Última revisión
20/04/2023
Sentencia Civil 105/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1567/2019 de 26 de enero del 2023
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Nº de sentencia: 105/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100402
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1244
Núm. Roj: STS 1244:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/01/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1567/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1567/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 26 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos contra la sentencia 432/2018, de fecha 30 de noviembre, dictada en recurso de apelación 338/2018, de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 935/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid; recursos interpuestos ante la citada Audiencia por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 y NUM001 de Madrid, representado en las instancias por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos, bajo la dirección letrada de Dña. Ana María Cortés López, compareciendo ante este tribunal el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurridos se personan D. Tomás y D. Vidal, representados por la procuradora Dña. María Dolores Maroto Gómez, bajo la dirección letrada de D. Carlos Herrero-Tejedor Algar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
"En la que estimando la presente impugnación, declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad General demandada en su sesión celebrada el día 27 de Abril de 2016 (en concreto, de sus acuerdo segundo y cuarto), a los que se hecho referencia a lo largo de este escrito de demanda consistentes en la aprobación de las cuentas del ejercicio 2015 y del presupuesto de ingresos y gastos del año 2016 con fijación de cuotas, por ser contrarios al título constitutivo de la comunidad, o subsidiariamente los anule por resultar perjudiciales para mis mandantes, condenando igualmente a la demandada a rectificar la liquidación de los gastos del ejercicio 2015 mediante la elaboración de unas nuevas cuentas en las que se apliquen adecuadamente los criterios establecidos en sus estatutos en los aspectos de los mismos a los que se ha hecho referencia a lo largo de este escrito, condenando igualmente a la comunidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y reintegrar a mis representados las cantidades que indebidamente hayan satisfecho como consecuencia de la aplicación de los acuerdos impugnados, y ello con expresa imposición de costas a la Comunidad de Propietarios demandada si se opusiere".
"Se dicte resolución estimatoria de las excepciones planteadas, estimando la demanda; o, si se entendiera que no concurre la segunda de ellas, se dicte en todo caso sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a los demandantes".
"Fallo.
"Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Tomás y D. Vidal, absuelvo de ella a la demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núms. NUM000 y NUM001 de Madrid ( DIRECCION000), todo ello con imposición de costas a la parte actora".
"Fallamos:
"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dña. María Dolores Maroto Gómez en nombre y representación de D. Tomás y D. Vidal, planteado contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 16 de Madrid.
"1. Revocamos la expresada resolución y dictamos otra por la que:
"2. Estimamos parcialmente la demanda planteada por la expresada parte contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Madrid, DIRECCION000.
"3. Declaramos nulo el acuerdo aprobado en la junta celebrada el día 27 de abril de 2016 identificado con el ordinal 4.º como "presupuesto de gastos ordinarios 2016. Fijación de cuotas".
"4. Desestimamos el resto de las peticiones de la demanda.
"5. No hacemos imposición de las costas de primera instancia ni de esta alzada, con devolución del depósito constituido".
Y con fecha 24 de enero de 2019, se dictó auto denegando complemento de la sentencia solicitado por la parte apelante.
El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:
Primer motivo.- "Por infracción procesal, motivo 2.º del art. 469.1 LEC, se interpone conjuntamente con el recurso de casación, del que es igualmente susceptible la sentencia recurrida. La admisión de este motivo está subordinada a la previa admisión del segundo y tercer motivos del recurso de casación.
"La sentencia recurrida desestima en su fundamento de derecho tercero la excepción de caducidad formulada por esta parte, que no fue analizada en primera instancia dado que el juzgador estimó la excepción de falta de legitimación activa en ambos demandantes. La sentencia de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid incurre en este punto en incongruencia por cuanto prescinde de la causa de pedir y falla conforme a otra distinta, ajena a lo planteado por esta parte. Infringe así lo establecido en los arts. 216 y 218.1 LEC y en el art. 24 CE, puesto que no dio respuesta a la cuestión planteada por esta representación, la cual formaba parte esencial del objeto debatido en el proceso, provocando indefensión. La influencia que la infracción tuvo en el procedimiento tiene enorme trascendencia, dado que la patente modificación de los términos del debate procesal en que incurre la sala conlleva la vulneración del principio de contradicción, desde el momento en que esta parte se vio impedida de actuar adecuadamente en defensa de sus intereses al no poder oponerse a cuestiones nunca traídas al proceso".
Segundo motivo.- "Por infracción procesal, motivo 4.º del art. 469.1 LEC, se interpone conjuntamente con el recurso de casación, del que es también susceptible la sentencia recurrida. La admisión de este motivo está subordinada a la previa admisión del segundo y tercer motivos del recurso de casación.
"En línea con lo expuesto en el anterior motivo, la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida al desestimar en su fundamento de derecho tercero la excepción de caducidad formulada por esta parte, partiendo de una causa de pedir completamente distinta de la que fundamenta la pretensión (infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC), vulnera también el art. 24 CE, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello por cuanto priva a esta parte de respuesta a una cuestión oportuna y concretamente planteada, impidiéndonos conocer el alcance de la controversia y reaccionar adecuadamente ante los argumentos de la Sala, en ejercicio del derecho de defensa. Es aquí donde se residencia la indefensión material que nos produce la infracción".
Tercer motivo.- "Por infracción procesal. Motivo 2.º del art. 469.1 LEC. Se interpone conjuntamente con el recurso de casación, del que es también susceptible la sentencia recurrida. La admisión de este motivo está subordinada a la previa admisión del tercer motivo del recurso de casación.
"Entendemos que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna y, por tanto, en infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC cuando, tras reseñar en su fundamento de derecho cuarto (si bien de forma incompleta) los hechos y argumentos que fundamentan la pretensión de esta parte; y de dedicar íntegramente su fundamento de derecho quinto al acuerdo en que basamos la validez de los acuerdos impugnados (acuerdo adoptado unánimemente por la mancomunidad en fecha 13 de septiembre de 2007, por el cual se modificó el sistema de distribución de gastos hasta entonces vigente en la comunidad) con el único fin de interpretar la voluntad de la mancomunidad a partir de su redacción; pasa a negar en el fundamento de derecho sexto que se trate de "cuestionar o validar" dicho plan contable y, en el séptimo, a afirmar que la determinación de si "el método contable adoptado por la comunidad en 2007 no es contrario a los estatutos ni altera los coeficientes... no es la cuestión central debatida".
"La indefensión en que la infracción que entendemos cometida coloca a esta parte tiene enorme trascendencia: la sentencia ahora recurrida afirma expresamente que no va a resolver acerca de la validez del plan contable aprobado por unanimidad el 13 de septiembre de 2007 -y, en efecto, no valora los argumentos desarrollados por las partes ni analiza la prueba practicada para fundamentar su sujeción a derecho, "pese a mencionarla en el fundamento de derecho cuarto- pero, sin embargo, realiza valoraciones que suponen en la práctica privarlo de validez alguna. En definitiva, priva a esta parte de la posibilidad de conocer las razones por las que no considera válido el mismo plan contable que dice que no va a entrar a analizar y que, sin embargo, provoca la nulidad de los acuerdos impugnados. Sin entrar a resolver, además, la cuestión central debatida. Incurre así en infracción del art. 24 CE".
Cuarto motivo.- "Por infracción procesal. Motivo 4.º del art. 469.1 LEC. Que se interpone conjuntamente con el recurso de casación, del que es igualmente susceptible la sentencia recurrida. Subordinada su admisión a la admisión previa del tercer motivo del recurso de casación que también se interpone en este escrito.
"Entendemos que la sentencia recurrida incurre en error notorio en la valoración de la prueba, por inaplicación del art. 326.1 LEC en relación con el art. 218.2 LEC, al omitir un documento de esencial importancia para resolver la cuestión sometida a su consideración, lo que comporta una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE".
Quinto motivo.- Por infracción procesal. Motivo 2.º del art. 469.1 LEC. Se interpone conjuntamente con el recurso de casación, del que es también susceptible la sentencia recurrida. La admisión de este motivo está subordinada a la previa admisión del cuarto motivo del recurso de casación.
"Entendemos que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna y, por tanto, en infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC, porque el pronunciamiento en el que concluye que los acuerdos impugnados estarían afectados de la causa de nulidad prevista en el art. 18.1.c) LPH, es incompatible con los razonamientos que desarrolla en el fundamento de derecho sexto".
Sexto motivo.- "Por infracción procesal. Motivo 2.º del art. 469.1 LEC. Se interpone conjuntamente con el recurso de casación, del que es también susceptible la sentencia recurrida. La admisión de este motivo está subordinada a la previa admisión del cuarto motivo del recurso de casación.
"Considera esta parte que la sentencia n.º 432/2018, de 30 de noviembre, de la Sección 25.° de la Audiencia Provincial de Madrid, no expone ni valora los hechos y pruebas que le han llevado a estimar la alegación de nulidad de los acuerdos impugnados por vía del art. 18.1.c) LPH. Infringe así lo establecido en los arts. 216 y 218.2 LEC, e incumple el deber de motivación previsto en el art. 120.3 CE".
El recurso de casación por interés casacional, conforme al art. 477.2.3.º LEC, con base en los siguientes motivos:
Primer motivo.- "Por infracción de los arts. 24.3.a) y 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, por haber declarado la sentencia recurrida que D. Tomás y D. Vidal, en cuanto integrantes de una subcomunidad, gozan de legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados en una junta de presidentes de la mancomunidad por representar su interés personal en el ejercicio de la acción; ello pese a haber asistido a dicha junta el Sr. Tomás en su calidad de presidente de la subcomunidad a la que pertenece y no haber salvado su voto al abstenerse en la votación.
"Al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con infracción de los arts. 24.3.a) y 18.2 LPH".
Segundo motivo.- "Por infracción de los arts. 9.5.e) y 18.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal y de la doctrina del Tribunal Supremo que establece la validez de aquellos acuerdos adoptados en junta de comunidad de propietarios en que se liquidan gastos o aprueban presupuestos, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el fijado en los estatutos o el especialmente establecido en un acuerdo anterior de la comunidad que al no haber sido impugnado en tiempo y forma deviene por caducidad ejecutivo y firme".
Tercer motivo.- "Por infracción de los arts. 9.5.e) y 17.6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que la cuota de participación en los elementos comunes establecida en el título constitutivo puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios".
Cuarto motivo.- "Por infracción de los arts. 7 del Código Civil y 18.1.c) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la apreciación de existencia de perjuicio grave y abuso de derecho en las comunidades de propietarios".
Fundamentos
D. Tomás y D. Vidal, propietarios de las viviendas, garajes y sótanos indicados en la demanda sitos en la Torre NUM002, pertenecientes a la comunidad demandada, interpusieron demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 y NUM001 de Madrid en la que solicitaba la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados en la junta general de la comunidad de propietarios demandada celebrada el 27 de abril de 2016, en concreto, de sus acuerdos segundo y cuarto (consistentes en la aprobación de las cuentas del ejercicio de 2015 y del presupuesto de ingresos y gastos de 2016 con fijación de cuotas) por ser contrarios al título constitutivo de la comunidad o subsidiariamente se anulen por ser perjudiciales para los demandantes condenando a la demandada a rectificar la liquidación de los gastos del ejercicio 2015 mediante la elaboración de nuevas cuentas en las que se apliquen adecuadamente los criterios establecidos en sus estatutos condenando a reintegrar a los actores las cantidades que indebidamente hayan satisfecho.
La demandada se opone a la pretensión de nulidad porque entiende que los actores carecen de legitimación activa, en concreto, D. Tomás, por haberse abstenido en la votación sin salvar el voto. En cuanto al fondo, por ser dichos acuerdos conformes a derecho por no alterar el coeficiente establecido en el título, no obstante haber distribuido los gastos de manera individualizada entre los propietarios.
En primera instancia se desestimó la demanda. Partiendo de que los acuerdos impugnados son anulables en cuanto se fundamentan en la alteración de la cuota o coeficiente de participación fijada en el título constitutivo, estima que solo están legitimados para impugnarlos, conforme al art. 18.2 LPH, los propietarios que hayan salvado su voto y en el presente caso, consta en el acta que los acuerdos se aprobaron por unanimidad con la abstención (que no oposición) del Sr. Tomás, presidente y representante de la subcomunidad Torre NUM002, sin que conste su voto en contra. Lo mismo cabe decir respecto de D. Vidal, dado que ninguna intervención directa tuvo en la toma de acuerdos por estar representado en ella al igual que el resto de propietarios de la Torre NUM002 por el Sr. Tomás.
Recurrida en apelación por los demandantes, la sentencia recurrida estimó el recurso y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar nulo el acuerdo aprobado en la junta celebrada el día 27 de abril de 2016 identificado con el ordinal 4.º como "presupuesto de gastos ordinarios 2016. Fijación de cuotas", desestimando el resto de pretensiones de la demanda.
Respecto de la legitimación, estimó que estamos ante una junta de presidentes de subcomunidades donde cada uno actúa representando el interés mayoritario de la subcomunidad a la que pertenece, siendo necesario que el presidente de la Torre NUM002 hubiera salvado su voto para poder impugnar los acuerdos con los que estuviera disconforme si después pretendía impugnarlos representando a dicha subcomunidad. Pero añadió que en el caso de autos, los demandantes solo actuaban en su condición de propietarios de sus respectivos inmuebles dentro del conjunto de la comunidad, representando su interés personal en el ejercicio de la acción, por lo que no podían ser privados del derecho a impugnarlos. En cuanto a la excepción de caducidad alegada, se rechazó ya que no se impugnaba el acuerdo del año 2007 sino los adoptados en junta de 27 de abril de 2016 de modo que al estar presentada la demanda el 19 julio de 2016, esta estaría interpuesta dentro del plazo del art. 18.3 LPH. Analizó los términos del acta correspondiente a la junta del día 13 de septiembre de 2007, e interpretó que la voluntad expresada con el nuevo sistema contable era respetar lo establecido en los estatutos de la comunidad, por lo que la distribución de los gastos y cuantificación de cuotas debería ajustarse a los porcentajes fijados en aquéllos. Partiendo de lo anterior, del análisis de la documentación obrante en las actuaciones concluyó que el acuerdo impugnado contraviene el método de reparto fijado en los estatutos en perjuicio de una serie de propietarios y en beneficio de otros, por lo que la aprobación de tal desajuste además de estar viciado de nulidad por contravenir los estatutos ( art. 18.1 b) LPH) es discriminatorio y carente de justificación siendo grave cuando se acumulan anualidades con el mismo sistema, por lo que también estaría afectado por la causa de nulidad prevista en el art. 18.1 c) LPH y ello con independencia de que en juntas de propietarios anteriores se hubieran aceptado o asumido, pues tales acuerdos afectan al ejercicio concreto y mantienen su vigencia sin que ello implique una modificación de los estatutos. Confirmó, tras valorar la documentación presentada con la demanda, que las alegaciones de los demandantes eran ciertas y que se había producido una repercusión incorrecta de las partidas allí referidas que determina su nulidad aunque esta solo puede afectar a la aprobación del "presupuesto de gastos ordinario 2016. Fijación de cuotas" identificado en el ordinal 4.º pero no al ordinal 2.º en cuanto las cuentas derivan de un ejercicio contable ya consumado en el momento de adoptar el acuerdo que se desarrolló ajustándose a un presupuesto elaborado y aprobado en 2015 que no fue objeto de impugnación.
La comunidad demandada interpone conjuntamente recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en cuatro motivos.
El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de seis motivos.
Se desestiman ambos motivos, referentes a una pretendida ausencia de pronunciamiento sobre la caducidad de la acción.
En la sentencia de la Audiencia Provincial, en su fundamento de derecho tercero, se declaró:
"La parte demandada opuso la excepción de caducidad del acuerdo por entender que éste es el adoptado en el año 2007, ratificado después por otros posteriores. Sin embargo no es así, pues se impugnan acuerdos alcanzados en la Junta de 27 de abril de 2016. La incidencia que pueda tener el del año 2007 sobre los adoptados en 2016 es un factor a valorar con relación a la validez y fuerza vinculante de los impugnados, pero en modo alguno puede entenderse que se esté pretendiendo anular aquél, ni se pide así, ni se desprende de la acción ejercitada, dirigida únicamente a anular los acuerdos de 2016, de modo que al estar presentada la demanda el día 19 de julio de 2016, se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 18.3 LPH".
Este pronunciamiento es congruente y preciso con los planteamientos de la demandada y demandante, sin perjuicio de lo que pueda declararse en sede de casación sobre la interrelación de los acuerdos de 2007 y 2016, por lo que se desestiman los motivos.
Se desestiman ambos motivos.
En la sentencia de la Audiencia Provincial se declara:
"Consecuentemente, es cierto que el acuerdo impugnado contraviene el método de reparto fijado en los estatutos en perjuicio de una serie concreta de propietarios y en beneficio de otros. La aprobación de ese desajuste, además de estar viciado de nulidad por contravenir los estatutos ( art. 18.1 b) LPH), y pese a su valor económico limitado si se concreta en un solo ejercicio, es discriminatorio y carente de justificación, e incluso grave cuando se acumulan anualidades con el mismo sistema, por eso también estaría afectado de la causa de nulidad prevista en el apartado c) del artículo 18.1 LPH), y ello con independencia de que en Juntas de propietarios anteriormente celebradas se hubieran aceptado, tolerado o asumido, pues tales acuerdos afectaron al ejercicio concreto, y mantuvieron su vigencia durante el periodo anual para el que se aprobaron, sin con ello modificar los Estatutos. Eso es así porque una modificación estatutaria no puede concebirse extraída de cualquier acuerdo unánime adoptado en las Juntas, por mucho que se repitan o reiteren en el tiempo, si no llevan aparejada la voluntad decidida de cambiar la letra estatuida. De hecho, el mecanismo de reparto cuestionado no se presenta como una modificación estatutaria, sino como una redistribución de gastos".
De lo razonado por la Audiencia Provincial se deduce que se ha dado respuesta a lo planteado, sin extralimitarse, declarando que el reparto de gastos no se ajustaba a los estatutos, ni se podían entender alterados estos por el acuerdo de 2007, dado que este no se presentó como una modificación de estatutos sino como una mera redistribución de gastos ( arts. 218 LEC y 24 de CE).
No se aprecia incongruencia en la sentencia recurrida dado que da respuesta a la acción subsidiaria sobre existencia de perjuicios para los comuneros ( art. 18.1 c) de la LPH, si bien estima la acción principal de contravención de los estatutos.
En la sentencia recurrida para mayor abundamiento se incide en el perjuicio padecido, en base a los planteamientos de la parte demandante, y con amplio desarrollo en el fundamento de derecho sexto de la sentencia ( arts. 216 y 218 LEC y 120 de la CE).
Por infracción de los arts. 24.3 a) y 18.2 LPH, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por haber apreciado la sentencia recurrida que los demandantes, en cuanto integrantes de una subcomunidad, gozan de legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados en una junta de presidentes de la mancomunidad por representar su interés personal en el ejercicio de la acción y ello pese a haber asistido a dicha junta el Sr. Tomás en calidad de presidente de la subcomunidad a la que pertenece y no haber salvado su voto al abstenerse en la votación. En el desarrollo alega que si las únicas personas para asistir a las juntas de las mancomunidades son los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación en cuanto representan al conjunto de los propietarios de cada comunidad, la legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en las juntas de presidentes solo puede corresponder a estos, salvo acuerdo en contrario, pues lo contrario supone vaciar de contenido el art. 24.3.a) LPH. Alega que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que trate específicamente esta cuestión siendo controvertida entre las Audiencias Provinciales. Mantiene el mismo criterio que la resolución recurrida, en el sentido de estimar la legitimación activa de varios copropietarios para impugnar un acuerdo adoptado en junta general de la mancomunidad, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, de 8 de octubre de 2015, y en sentido opuesto las sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares 30 de noviembre de 2018, Sección 3.ª, de 6 de julio de 2018, de Madrid, sección 18.ª, de 19 de enero de 2012, de Madrid, Sección 21.ª, de 9 de febrero de 2010, de Sevilla, Sección 6.º, de 14 de julio de 2008, que no reconocen legitimación a los propietarios de cada comunidad para impugnar los acuerdos sino a los presidentes de las comunidades que integran la agrupación. Considera que la dualidad que establece la sentencia recurrida al afirmar la legitimación activa de los demandantes (asistencia a junta como presidente de comunidad e impugnación como propietario) es contraria al concepto legal de representación pues D. Vidal no puede considerarse ausente en cuanto estaba representado en la junta de presidentes por D. Tomás, en su calidad de presidente de la torre NUM002 y este último asistió a la junta de presidentes y se abstuvo sin salvar su voto. Concluye que los demandantes carecen de legitimación activa para impugnar en cuanto copropietarios los acuerdos de la mancomunidad adoptados en junta de presidentes de la misma, por corresponder la legitimación únicamente a los presidentes de cada comunidad o para el caso de que se entienda que los copropietarios de una mancomunidad ostentan legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados en junta de presidentes de la misma, declare que D. Tomás y D. Vidal carecen de dicha legitimación por no haber salvado el Sr. Tomás su voto, ni en su propio nombre ni en el de los copropietarios que representaba.
Se desestima el motivo.
El tribunal de apelación declaró en el fundamento de derecho segundo:
"En este caso, en la medida que estamos en una Junta de presidentes de subcomunidades, donde cada uno de ellos actúa representando el interés mayoritario de la subcomunidad a la que pertenece, la abstención del presidente de la Torre NUM002 exigía salvar el voto para poder impugnar los acuerdos con los que pudiese estar disconforme, si después pretendía impugnarlos representando a esa subcomunidad. Sin embargo, ninguno de los dos demandantes ha actuado en este proceso impugnatorio en condición de presidente de Torre NUM002, sino como propietarios de sus respectivos inmuebles dentro del conjunto de la comunidad, de modo que sólo representan su propio interés personal en el ejercicio de la acción, y no pueden ser privados del derecho a impugnar los acuerdos cuando uno de ellos no estuvo presente en la Junta y el otro se abstuvo en esa votación como representante de un interés ajeno, que no tenía necesariamente que coincidir con el suyo. Es más, al tratarse de una Junta de representantes, no era concebible que se le permitiese defender y votar por el interés propio, sino por el común representado en el acto, especialmente si se tiene en cuenta, como se verá seguidamente, que el acuerdo impugnado puede favorecer a unos propietarios de Torre NUM002 y perjudicar a otros".
En lo estatutos se establece que los presidentes de las subcomunidades ostentan la representación de sus comuneros, cuando previamente se ha debatido y votado el tema en la subcomunidad, y el tema requiere unanimidad (folio numerado al 43 de los estatutos).
En base a ello debemos declarar que los comuneros están legitimados dado que los presidentes de las subcomunidades no habían debatido en las subcomunidades la alteración de la cuota, por lo que el voto de los presidentes en la junta de 2007 no podía comprometer a los comuneros, dado que no les vinculaba un acuerdo adoptado sin atender a los límites estatutarios ( arts. 18.1 LPH).
Se desestiman los motivos, analizados conjuntamente.
El recurrente parte de que el sistema de distribución de gastos, diferente al estatutario, fue modificado por unanimidad en la junta de presidentes de 13 de septiembre de 2007, por lo que al no haber sido impugnada, debería declararse la caducidad de la acción ejercitada por la que se impugnan acuerdos de la junta general de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el 27 de abril de 2016, que vendría a ser una ratificación de lo acordado en 2007.
Esta sala debe declarar que el acuerdo de 13 de septiembre de 2007 se adoptó por los presidentes de las subcomunidades, sin que conste concierto previo de los propietarios integrantes de las subcomunidades, por lo que los comuneros estaban facultados para impugnar lo acordado en la junta de 27 de abril de 2016, dado que no les vinculaba lo acordado por los presidentes sin autorización al efecto de sus respectivas subcomunidades (al ser un tema que requería unanimidad), conforme establecían los estatutos de la comunidad.
De todo ello se deduce que no concurre caducidad de la acción ( arts. 9.5 e), 17.6 y 18.3 LPH).
En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 7 CC y 18.1.c) LPH, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la apreciación de existencia de perjuicio grave y abuso de derecho en las comunidades de propietarios, contenida en SSTS 131/2014, de 5 de marzo, y 970/2012, de 9 de enero. Destaca en el desarrollo que la sentencia recurrida ha declarado la nulidad del acuerdo impugnado por entender que el mismo perjudica gravemente al propietario afectado sin razonar acerca de los hechos y fundamentos que a juicio de la sala fundamentan la concurrencia de los requisitos que caracterizan el abuso de derecho ni de la supuesta gravedad del perjuicio sufrido, máxime cuando solo resuelve respecto de una anualidad específica.
Se desestima el motivo.
Esta sala debe declarar que en la sentencia recurrida se concretan con claridad los perjuicios padecidos con respecto a la anualidad impugnada, razonándose en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida lo que se paga según el acuerdo de 2007 y lo que se debería abonar según los estatutos, en lo que se incide en el fundamento de derecho séptimo por lo que no se infringen los arts. 7 C. Civil y 18.1.c) LPH.
Los demandantes están legitimados en cuanto comuneros para impugnar el acuerdo de comunidad de 2016, no estando vinculados por el acuerdo de presidentes de 2007, en cuanto estos cambiaron el sistema de contribución a los gastos de la comunidad, sin autorización previa de los propietarios integrantes de las subcomunidades.
Por tanto, al repartirse los gastos en el acuerdo de 2016, por un sistema diferente al de cuota de participación en elementos comunes, sin acuerdo unánime de los comuneros, procede ratificar la nulidad del mencionado acuerdo de 2016 en los términos establecidos en la sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( sentencias 184/2013, de 7 de marzo, y 791/2022, de 18 de noviembre, entre otras).
Desestimados el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, procede la imposición de costas de ambos recursos al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC).
Procede la pérdida de los depósitos constituidos para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Procede la pérdida de los depósitos constituidos para ambos recursos.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
