Última revisión
20/04/2023
Sentencia Civil 53/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 526/2019 de 18 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100403
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1245
Núm. Roj: STS 1245:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/01/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 526/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALBACETE SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 526/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 18 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Javier, representado por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, contra la sentencia n.º 382/2018, de 19 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación núm. 397/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 340/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete. Ha sido parte recurrida, Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C. (GLOBALCAJA), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Valero Galaz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
La procuradora D.ª Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de D. Javier, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete, contra la entidad Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C. (GLOBALCAJA), que concluyó por sentencia n.º 10/2018, de 16 de enero, con el siguiente fallo:
"ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Raquel Zamora Martínez en nombre y representación de Javier, frente a Globalcaja, y, en consecuencia:
"- DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece en el apartado cuarto de la condición financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 6 de octubre de 2.009.
"- DECLARO la nulidad del acuerdo novatorio de 22 de septiembre de 2.015.
"- CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar dicha cláusula y el acuerdo novatorio, y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del resto del contrato.
"- Igualmente CONDENO a la entidad demandada a devolver al demandante la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso comprenderá dos conceptos:
"a) Desde el inicio de la vigencia del contrato hasta el acuerdo novatorio de 22 de septiembre de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula suelo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último EURIBOR publicado a fecha de cada liquidación con el referencial previsto en la escritura pública.
"b) A partir del acuerdo novatorio de 22 de septiembre de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de dicho acuerdo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último EURIBOR publicado a fecha de cada liquidación con el referencial previsto en la escritura pública.
"-Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución.
Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada."
"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Globalcaja contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma desestimándose la demanda en lo relativo a la reclamación referida a la cláusula suelo que se regirá por el meritado acuerdo de novación de fecha 22 de septiembre de 2.015, imponiendo al demandante de las costas devengadas en el curso de la primera instancia. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada."
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 397/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 340/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete."
Fundamentos
"la parte prestataria [...] renuncian expresa e irrevocablemente a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto (intereses, demoras, principal...) relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo, y/o de cualesquiera de las contraprestaciones percibidas por las partes en virtud del presente acuerdo, renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial frente a la Caja ante cualquier autoridad u organismo judicial o administrativo."
"En el supuesto que la parte prestataria haya iniciado o mantenga en la actualidad cualquier tipo de reclamación frente a la Caja, ya sea judicial o extrajudicial, asociada a la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo de su préstamo hipotecario, se compromete expresamente a desistir de la reclamación presentada acreditándolo debidamente a la Caja mediante escrito de renuncia a la misma".
A continuación del clausulado, figuraba un texto firmado por el prestatario indicando que comprendía y acepta el contenido y alcance del documento, declarando haber recibido información y ejemplos del precio de la operación y lo que puede costar en el futuro. Incorporándose en el mismo documento una simulación del préstamo con aplicación del nuevo tipo de interés.
Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o suelo, que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, en tanto que debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.
Aunque la afirmación del prestatario sobre conocer y ser consciente de lo que supone el cambio de la cláusula de intereses, no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia, teniendo en cuenta que el prestatario conocía cómo había repercutido la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores, y que se incluye al final del acuerdo novatorio una simulación del préstamo con aplicación del nuevo tipo de interés pactado.
Además, la información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.
Por tanto, respecto de este particular, debe desestimarse el recurso de casación.
Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada STJUE de 9 de julio de 2020.
A su vez, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19 , y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".
"[p]or lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".
En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. Como hemos declarado en las sentencias 63/2021, de 9 de febrero y 216/2021, de 20 de abril, la suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso.
Por ello, debemos concluir que en este caso el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material.
"[l]a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".
Por tanto, respecto de la renuncia, debe estimarse el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
