Última revisión
14/04/2023
Sentencia Civil 77/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2623/2019 de 24 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 77/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100384
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1177
Núm. Roj: STS 1177:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/01/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2623/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 16.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: EL
Nota:
CASACIÓN núm.: 2623/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 24 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos y D.ª Isabel, en su nombre y en el de sus hijas menores, Joaquina e Lina, representados por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Giménez Cardona, bajo la dirección letrada de D. Rafael Martín Bueno; y el recurso de casación interpuesto por Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, y defendida por el letrado D. José Miguel Rivas Bueno, contra la sentencia n.º 116/2019, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 409/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 914/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona. Han sido partes recurridas las mismas partes recurrentes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] por la que se condene a la parte demandada a INDEMNIZAR a la actora en la cantidad de TRECIENTOS MIL EUROS (300.000 euros), más los intereses legalmente del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y las costas de este procedimiento".
"[...] dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora".
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por la Procuradora dª CRISTINA BAIDES SALLENT en representación de D. Carlos y dª Isabel quienes actúan en su propio nombre y en el de sus hijos, menores de edad, Joaquina e Lina contra SEGURCAIXA ADESLAS debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (163.573,97 EUROS) además de los interese legales del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (19/2/2008), sin imposición de costas".
"FALLAMOS:
"Estimamos en su petición subsidiaria el recurso interpuesto por la demandada, Mutua Adeslas, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016, en el procedimiento y por el juzgado de referencia. En consecuencia, el día 14 de julio de 2014 será el inicial para el devengo de los intereses del art. 20 LCS, permaneciendo incólumes el resto de pronunciamientos. No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de alzada. Devuélvase el depósito constituido".
El motivo del recurso de casación fue:
"Único.- Interés casacional por infracción del artículo 20.6 LCS.
"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.2.3º y 477.3 de la LEC, por infracción del artículo 20.6 LC, el cual resulta vulnerado al no aplicar el interés moratorio desde la fecha del siniestro, en contra de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de Tribunal Supremo expresada, entre otras, en las STS nº 1202/2008, de 10 de diciembre; STS nº 325/2009, de 7de mayo; STS nº 858/2010, de 15 de diciembre; STS 94/2015, de 27 de febrero y STS 522/2018, de 24 de septiembre".
El procurador D. Ignacio López Chocarro, en representación de Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, también interpuso recurso de casación.
El motivo del recurso de casación fue:
"ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1.903 en relación con el artículo 1.974 del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que los interpreta. Se interesa un pronunciamiento por el que se declare que la sentencia de apelación ha incurrido en infracción de los citados preceptos por no haber acogido la alegación de prescripción de la acción al considerar que estamos ante un supuesto al que le es aplicable la literalidad del art. 1974 del Código Civil respecto a la solidaridad propia, otorgando efectos interruptivos a las Diligencias Preliminares instadas por la actora contra los profesionales y centros sanitarios no demandados, casando la sentencia de apelación y desestimando la demanda".
"1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos y D.ª Isabel, los cuales actúan también en nombre de sus hijas menores de edad, D.ª Joaquina y D.ª Lina, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de 14 de marzo de 2019 dictada en el rollo de apelación n.º 409/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 914/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona.
"2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros contra la citada sentencia.
"3º) Abrir el plazo de veinte días, para que la parte recurrida formalice, por escrito su oposición al recurso, encontrándose las actuaciones a su disposición en Secretaría, durante el citado plazo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente proceso hemos de partir de los siguientes hechos relevantes:
La demanda se fundamentó en que la atención médica dispensada fue inadecuada, tardía y tosca en la extracción del niño; en la insuficiencia del consentimiento informado, así como en la existencia de daño desproporcionado.
En dicha resolución se descartó la existencia de la prescripción de la acción. Se razonó, para ello, con cita de la STS de 4 de junio de 2009, que la responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria, por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario, o centros médicos, ha sido jurisprudencialmente reconocida, y que, en el caso presente, la acción que se ejercitada era la contractual derivada del contrato de seguro suscrito entre la actora y la entidad demandada, sometida al plazo de prescripción de cinco años del art. 23 de la LCS.
Consideró que las diligencias preliminares promovidas contra el ginecólogo y el centro hospitalario, para obtener el historial clínico y conocer los seguros de responsabilidad de civil, interrumpían la prescripción con respecto a la compañía de asistencia sanitaria, al hallarnos ante un caso de responsabilidad solidaria impropia a la que era de aplicación el art. 1974 del CC, sosteniendo la existencia de una relación de dependencia económica y funcional.
En lo que ahora nos interesa, la desestimación de la prescripción de la acción se fundamentó en el razonamiento siguiente:
"Para resolver este punto debemos dejar sentado en primer lugar que la solidaridad entre la mutua y el cuadro médico es propia, dimana del pacto entre el cuadro médico y la arrendadora Adeslas que contrata sus servicios. Esa vinculación funcional y jurídica se ha explicado en la STS antes citada en nuestro razonamiento anterior y de ella dimana precisamente ese vínculo contractual entre mutua y cuadro médico de la que deriva cualquier responsabilidad en sentido propio.
"Efectivamente, se da entre las partes (mutua y facultativo) el vínculo contractual de arrendamiento de servicios, además del funcional económico del que deriva la solidaridad propia pese a que la juzgadora dice erróneamente "impropia".
"De modo que le es de aplicación a Adeslas el art. 1974 CC alcanzándole la interrupción de la prescripción.
"Tal como ha quedado acreditado y no se discute, la demanda se presenta el 14/07/2014. La cesárea se realiza el 19/02/2008 y el fallecimiento del menor ocurre el 16/01/2009.
"Las diligencias (exhibición de historial médico y de aseguradoras), se solicitaron en abril de 2009 (fol. 67 a 70 Tomo I) y la comparecencia del médico y el representante del Hospital se produjo el 21 de diciembre de ese mismo año (fol. 69). Los actores tenían hasta el mes de diciembre de 2014 para presentar la demanda y la misma se interpuso en el mes de julio de ese año 2014. De modo que dicha acción no estaba prescrita. No puede tenerse en cuenta el día en que fue emplazada la demandada, como se pretende en el recurso, puesto que eso supondría dejar en manos de la mayor o menor celeridad de los juzgados la institución de la prescripción".
Un orden lógico de cosas exige entrar, en primer lugar, en el examen del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, toda vez que, de estimarse, carecería de sentido analizar el formulado por la parte actora por ausencia de interés jurídico.
El recurso se interpuso, al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción del artículo 1.903 en relación con el artículo 1.974 ambos del Código Civil (en adelante CC), y la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que los interpreta.
Se considera que la sentencia de apelación ha vulnerado dichos preceptos por no haber acogido la alegación de prescripción de la acción. Se razona que no estamos ante un supuesto en que sea de aplicación el art. 1974 CC, circunscrito a la solidaridad propia; es decir, la derivada de la ley o la pactada en el contrato, y que, por lo tanto, se otorgó indebidamente efectos de interrupción de la prescripción a las diligencias preliminares instadas contra el facultativo y el centro sanitario, no demandados en este proceso.
Se citó, como jurisprudencia infringida, las sentencias 922/1999, de 2 de noviembre; 223/2003, de 14 de marzo; 1154/2007, de 8 de noviembre; 545/2011, de 18 de julio; 557/2012, de 1 de octubre; 480/2013, de 19 de junio; 709/2016, de 25 de noviembre. Y, en relación con los requisitos para interrumpir la prescripción de las diligencias preliminares, la STS 1225/2007, y las citadas en ella.
No concurren causas de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, toda vez que, en su escrito de formalización, se indica el precepto que se considera infringido ( art. 1974 CC), se respeta la relación de hechos de la sentencia recurrida, sin hacer supuesto de la cuestión; y se plantea, con nitidez, una cuestión de naturaleza jurídica, propia del recurso de casación, cual es si las diligencias preliminares promovidas sirven para interrumpir la prescripción en el caso del ejercicio de una acción derivada de un contrato de seguro de asistencia médica del art. 105 de la LCS. Se citó la jurisprudencia que se consideró infringida, y la parte recurrida pudo ejercitar sin limitación alguna, derivada de una deficiente formulación del recurso, su derecho de defensa.
Los autos de inadmisión no crean jurisprudencia sobre cuestiones de derecho material o sustantivo, ni consta del alegado por la parte su perfecta identidad de razón con el caso presente.
Por otra parte, conforme a la doctrina sobre las causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del Pleno de esta Sala de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores como las sentencias 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 579/2016, de 30 de septiembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 727/2016, de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero; 49/2017, de 2 de marzo; 292/2017; de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre; 658/2021, de 4 de octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; 283/2022, de 4 de abril, y 925/2022, de 19 de diciembre, entre otras muchas:
"[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)".
En consecuencia, no procede decretar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, como se insta por la parte recurrida.
En el caso presente, nos encontramos ante un seguro de asistencia sanitaria, concertado entre la demandante y la entidad Adeslas, y no de reintegro de los gastos médico-quirúrgicos devengados.
La jurisprudencia ha reconocido la responsabilidad de la prestadora del seguro de asistencia sanitaria, por la deficiente atención dispensada a los asegurados, con base en distintos tipos de imputación ( sentencias 642/2001, de 19 de junio; 902/2004, de 4 de octubre; 1108/2004, de 17 de noviembre; 1154/2007, de 8 de noviembre; 1242/2007, de 4 de diciembre; 438/2009, de 4 de junio; 669/2010, de 4 de noviembre; 64/2018, de 6 de febrero, y 503/2020, de 5 de octubre, entre otras).
En el proceso que nos ocupa, no se está ejercitando una acción por culpa extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del CC, postulando la condena solidaria del ginecólogo, centro hospitalario, así como de la aseguradora de asistencia sanitaria, que fue reconocida, por esta Sala, como impropia en las sentencias 922/1999, de 2 de noviembre y 1154/2007, de 8 de septiembre. Todo ello, claro está, sin perjuicio del derecho de reembolso o regreso de la aseguradora contra los médicos causantes del daño en sus relaciones internas como deudores solidarios ( SSTS 129/2015, de 6 de marzo y 249/2016, de 13 de abril, entre otras).
La acción ejercitada no es tampoco la directa que el art. 76 de la LCS concede al perjudicado contra la compañía de seguros del causante del daño. El facultativo tratante y el hospital, en el que se practicó la cesárea, no se encuentran asegurados en Adeslas, sino que cuentan con sus propias compañías de seguros que cubren su responsabilidad civil en los términos del art. 73 de la LCS.
Nos hallamos, por el contrario, ante un supuesto de ejercicio de una acción dimanante del contrato de seguro de asistencia sanitaria, concertado entre la actora y la compañía demandada con base en el art. 105 de la LCS.
Ambas clases acciones, la extracontractual contra el médico y el hospital, como la derivada del contrato de seguro, están sometidas a sus respectivos plazos de prescripción, la primera de un año por aplicación del art. 1968.2 CC; mientras que la dimanante del contrato de asistencia sanitaria al de cinco años del art. 23 de la LCS, al tratarse de un seguro de personas y no de cosas.
Esta dualidad de plazos se reconoció, por ejemplo, en la sentencia 488/2012, de 17 de julio, cuando señaló:
"En segundo lugar, se produjo un concurso de acciones: por responsabilidad en el cumplimiento del contrato concluido con la aseguradora y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. La primera prescribe a los 5 años, conforme al artículo 23 de la LCS, en cuanto resulta del contrato de seguro, norma especial de aplicación, según el artículo 1969 CC, a cuyo tenor "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". La segunda, prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil".
En ambos supuestos, han transcurrido dichos plazos, toda vez que la muerte del niño se produjo el 16 de enero de 2009, y la demanda se presentó en julio de 2014.
La razón en virtud de la cual se consideró que la acción ejercitada no se encuentra prescrita deriva de la práctica de unas diligencias preliminares ( art. 256 1. 5º y 5º bis LEC), promovidas por los actores contra el médico tratante y el centro hospitalario. No fueron promovidas contra la demandada Adeslas.
Las diligencias se admitieron a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número 3 del Puerto de Santamaría, por medio de auto de 22 de abril de 2009, como previas al proceso que D.ª Isabel y D. Landelino se proponen promover frente al ginecólogo Dr. Elias y contra el HOSPITAL000. La comparecencia y aportación de la documental requerida consistente en el historial clínico de la demandante y pólizas de los seguros de responsabilidad civil se produjo en el mes de diciembre de dicho año. Obviamente, la acción que se pretendía plantear era la de culpa extracontractual contra dichos profesionales.
Las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, otorgan a dichas actuaciones procesales valor de interrupción de la prescripción con respecto a la entidad demandada ( art. 1973 CC), por entender de aplicación el art. 1974 del CC.
La audiencia consideró que los vínculos convencionales entre facultativo y hospital con la aseguradora determinaban la existencia de una solidaridad propia, puesto que asumían la correcta prestación de los servicios médicos dispensados frente a la actora, con lo que la interrupción de la prescripción frente a cualquiera de los deudores solidarios generaba efectos frente a los otros, a pesar de que su respectiva responsabilidad estaba sometida a plazos diferentes y tratarse de acciones de distinta naturaleza.
La concurrencia de una pluralidad de personas, en la producción de un daño, constituyó el caldo de cultivo que determinó la génesis, por parte de doctrina y jurisprudencia, de una solidaridad especial, que se denominó impropia, imperfecta u obligaciones
Ambos tipos de solidaridad cuentan con los mismos efectos denominados primarios, en atención a los cuales el acreedor de la prestación o el perjudicado pueden dirigirse contra cualquiera de los deudores exigiendo, íntegramente, el cumplimiento de la obligación o el resarcimiento del daño sufrido. Por el contrario, los efectos secundarios concernientes a la interpelación de la mora y la interrupción de la prescripción están sometidos a distinto régimen jurídico.
El art. 1974 del CC norma que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias perjudica por igual a todos los codeudores. Una solución normativa de tal clase puede resultar inapropiada en los denominados supuestos de solidaridad impropia, con respecto a los sujetos a quienes no se les ha reclamado la deuda, y, por lo tanto, desconocen la intención del acreedor o la realidad y entidad del daño.
Es, por ello, que en la sentencia de esta Sala 223/2003, de 14 de marzo, se inicia una sólida jurisprudencia reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 709/2016, de 25 de noviembre; 161/2019, de 14 de marzo, y 13/2020, de 15 de enero, conforme a la cual:
"[...] la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero [...]".
En el caso presente, las diligencias preliminares se plantearon, exclusivamente, contra el médico tratante y el centro hospitalario, con respecto a los cuales los actores no estaban unidos por vínculos contractuales. La atención médica dispensada por éstos, sin abono de sus honorarios, respondía a que dicho facultativo y hospital pertenecían al cuadro asistencial de la demandada, como consecuencia de distintos vínculos convencionales concertados entre éstos con la aseguradora de asistencia sanitaria, propios de un arrendamiento de servicios en el que el médico es un profesional independiente, relación convencional en la que no participan los demandantes. La acción que correspondía a éstos contra dicho facultativo y hospital era, pues, la extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del CC, que no consta se haya interpuesto, sujeta al plazo de un año de art. 1968 CC.
En el actual proceso se ejercita la acción dimanante del contrato de seguro de asistencia médica, sometida al plazo de prescripción de cinco años del art. 23 de la LCS, que igualmente transcurrió, con la pretensión de que las diligencias preliminares, para preparar una acción por culpa extracontractual contra personas distintas ( arts. 1902 y 1903 CC), generen efectos de interrupción de la prescripción en relación con el contrato de seguro suscrito exclusivamente entre actores y demandada.
No podemos entender que, entre el médico, hospital y la aseguradora de asistencia sanitaria, surjan vínculos de solidaridad contractual con los demandantes, derivados del contrato del seguro de asistencia sanitaria, en los que aquéllos -médico y hospital- no son parte, y que, únicamente, obliga, en los términos del art. 1 de la LCS, a la compañía demandada Adeslas y a los demandantes. No existe una disposición de rango legal que, en casos como el que nos ocupa, imponga la solidaridad para que opere el art. 1974 CC. En definitiva, no cabe entender que nos hallemos ante un supuesto de solidaridad propia.
Incluso, tampoco existen elementos para presumir que la demandada conociese la práctica de las precitadas diligencias preliminares, lo que no dice la sentencia en su relación fáctica. Es más, entiende lo contrario cuando señala, como fecha del devengo del interés moratorio del art. 20 de la LCS, el de la presentación de la demanda, y no la fecha del siniestro o la de la promoción de dichas diligencias.
Por todo ello, al haber transcurrido el plazo de cinco años sin que los actores ejercitaran la acción, determina la estimación de la excepción de prescripción del art. 23 de la LCS y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
La estimación del recurso interpuesto trae consigo que carezca de interés jurídico el formulado por la parte actora, pues viene condicionado a la existencia de responsabilidad civil de la aseguradora de asistencia sanitaria que, por las razones expuestas, no concurre.
La estimación de los recursos de apelación y casación determina no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales ( art 398 LEC), y, en consecuencia, se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 8 de la LOPJ).
No procede efectuar condena en costas con respecto al recurso de casación interpuesto por la parte actora, al no llegar a ser examinado.
La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante ( art. 394 LEC).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
