Sentencia Civil 45/2023 d...o del 2023

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 45/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 78/2021 de 18 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Nº de sentencia: 45/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100080

Núm. Ecli: ES:TS:2023:285

Núm. Roj: STS 285:2023

Resumen:
Desestimación de demanda de revisión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 45/2023

Fecha de sentencia: 18/01/2023

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 78/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 10/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

REVISIONES núm.: 78/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 45/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión de la sentencia firme 192/2015, de 30 de noviembre, del procedimiento ordinario 6/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, confirmada por sentencia 260/2016, de 29 de septiembre, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en rollo de apelación 195/2016.

La demanda ha sido interpuesta por D. Estanislao, representado por la procuradora Dña. Silvia Vázquez Senín, bajo la dirección letrada de D. Pedro González Boquete, compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones el mencionado procurador como demandante, y en calidad de demandados comparecen Dña. Emilia, D. Felix y D. Donato representados todos ellos por el procurador D. Antonio Ramón Rueda, bajo la dirección letrada de Dña. María Luisa Arosa Barbeira y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora Dña. Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Estanislao, interpuso ante esta sala demanda de revisión de la sentencia firme 192/2015, de 30 de noviembre, del procedimiento ordinario 6/2015 sobre acción de deslinde y rectificación registral, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, confirmada por sentencia 260/2016, de 29 de septiembre, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en rollo de apelación 195/2016, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideran de aplicación se suplica:

"[...] declare procedente la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada; y ordene la devolución del depósito realizado a esta representación".

A) Actuaciones de la Primera Instancia de la sentencia objeto de revisión.

1.- La procuradora Dña. Carmen Fernández Ramos en nombre y representación de D. Jacinto interpuso demanda de juicio ordinario que correspondió al Juzgado de 1.ª Instancia núm. 2 de Lalín, registrado como procedimiento ordinario 6/2015, en ejercicio de acción reivindicatoria y subsidiaria de deslinde con ejercicio de rectificación registral contra D. Estanislao, en cuyo suplico solicitaba se dictara sentencia en la que estimando la demanda:

"1.º- Se le reconozca y reintegre a mi mandante y su esposa el pleno dominio del a porción de la finca de su propiedad ocupada, y ello en la extensión superficial y lindes que se representan en el plano núm. 3 del informe pericial de la ingeniero técnico agrícola Sra. Estanislao de septiembre de 2014, en su caso de lo que resulte de la prueba pericial, subsidiariamente a esta petición, se proceda a realizar el deslinde en la colindancia con la propiedad del demandado, conforme a los títulos originarios de ambas partes y a los artículos 384 y ss del Código Civil, para su amojonamiento y vallado.

"2.º- Se ordene la pérdida de lo edificado por el demandado sobre la porción de parcela invadida al actor, sin derecho a indemnización, condenando a la parte demandada a la demolición a su costa de lo construido, reponiendo las cosas a su estado primitivo.

"3.º- Ordene la rectificación del asiento registral de la finca núm. NUM000 de Rodeiro inscrita al folio NUM001 libro NUM002 de Rodeiro, Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Lalín en cuanto a la descripción de cabida y lindes, de conformidad con la descripción que resulte de la prueba practicada en autos, y en su caso, al deslinde que se realice.

"4.º- Todo ello con expresa condena en costas al demandado".

2.- La procuradora Dña. Yolanda González Alonso, en nombre y representación de D. Estanislao contestó a la demanda oponiéndose a la misma y suplicando al juzgado dicte sentencia

"Por la que desestime la demanda presentada de adverso y absuelva a mi representada de todos los pedimentos de contrario con condena en costas a la parte demandante".

3.- Celebrada audiencia previa y juicio, con los trámites y diligencias correspondientes, el Juzgado de 1.ª Instancia 2 de Lalín, dictó sentencia 192/2015, de 30 de noviembre en cuya parte dispositiva se falla:

"Que debo estimar y. estimo íntegramente la demanda formulada por don Jacinto en su propio nombre y en el de su esposa contra don Estanislao y en consecuencia:

"1.° se declara que don Jacinto y su esposa doña Emilia tienen el pleno dominio de la finca con referencia catastral NUM004 cuya cabida y superficie fue determinada en este procedimiento por el perito judicial don Pablo en 275,17 metros cuadrados tal y como consta en la página 4 de su informe y en el plano n.º 6 que se aneja a dicho informe.

"2.° Se declara que don Estanislao ocupó sin título para ello 19,13 metros cuadrados que pertenecen al actor y su esposa y disminuyó el frente de la finca del actor con la acera en dos metros lineales.

"3.º Se condena a don Estanislao a reintegrar al actor y su esposa los dos metros lineales de frente ocupados y la superficie total de 19,03 metros ocupada en la forma indicada en el informe pericial judicial y en concreto según los planos 2 y 6 del informe del Sr. Pablo.

"4.º Se condena al demandado a demoler a su costa lo edificado sobre la superficie del actor para reintegrarle la superficie invadida sin derecho a indemnización alguna.

"5.º Se declara que procede la rectificación de la inscripción registral de la finca número NUM000 de Rodeiro perteneciente al demandado inscrita en el folio NUM001 libro NUM002 de Rodeiro Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Lalín en cuanto a la descripción cabida y lindes según el informe elaborado por el perito judicial Sr Pablo, sirviendo la presente resolución de título para instar dicha rectificación.

"Se imponen las costas al demandado".

Y con fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva acuerda:

"Estimar la petición formulada por Jacinto de aclarar sentencia de fecha 30/11/2015, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, quedando el punto tercero del fallo de dicha sentencia, de la siguiente forma:

"3.º Se condena a D. Estanislao a reintegrar al actor y su esposa los dos metros lineales de frente ocupados y la superficie total de 19,13 metros ocupada en la forma indicada en el informe pericial judicial y en concreto según los planos 2 y 6 del informe del Sr. Pablo".

4.- Por la parte demandada, D. Estanislao, se interpuso recurso de apelación y se remitieron las actuaciones a la Audiencia para su sustanciación.

B) Segunda instancia.

1.- La apelación se resolvió por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en rollo de apelación núm. 195/2016, mediante sentencia 260/2016, de 29 de septiembre, en cuyo fallo se desestima la apelación y se confirma la sentencia de primera instancia y su auto aclaratorio y se imponen las costas de la apelación al apelante y la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación.

SEGUNDO.- En la incoación de la demanda de revisión se designó ponente y, previo dictamen del Ministerio Fiscal sobre su admisión, por esta Sala en fecha 22 de febrero de 2022 se dictó auto de admisión de la misma ordenando la remisión del pleito, cuya sentencia se impugna y emplazar a las partes personadas en el mismo.

TERCERO.- El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, se personó en la revisión en nombre y representación de Dña. Emilia, D. Felix y D. Donato, interviniendo todos ellos en defensa de los intereses de la herencia yacente del finado D. Jacinto, bajo la dirección letrada de Dña. María Luisa Arosa Barbeira, y contestó a la demanda de revisión alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando a la Sala:

"Que tenga por presentado este escrito, por formulada contestación a la demanda, acordando su desestimación íntegra, todo ello con imposición de costas a la contraparte y pérdida del depósito constituido".

Y en escrito posterior solicitó la celebración de vista.

CUARTO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda y tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes, interesó la desestimación de la demanda de revisión.

QUINTO.- Por las partes demandante y demandada se solicitó la celebración de vista pública y por esta Sala se acordó la misma, señalándose para el día 11 de marzo del 2014, solicitando la suspensión la representación de la parte demandada por tener otro señalamiento ese día, por lo que se suspendió y se volvió a señalar para el 10 de enero de 2023, en que tuvo lugar con la comparecencia de la parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Fiscal que informaron por su orden.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

El motivo de revisión que se articula lo hace descansar la parte, fundamento de derecho noveno de su demanda, en el supuesto del artículo 510.1.1.º LEC (si después de pronunciada la sentencia, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado).

Aunque se solicita la revisión de la sentencia de primera instancia, en la demanda se precisa que ésta fue confirmada íntegramente por la sentencia 260/2016 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 29 de septiembre de 2016. En ella se dice que el ahora demandante fue demandado en el procedimiento objeto de esta revisión por los propietarios de una parcela colindante que ejercitaron una acción reivindicatoria por entender que había invadido parte de su parcela al construir un cierre perimetral sobre la parcela propia.

Según resulta de la sentencia de instancia, las dos parcelas objeto del litigio fueron vendidas por la misma persona, D. Serafin, que confirmó en el juicio "que las dos ventas se celebraron en distintos años la del actor en 1992 y la del demandado en 1989 y que mientras la del demandado se midió y se vendieron exactamente 210 metros cuadrados con un frente lineal de 10,50 metros. Cuando realizó esa primera venta no tenía ni el desmonte hecho ni su construcción. Su construcción la inició en 1990. Cuando vendió al actor ya tenía su construcción y desde la esquina de esta tomada como referencia le vendió 21 metros lineales más 21 metros lineales en la parte posterior con todo el fondo".

También recoge que los interrogatorios y la prueba testifical no clarifican la cuestión y que son los títulos aportados y las mediciones periciales los que la resuelven. Que de los títulos, y así lo corroboró el vendedor, no existe duda de que la parcela que compró el actor tenía el tiempo de la venta en su frente a la carretera 21 metros lineales y la parcela que compró el demandado tenía el tiempo de la venta 10,50 metros. lineales así lo dicen los títulos. Y que actualmente el frente de ambas parcelas no coincide con los títulos: el del actor disminuyó y ahora mide 19,04 metros lineales frente a los 21 mientras que el frente del demandado aumentó y ahora medía 13,10 metros frente a los 10,5 metros lineales que adquirió.

Debido a esa circunstancia la sentencia estimó la demanda. Recurrida en apelación, la Audiencia confirma la resolución por entender determinante la pericial judicial y destaca "la concordancia actual última, de los frentes de las parcelas a la carretera a Golada con la descripción de los títulos del actor (21 metros) y demandado (10,50 metros), en sus descripciones originales, de los que traen causa (1992 y 1989, respectivamente), según refleja el informe, ubicándolos sobre el terreno, en el actual ocupado por una y otra".

Se considera relevante destacar que la sentencia no aprecia la existencia de conflicto en el linde norte de la finca del entonces demandado "aunque se quiera hacer ver otra cosa, cuando se indica por su perito que la caseta y el muro con el contador, en parte, ocupan terreno público pues eso no se objetiva y lo desestima el técnico judicial comprobada la situación catastral y urbanística de las fincas".

También se considera significativo a efectos de esta demanda el hecho (documento n.º 8 de la contestación de los demandados) que el vendedor de las dos fincas objeto de litigio, D. Serafin, falleciera el 29 de agosto de 2021.

Y que éste hubiera intervenido como testigo en el pleito origen de esta revisión en el que fue preguntado (minutos 20 a 22) por el letrado del entonces demandado sobre si antes de la venta del año 1992 se hizo otro documento, solicitando el letrado ante sus respuestas que se le apercibiera de estar bajo juramento.

Manifiesta D. Estanislao que la parte demandante en aquel procedimiento, D. Jacinto, decía haber adquirido el 20 de mayo de 1992 del Sr. Serafin una parcela que se describía así: Finca llamada " DIRECCION000", de la cual finca matriz venden a los compradores una parcela de 21 metros de frente a la carretera de Golada a Rodeiro, por otros 21 metros en la parte posterior de la finca, con el fondo total que posee. Dicha parcela que linda al norte con otra de la propiedad de D. Mario; al sur con una parcela de la propiedad de los vendedores, este, la carretera que conduce de Rodeiro a Golada y al oeste José da Devesa.

Y que "el domingo 30 de Agosto de 2021, en el buzón de la caseta prefabricada de obra existente en el solar de mi mandante apareció un documento (documento n.º 4) de compraventa entre D. Serafin y su esposa Dña. Socorro y D. Jacinto y Dña. Emilia, de fecha 29 de septiembre de 1988 por el que los primeros venden a los segundos la DIRECCION000, por el precio de doscientas mil pesetas que reciben en ese acto, ante dos testigos (uno delineante y otro ingeniero técnico agrícola) y que se describe:

" DIRECCION000 (parcela de 11 metros de frente por el fondo total de la finca, situada entre dos parcelas propiedad del vendedor, con frente a la carretera que conduce de Rodeiro a Golada y a unos 24 metros aproximadamente desde la carretera general de Lalín a La Gudiña y margen izquierdo de ambas carreteras. Sus lindes son: norte y sur, parcelas propiedad de los vendedores; este, carretera de A Golada y oeste, José da Dehesa".

Considera que ese documento hubiera sido decisivo y esclarecedor para los peritos y que no se pudo disponer del mismo por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia.

SEGUNDO.- La causa alegada de revisión es la del número 1 del art. 510 LEC, a saber la aparición el 30 de agosto de 2021 de un documento decisivo del que no se pudo disponer.

Dicho documento era un contrato privado de compraventa, no firmado por los compradores, de fecha 29 de septiembre de 1988, en el que aparecían como vendedores D. Serafin y su esposa Dña. Socorro y como compradores D. Jacinto y Dña. Emilia. Se alega por el demandante de revisión que el documento apareció el 30 de agosto de 2021 (un día después del fallecimiento del Sr. Serafin) en el buzón de la caseta prefabricada de obra existente en el solar del Sr. Estanislao.

Esta sala declara que para que un documento pueda sustentar la revisión en base a la causa del art. 510.1 LEC, es necesario que dicho documento sea decisivo o relevante.

El concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1.1.° LEC ha sido interpretado por esta sala, que ha fijado doctrina jurisprudencial, y en este sentido, la sentencia 12/2018, de 12 de enero:

"Como hemos recordado en las sentencias 827/2013, de 27 de diciembre, y 571/2014, de 15 de octubre, para que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del artículo 510 LEC, es necesario que los documentos se hubieran obtenido o, en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende, que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( sentencias 1102/2007, de 11 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 558/2009, de 6 de julio; 304/2011, de 14 de abril; 407/2012, de 4 de julio; y 756/2012, de 13 de diciembre, entre otras muchas)".

En base a esta doctrina, debemos declarar que el documento en el que se sustenta la demanda de revisión no reúne las características de documento decisivo, dado que su paternidad es negada por la parte demandada y además no consta firmado por los compradores, por lo que no se puede partir de la autenticidad del mismo.

Esta Sala debe hacer constar:

1. El referido documento privado de compraventa no posee fehaciencia en cuanto a la fecha que consta en su encabezamiento ( art. 1227 C. Civil).

2. El documento no aparece firmado por los compradores y en su nombre lo hacen unos testigos, al hacerse constar que los compradores no saben firmar, sin embargo de la documental existente consta que tanto el Sr. Felix como Dña. Emilia, sí firmaban otros documentos.

Por lo expuesto cabe concluir que el documento presentado para sustentar la revisión carece de la relevancia necesaria por la falta de credibilidad en cuanto a su fecha y pretendida aceptación por los que constan como compradores, razones que llevan a la desestimación de la demanda de revisión.

TERCERO.- Procede la imposición de costas al demandante conforme a lo dispuesto en el art. 516 LEC y la pérdida del depósito constituido para la interposición de la presente demanda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por interpuesta por D. Estanislao, contra la sentencia firme 192/2015, de 30 de noviembre, dictada en el procedimiento ordinario 6/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, confirmada por sentencia 260/2016, de 29 de septiembre, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo de apelación 195/2016), con imposición de costas al demandante y pérdida del depósito constituido para la interposición de la revisión.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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