera una compensación económica por ello".
1.2 En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1281 CC sobre la interpretación de los contratos y de la jurisprudencia de esta sala, citándose como doctrina conculcada la recogida en las sentencias 762/2009, de 25 de noviembre; y 855/2001, de 20 de septiembre.
En su desarrollo se alega, en consonancia con el motivo primero, que la interpretación del contrato de seguro llevada a cabo por la Audiencia Provincial vulnera los preceptos mencionados en aquel y el mencionado en este, ya que "[n]o existen términos oscuros, dudosos o ambiguos que permitan interpretar algo distinto de lo que define literalmente el citado contrato. No existe base legal para que se otorgue la condición de víctima a quien no ha sufrido lesiones corporales o muerte, de conformidad con lo dispuesto en la definición del objeto de cobertura y descripción minuciosa de daños personales" y que "Dicha interpretación es contraria a las normas establecidas en el Código Civil, ya que la extensión de la condición de víctima o perjudicado a personas distintas de la propia lesionada es contraria a la voluntad de las partes al perfeccionar el contrato suscrito, contraviniendo expresamente las condiciones pactadas entre tomador y aseguradora".
1.3 En el motivo tercero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la aplicación del baremo de tráfico a otros sectores distintos de la circulación de vehículos a motor, citándose como conculcadas las sentencias de la sala 321/2009, de 7 de mayo; 602/2012, de 15 de octubre; 758/2008, de 22 de julio; y 262/2015, de 27 de mayo.
En su desarrollo se alega que la Audiencia Provincial "[a]ceptando la aplicación de Baremo para la cuantificación que plantea la parte actora, se aparta de la norma establecida en el RD Legislativo 8/2004 tan solo para convertir en víctimas o perjudicadas a quienes no lo son por definición legal ni contractual" y que ello constituye "[u]na interpretación forzada y contraria a ley y jurisprudencia".
1.4 Finalmente, en el motivo cuarto se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal Constitucional sobre la condición de perjudicado y legitimación para reclamar el perjuicio moral de familiares por la alteración sustancial de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias, previsto en el baremo, citándose como conculcadas la STC 15/2004, de 23 de febrero y las sentencias de esta sala 92/2019, de 14 de febrero; 321/2010, de 31 de mayo, y 283/2009, de 20 de abril.
En su desarrollo se alega que en el Anexo I.4 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y en el art. 110.4 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre "[e]xiste una definición exacta de quien tiene la condición de perjudicado a efectos indemnizatorios, de manera que la extensión de este concepto a la esposa e hija del lesionado en la sentencia ahora recurrida, vulnera los citados preceptos por cuanto el sistema no contempla como perjudicados a personas cercanas a la víctima del accidente.".
Entiende que el recurso se debe inadmitir al carecer de fundamento, ya que, como ha declarado esta sala en numerosas resoluciones (se citan los autos de 18 de octubre de 2005, rec. 1789/2001 y 22 de marzo de 2005, rec. 1254/2001): "En el recurso de casación no tienen cabida ni las cuestiones de índole fáctica, ni los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia".
En relación con el fondo alega, sobre los motivos primero y segundo, que "[c]omo en el contrato no hay definición expresa de concepto víctima [...] la Audiencia lejos de infringir los preceptos legales a los que el recurrente alude ( arts. 1, 27 y 72 LCS, y art. 1281 CC), cumple su labor y limita dicha definición: "persona o animal que sufre un daño o un perjuicio a causa de una determinada acción o suceso"" y que "[a]tendiendo a la anterior definición y a los daños relacionados y acreditados [...] en demanda y posteriores recursos, Dña. Marina y Dña. Melisa ostentan el carácter de víctimas/perjudicadas independientes". Añadiendo, sobre los motivos tercero y cuarto, que "[n]o nos encontramos ante un perjuicio personal nacido de una colisión de tráfico, ergo el real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor no es una norma aplicable al caso. Ahora bien, sus criterios para cuantificar el daño se pueden aplicar de manera orientativa y no preceptiva [...]", y que, "[D]e cualquier modo, en el hipotético caso que se tuviera que utilizar el citado baremo también para legitimar a esta parte, se ha obviado el factor más importante: estamos ante un supuesto de gran invalidez, y en estos casos los convivientes del gran invalido tienen la consideración de víctimas/perjudicados teniendo derecho a reclamar en nombre propio por el concepto de perjuicios morales familiares [...]".
Por lo tanto, la causa de inadmisión se rechaza.
Es un hecho pacífico que en el contrato de seguro litigioso las sumas aseguradas para la cobertura de responsabilidad civil de explotación tienen dos límites. Uno máximo de 600 000 euros de indemnización por siniestro. Y un sublímite de 150 000 euros de indemnización por víctima. Tampoco resulta controvertida la caracterización como víctima del Sr. Alfredo. Lo que se discute es si su esposa y su hija, las ahora recurridas, también ostentan tal condición y por ostentarla tienen también derecho a indemnización.
La recurrente lo niega, afirmando que dicha atribución a personas distintas de la propia lesionada es contraria a la voluntad de las partes y contraviene expresamente las condiciones pactadas al contratar el seguro entre el tomador y la aseguradora.
Por el contrario las recurridas lo defienden coincidiendo con la Audiencia Provincial que les atribuyó la condición de perjudicadas y víctimas independientes con derecho a indemnización.
La argumentación de la Audiencia Provincial se construye conforme al siguiente esquema razonador: (i) la póliza de seguro litigiosa no define lo que se entiende por víctima, por lo tanto debe estarse a la acepción usual de este término como "persona o animal que sufre un daño o un perjuicio a causa de una determinada acción o suceso"; (ii) esta concepción habitual de víctima engloba tanto al lesionado como al perjudicado, sin que se incluyan dentro de un mismo sublímite, sino que cada uno se califica de victima individual, por lo tanto, las recurridas deben ser calificadas como víctimas no por los daños personales del Sr. Alfredo que se indemnizan a él, sino por el perjuicio que ellas mismas han sufrido, por su daño moral, que, aunque nace de aquellos, sin embargo, es propio de cada una de ellas, lo que las convierte en víctimas independientes del lesionado, puesto que se indemnizan perjuicios diferentes a los padecidos por el lesionado y propios de ellas: sus daños morales.
La tesis de la Audiencia Provincial asume que cabe atribuir la condición de perjudicado, y, por lo tanto, de víctima, a alguien diferente del que ha sufrido los daños (personales o materiales) causados por la actividad desarrollada en el riesgo asegurado.
Sin embargo, esa idea es errónea, porque el perjuicio, conforme a la definición contenida en la propia póliza, es "la pérdida económica como consecuencia directa de los daños materiales o personales sufridos por el reclamante de dicha pérdida", de lo que se sigue sin dificultad que el reclamante de dicha pérdida (el perjudicado) es el mismo que ha sufrido los daños, materiales o personales, de los que aquella es consecuencia directa.
En la póliza también se definen los daños personales y los materiales. Los primeros como las "lesiones corporales o muerte causados a personas físicas". Y los segundos como los "daños, destrucción o deterioro de cosas o de animales".
Ni la esposa ni la hija del Sr. Alfredo han sufrido daños de tal naturaleza causados por la actividad desarrollada en el riesgo asegurado. Por lo tanto, tampoco pueden integrar la condición de reclamantes (perjudicados) por la pérdida económica sufrida como consecuencia directa de aquellos, pérdida que, en términos estrictos, por otro lado, tampoco cabe equiparar a lo que constituye un daño moral.
En definitiva, no cabe considerar perjudicado o víctima con derecho a indemnización a quien no ha sufrido los daños personales o materiales que define la propia póliza.
La interpretación de la Audiencia Provincial es incorrecta porque desconoce lo anterior, incurriendo en las infracciones que se denuncian en los dos primeros motivos, por lo que procede acogerlos, y así las cosas, y sin necesidad de examinar los restantes, estimar el recurso de casación interpuesto por la aseguradora.
La estimación del recurso de casación interpuesto por la aseguradora conlleva la desestimación forzosa del recurso de casación interpuesto por D.ª Marina y D.ª Melisa, ya que, como dijimos con anterioridad, no cabe sancionar la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación si este no está obligado a satisfacer ninguna indemnización.
Es claro, por otra parte, que la desestimación forzosa del recurso de casación hace innecesario el examen y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
"Condenar a la Compañía aseguradora demandada a que indemnice a doña Marina en la suma de sesenta mil euros (60.000 €) y a doña Melisa en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €), mas el interés legal de esta suma desde la reclamación judicial.".
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

