Sentencia Civil 78/2023 T...o del 2023

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14/04/2023

Sentencia Civil 78/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3309/2019 de 24 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 78/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100287

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1074

Núm. Roj: STS 1074:2023

Resumen:
Adquisición de participaciones preferentes. Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento. Acción indemnizatoria: estimación. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 78/2023

Fecha de sentencia: 24/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3309/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3309/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 78/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 80/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 99/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid, sobre participaciones preferentes. Ha sido parte recurrida D.ª Tarsila, representada por el procurador D. Javier Fraile Mena y bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D.ª Tarsila, interpuso demanda de juicio ordinario contra Abanca S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

"LA NULIDAD ABSOLUTA por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, SUBSIDIARIAMENTE ANULABILIDAD, por error y/o dolo in contrahendo del contrato formalizado en LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN por un total de 80 títulos correspondientes a Participaciones Preferentes CAIXA GALICIA Serie E, todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC, es decir el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido OCHENTA MIL EUROS (80.000 €), incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos y minorado en la cuantía de los intereses líquidos abonados por la mercantil demandada y la cantidad obtenida por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósito. Y todo ello con expresa condena en costas.

Con la condena a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., a estar y pasar por tales declaraciones, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC.

Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC.

"SUBSIDIARIAMENTE, la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR EL CUMPLIMIENTO NEGLIGENTE DE LA DEMANDADA EN SUS OBLIGACIONES con la indemnización prevista en el Art 1101 Cc, en cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos más los intereses legales desde la fecha de la inversión más dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, a la que se detraerá el importe de los intereses líquidos recibidos por la parte actora, y la cantidad obtenida por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósito, con expresa condena en costas.

Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC.

"Y, por último, SUBSIDIARIAMENTE en aplicación de la doctrina del ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, que se condene a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por dichos incumplimientos y que consisten en el importe resultante de descontar de la cantidad invertida en Participaciones Preferentes por la parte demandante, las cantidades recuperadas así como los rendimientos obtenidos, todo ello más los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos y más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las Participaciones Preferentes más dos puntos desde la sentencia. Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse las partes litigantes sobre la base liquidadora anteriormente expuesta."

2.- Presentada la demanda y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid se registró con el núm. 99/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. Rafael Silva López, en representación de Abanca S.A, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid dictó sentencia n.º 243/2018, de 8 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva:

"Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta promovida a instancia de Tarsila representado por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena contra ABANCA SA representado por el Procurador de los Tribunales Rafael Silva López y en consecuencia procede:

"1.- Declarar la nulidad del contrato formalizado en la orden de suscripción por un total de 80 títulos correspondientes a Participaciones Preferentes CAIXA GALICIA Serie E, todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC, es decir el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del total invertido OCHENTA MIL EUROS (80.000 €), incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos y minorado en la cuantía de los intereses líquidos abonados por la mercantil demandada y la cantidad obtenida por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, con expresa condena en costas.

"Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión.

"Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta.

"2.- Condeno a la demandada al abono de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Abanca S.A.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 80/2019 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva establece:

"Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Abanca Corporación Bancaria, SA contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, acordando:

"1º. Confirmar la desestimación de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda.

"2º. Declarar que Abanca Corporación Bancaria, SA deberá devolver a la actora el importe de la inversión (80.000 euros), más intereses legales desde la fecha de la suscripción de participaciones preferentes; y se deducirá la cantidad obtenida por la actora por la venta de las acciones recibidas en canje (48.864,54 euros); se incluyen en la restitución los gastos de custodia que señala la sentencia de instancia.

"Y que la demandante deberá restituir a Abanca Corporación Bancaria, SA: 1) los rendimientos brutos percibidos por la demandante por las participaciones preferentes; y 2) los intereses legales que hayan generado esos rendimientos desde la fecha de cada percepción.

"Tales cantidades se determinarán en ejecución de sentencia a partir de las indicadas bases, condenando a ambas partes a su abono con el alcance indicado.

"3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- El procurador D. Rafael Silva López, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo en la interpretación y aplicación del art.1.301 del Código Civil respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio de 2015, núm. 489/2015, de 16 de septiembre de 2015, núm. 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, y núm. 218/2017, de 4 de abril de 2017.

"Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del Código Civil, al declarar la nulidad de la contratación sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto."

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 7 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) en el rollo n.º 80/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 99/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid."

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 18 de enero de 2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 16 de septiembre de 2009, Dña. Tarsila suscribió una orden de compra de 80 títulos de participaciones preferentes de Caixa Galicia, serie E.

2.- El 10 de marzo de 2011, el Banco de España comunicó que la entidad emisora de las participaciones preferentes precisaba un capital adicional de 2.622 millones de euros, que debería tener antes del 30 de septiembre de 2011. Como quiera que llegada esta fecha no lo logró, tuvo que solicitar ayuda al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que amplió el capital social de NCG Banco, S.A., por un total de 2.465 millones de euros, mediante la emisión de 2.465 millones de acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal, que fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por el FROB, que pasó a ser titular del 93,16% del capital social, correspondiendo la titularidad del restante 6,84% a Novacaixagalicia.

3.- El 5 de diciembre de 2016, la Sra. Tarsila interpuso una demanda contra Abanca (sucesora de la entidad comercializadora de las participaciones preferentes), en la que solicitó la nulidad absoluta de la adquisición de los títulos; subsidiariamente, la nulidad por error vicio del consentimiento; subsidiariamente, la acción de resolución contractual; subsidiariamente, que se declarase la responsabilidad de la entidad financiera por las pérdidas sufridas y se la condenara a indemnizar los daños y perjuicios sufridos; y subsidiariamente, la acción de enriquecimiento injusto.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda en cuanto a la acción de nulidad por error vicio del consentimiento. En lo que ahora importa, consideró que dicha acción no estaba caducada, puesto que el día inicial del plazo debía ser el del canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones, que tuvo lugar el 4 de julio de 2013.

5.- El recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, únicamente respecto a la cuantificación económica de los efectos restitutorios de la nulidad, pero en lo que ahora importa, confirmó que la fecha inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento era la del canje de las participaciones preferentes por acciones.

6.- La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Resolución conjunta. Admisibilidad de los motivos

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC, en relación con las sentencias de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 218/2017, de 4 de abril.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los demandantes conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o las reclamaciones interpuestas ante la administración gallega el 1 y el 3 de octubre de 2012.

2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC, porque la sentencia recurrida no tiene en cuenta, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, que la demandante había formulado una reclamación al servicio de atención al cliente de la entidad demandada, en la que reconoció que a principios de 2012 ya había sido advertida del riesgo de pérdida del capital invertido.

3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por considerar que ambos motivos pretendían alterar la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial y no se cumplían los requisitos para apreciar el interés casacional.

Sin embargo, ello no es así. Lo que se plantea en los dos motivos es una cuestión jurídica, de interpretación del art. 1301 CC, consistente en cuál es el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la adquisición de unas participaciones preferentes.

4.- Por la evidente conexión entre ambos motivos de casación, que se refieren a una única cuestión jurídica, se resolverán conjuntamente.

TERCERO.- Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento

1.- Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC, hemos establecido entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

"[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

2.- La sentencia recurrida se basa en la jurisprudencia de esta Sala sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de la suscripción de contratos de permuta financiera, que responden a una lógica y a un funcionamiento diferente al de los títulos que son objeto de este procedimiento y que, en nuestra jurisprudencia, han tenido un tratamiento específico.

Conforme a esta jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.

3.- Como quiera que la demanda se presentó el 10 de enero de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Lo que debe conducir a la estimación del recurso de casación y la asunción de la instancia para resolver el recurso de apelación de la demandada.

CUARTO.- Asunción de la instancia. Resolución del recurso de apelación

1.- Una vez declarada la caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, debemos examinar la acción subsidiaria de la demanda, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 1101 CC, por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los productos financieros litigiosos. La cual ha sido mantenida por la parte demandante tanto en su oposición al recurso de apelación, como en la oposición al recurso de casación.

2.- En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos adquiridos, que entrañaban un elevado riesgo, ni les advirtió de la verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos. Fue el empleado del banco el que se desplazó al domicilio de la demandante para venderle el producto y no se ha acreditado qué nivel de información le suministró ni si le advirtió del alcance de los riesgos, especialmente de la posibilidad de pérdida de la inversión. Sin que la propia documentación contractual (órdenes de compra y condiciones generales de la emisión) fuera suficiente por sí misma, ayuna de cualquier explicación, para ilustrar a la cliente de los riesgos del producto, máxime si se entregó como un mero trámite protocolario y sin antelación suficiente.

3.- La jurisprudencia de esta sala, como recuerdan las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, y 249/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.

En tales casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

4.- Declarada probada la ausencia de información sobre los riesgos y al concurrir los elementos necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria, debe estimarse la pretensión ejercitada subsidiariamente en la demanda. Lo que supone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto que estima la demanda, si bien por otros fundamentos jurídicos y respecto de una pretensión subsidiaria.

Conforme a la jurisprudencia de esta sala (sentencias 754/2014, de 30 de diciembre; 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; y 165/2018, de 22 de marzo; entre otras muchas), el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda. En este caso, la demandante sufrió una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB, de cuya cantidad deberán detraerse -a su vez- los rendimientos percibidos, y la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.- La estimación del recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según previene el art. 398.2 LEC.

2.- La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse sus costas a la parte apelante, conforme establece el art. 398.1 LEC.

3.- Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de mayo de 2019, en el recurso de apelación núm. 80/2019, que casamos y anulamos.

2.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia núm. 243/2018, de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 70 de Madrid, en el juicio ordinario núm. 99/2017, y estimar la demanda, condenando a la demandada a que indemnice a la demandante en la cantidad resultante de deducir del valor de la inversión realizada el valor a que ha quedado reducido el producto financiero adquirido y los rendimientos que fueron cobrados por la demandante, a cuya suma final se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación e imponer a Abanca Corporación Bancaria las costas causadas por el recurso de apelación.

4.º- Mantener la condena en costas de primera instancia a la demandada.

5.º- Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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