Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 579/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2731/2019 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 579/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100547
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1544
Núm. Roj: STS 1544:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/04/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2731/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2731/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 20 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Amgen Seguros Generales (antes RACC Seguros y Reaseguros S.A.), representada por el procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Arturo González Quinzá, contra la sentencia núm. 156/2019, de 18 de febrero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 759/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 791/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza; sobre seguro de responsabilidad civil. Ha sido parte recurrida Mapfre y Ezequias, representada/o por la procuradora D.ª Isabel Pedraja Iglesias y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Gil Galindo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"por la que estimando la demanda se condene a los demandados a abonar a MAPHRE la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTYA Y SIETE (54.683,57) y a Don Ezequias la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE (1379) más los intereses legales correspondientes que con respeto al Sr. Ezequias serán los del art. 20 LCS, con expresa imposición de costas causadas en esta litis".
"Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno, solidariamente a D. Héctor y a RACC SEGUROS COMPAÑÍA y a RACC SEGUROS DE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que paguen a MAPFRE la cantidad de 54.683,57 euros y a D. Ezequias la cantidad de 1.379 euros, en ambos casos con sus intereses legales que respecto al Sr. Ezequias y frente a RACC serán los del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y con imposición a los demandados de las costas procesales causadas".
"Que desestimamos el recurso de apelación formulado por RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGURO Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 27 de marzo de 2018 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Zaragoza, en los autos número 791/2017, debemos confirmar la resolución recurrida con imposición de las costas del recurso al actor".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Primero.- Al amparo del artículo 469, 1, 2º al apartarse la sentencia dictada por la audiencia provincial de los hechos declarados probados en sentencia penal, debiendo quedar vinculada a los mismos en atención a la fuerza de cosa juzgada a que se refiere el artículo 222 de la ley procesal civil, infringiendo las normas procesales reguladora de la sentencia.
"Segundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución al producirse error en la valoración de la prueba, ya denunciado al formular el recurso de apelación, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 469,1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Al amparo del artículo 477, 2 (3º) y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del modo que establece el artículo 481 del mismo cuerpo legal por infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia que los interpreta, siendo la misma relevante para el fallo , debiendo citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007, 15 de febrero y 7 de julio de 2006, 10 de mayo de 2006, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2009 y 22 de noviembre de 2006).
"Segundo.- Infracción de los artículos 19 y 48,2 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia que los interpreta, siendo la misma relevante para el fallo.
"Tercero.- Infracción artículo 20,8 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta, siendo la misma relevante para el fallo".
"Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Amgen Seguros Generales, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 759/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 791/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza."
Fundamentos
Asimismo, resultó dañado el vehículo de un vecino, D. Ezequias, por importe de 1.379 €.
"Asumimos las indemnizaciones por la responsabilidad civil en la que usted, o las otras personas aseguradas, pueda incurrir en su vida privada con motivo de los daños corporales, materiales e inmateriales causados a terceros y resultantes de un accidente".
[...]
"A los efectos de la garantía de la responsabilidad civil del cabeza de familia tendrán la condición de asegurados.... cualquier persona que conviva habitualmente en su vivienda. Sus hijos o los de su cónyuge o pareja de hecho, solteros de menos de 25 años que no convivan habitualmente en su vivienda, por lo tanto que siguen estudiando y que no ejercen una actividad profesional".
La compañía de seguros se opuso alegando que los daños no se produjeron accidentalmente, sino por mala fe en la actuación del asegurado, constitutiva de delito.
Ahora bien, también es cierto, como sostiene la jurisprudencia constitucional plasmada, entre otras, en las SSTC 34/2003, de 25 de febrero; 16/2008, de 31 de enero; 139/2009, de 15 de junio; y 192/2009, de 28 de septiembre, que unos mismos hechos, bajo distinta calificación jurídica, pueden ser apreciados motivadamente de manera diferente por los órganos judiciales, sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional, siempre y cuando el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos.
Por lo demás, las consideraciones sobre la cobertura del riesgo (el ámbito de la vida privada del asegurado) son ajenas al recurso de infracción procesal, por entrañar una valoración jurídica sustantiva, propia del recurso de casación.
Más allá de esta definición, la póliza no ofrece un concepto de vida privada, por lo que habrá de recurrirse a la significación que tiene en nuestro idioma. Así, el Diccionario panhispánico del español jurídico la define como "Ámbito reservado de la vida de las personas". Mientras que en el Diccionario de la lengua española (RAE) el adjetivo privado/a tiene tres acepciones:
1. Que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna.
2. Particular y personal de cada individuo.
3. Que no es de propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha identificado la vida privada con las nociones de privacidad, intimidad o autonomía personales (asuntos
Y en nuestra jurisprudencia, cuando hacemos mención de la vida privada, por ejemplo en relación con el derecho fundamental a la intimidad, siempre nos referimos a la vida personal y familiar, como ámbito propio y reservado ajeno a cualquier actividad pública (por ejemplo, sentencias 551/2020, de 22 de octubre: 14/2022, de 13 de enero; 495/2022, de 22 de junio; 8/2023, de 11 de enero; o 250/2023, de 14 de febrero).
Por lo que la actividad que dio lugar al incendio, aunque fuera delictiva, puede considerarse incluida dentro de ese concepto de vida privada, al realizarse en el ámbito doméstico (el garaje común del edificio donde el asegurado tenía una plaza de aparcamiento) y fuera de cualquier actividad oficial, pública o laboral.
En la sentencia 799/2022, de 22 de noviembre, hemos declarado que la inasegurabilidad (palabra que, si bien no está reconocida en el diccionario de la Real Academia, es utilizada habitualmente en el argot asegurador) de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS ( sentencia 517/1999, de 8 de junio).
Previsión de nuestra legislación nacional que concuerda con los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PDECS / PEICL) de 1999, cuyo art. 9.101 prevé:
"(1) Ni el tomador del seguro ni el asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la indemnización si la pérdida fuera consecuencia de un acto u omisión por su parte realizado con la intención de provocar el daño [...]".
"[n]o se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador".
"[n]o se demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal".
"Al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, "sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado"; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado.
"No se trata con ello de sostener la asegurabilidad del dolo - STS Sala 2ª 20 de marzo 2013 -, sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa... Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada".
"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).
"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).
"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.
"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

