Última revisión
14/04/2023
Sentencia Civil 78/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3309/2019 de 24 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 78/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100287
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1074
Núm. Roj: STS 1074:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/01/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3309/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 9
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3309/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 24 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 80/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 99/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid, sobre participaciones preferentes. Ha sido parte recurrida D.ª Tarsila, representada por el procurador D. Javier Fraile Mena y bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"LA NULIDAD ABSOLUTA por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, SUBSIDIARIAMENTE ANULABILIDAD, por error y/o dolo in contrahendo del contrato formalizado en LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN por un total de 80 títulos correspondientes a Participaciones Preferentes CAIXA GALICIA Serie E, todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC, es decir el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido OCHENTA MIL EUROS (80.000 €), incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos y minorado en la cuantía de los intereses líquidos abonados por la mercantil demandada y la cantidad obtenida por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósito. Y todo ello con expresa condena en costas.
Con la condena a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., a estar y pasar por tales declaraciones, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC.
Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC.
"SUBSIDIARIAMENTE, la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR EL CUMPLIMIENTO NEGLIGENTE DE LA DEMANDADA EN SUS OBLIGACIONES con la indemnización prevista en el Art 1101 Cc, en cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos más los intereses legales desde la fecha de la inversión más dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, a la que se detraerá el importe de los intereses líquidos recibidos por la parte actora, y la cantidad obtenida por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósito, con expresa condena en costas.
Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC.
"Y, por último, SUBSIDIARIAMENTE en aplicación de la doctrina del ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, que se condene a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por dichos incumplimientos y que consisten en el importe resultante de descontar de la cantidad invertida en Participaciones Preferentes por la parte demandante, las cantidades recuperadas así como los rendimientos obtenidos, todo ello más los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos y más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las Participaciones Preferentes más dos puntos desde la sentencia. Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse las partes litigantes sobre la base liquidadora anteriormente expuesta."
"Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta promovida a instancia de Tarsila representado por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena contra ABANCA SA representado por el Procurador de los Tribunales Rafael Silva López y en consecuencia procede:
"1.- Declarar la nulidad del contrato formalizado en la orden de suscripción por un total de 80 títulos correspondientes a Participaciones Preferentes CAIXA GALICIA Serie E, todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC, es decir el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del total invertido OCHENTA MIL EUROS (80.000 €), incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos y minorado en la cuantía de los intereses líquidos abonados por la mercantil demandada y la cantidad obtenida por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, con expresa condena en costas.
"Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión.
"Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta.
"2.- Condeno a la demandada al abono de las costas del presente procedimiento".
"Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Abanca Corporación Bancaria, SA contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, acordando:
"1º. Confirmar la desestimación de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda.
"2º. Declarar que Abanca Corporación Bancaria, SA deberá devolver a la actora el importe de la inversión (80.000 euros), más intereses legales desde la fecha de la suscripción de participaciones preferentes; y se deducirá la cantidad obtenida por la actora por la venta de las acciones recibidas en canje (48.864,54 euros); se incluyen en la restitución los gastos de custodia que señala la sentencia de instancia.
"Y que la demandante deberá restituir a Abanca Corporación Bancaria, SA: 1) los rendimientos brutos percibidos por la demandante por las participaciones preferentes; y 2) los intereses legales que hayan generado esos rendimientos desde la fecha de cada percepción.
"Tales cantidades se determinarán en ejecución de sentencia a partir de las indicadas bases, condenando a ambas partes a su abono con el alcance indicado.
"3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo en la interpretación y aplicación del art.1.301 del Código Civil respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio de 2015, núm. 489/2015, de 16 de septiembre de 2015, núm. 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, y núm. 218/2017, de 4 de abril de 2017.
"Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del Código Civil, al declarar la nulidad de la contratación sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto."
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) en el rollo n.º 80/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 99/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid."
Fundamentos
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los demandantes conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o las reclamaciones interpuestas ante la administración gallega el 1 y el 3 de octubre de 2012.
Sin embargo, ello no es así. Lo que se plantea en los dos motivos es una cuestión jurídica, de interpretación del art. 1301 CC, consistente en cuál es el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la adquisición de unas participaciones preferentes.
"[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".
Conforme a esta jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.
En tales casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.
Conforme a la jurisprudencia de esta sala (sentencias 754/2014, de 30 de diciembre; 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; y 165/2018, de 22 de marzo; entre otras muchas), el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda. En este caso, la demandante sufrió una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB, de cuya cantidad deberán detraerse -a su vez- los rendimientos percibidos, y la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
