Última revisión
27/05/1999
Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 27 de Mayo de 1999
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 1999
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
Fundamentos
Sentencia de 27/05/99
Tribunal Supremo.
Recurso 6458
Ponente :Ramón Rodríguez Arribas
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos en general
Infracciones tributarias
Procedimiento sancionador
Datos del contribuyente.
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la resolución que desestimó la reclamación promovida contra el requerimiento formulado a la reclamante por la Jefatura de la Dependencia de Inspección Regional del País Vasco, para que facilitara información en relación con las "primas únicas".
Legislación citada: Art. 111 y 140 de la LGT Art. 103 de la Constitución. Art. 37.1 del Real decreto 939/1986 Art. 140 de la ley General presupuestaria. Art. 95.1.2 de la LJCA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la presente casación la representación procesal de ALLIANZ-ERCOS S.A. impugna el Auto dictado, en fecha 19 de Enero de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución del Acto Administrativo recurrido consistente en el Acuerdo del TEAC de 16 de Marzo de 1992, confirmatorio del dictado por el TEAR del País Vasco, que desestimó la reclamación promovida contra el requerimiento formulado a la reclamante por la Jefatura de la Dependencia de Inspección Regional del País Vasco, para que se facilitara información en relación con las llamadas "primas únicas".
SEGUNDO.- Como primer motivo de casación , al amparo del nº. 2 del art. 95.1 de la LJ, en la redacción de la Ley 10/92, se invoca -bajo el epígrafe de "incompetencia en el procedimiento"- la infracción , por inaplicación, del art. 7 de la Ley 12/1981 de 13 de Mayo, en relación con el art. 41.1. y 42.2. apartado b) de la
Alega la recurrente que el requerimiento que le fue formulado era nulo de pleno derecho, al emanar de un órgano incompetente y al no reconocerlo así el Auto aquí impugnado se incurrió en las infracciones referidas.
Argumenta , en síntesis, al efecto, que el Estatuto de Autonomía del País Vasco en el ya citado artículo 41.2. b) establece que la exacción, gestión , liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo la renta de aduanas y los de monopolio fiscales, se efectuará por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración del Estado y de su Alta Inspección, lo que -según la recurrente- solo permite actuaciones de colaboración y que el Concierto Económico del País Vasco, aprobado por la también citada Ley 12/1981, ratifica la competencia de las Diputaciones Forales, por lo que, cuando el requerimiento de la Jefatura de la Dependencia de Inspección Regional del País Vasco, carecería de dicha competencia, sin que a ello obste lo dispuesto en el art. 140 de la Ley General Tributaria, que es general , al ser el Estatuto el que rige para los ciudadanos del País Vasco, en el que está ubicada la Compañía de Seguros requerida, sobre una información que afecta a contribuyentes que tienen ese especial Estatuto de Autonomía.
En primer lugar y como ha puesto de manifiesto el recurrido Abogado del Estado, no es procedente la invocación del nº. 2 del Art. 95.1. de LJ, por que el mismo se refiere , según su literal redacción , a la incompetencia o inadecuación del procedimiento , lo que solo es atribuible a dichos defectos cuando se producen en el proceso de instancia y referidos a la utilización de trámites que no son los previstos por las Leyes procesales, pero no a las supuestas deficiencias y errores en la actividad administrativa originadora del acto, objeto de la revisión jurisdiccional y menos a la alegada incompetencia del órgano de la Administración que dictó aquél, pues todos ellas son cuestiones de fondo, no incardinables en el ordinal indebidamente invocado.
TERCERO.- El segundo motivo de casación se ampara en el nº. 3º del art. 95.1. de LJ según la redacción de la ya citada Ley 10/92, invocándose la infracción por interpretación errónea del art. 111.1 de la Ley General Presupuestaria, en la nueva redacción dada por la
Aparte de dar por reproducidos los argumentos utilizados en el precedente motivo casacional, la recurrente alega también, en sustancia, que el art. 111.1. de la Ley General Tributaria, el 37.1 del Real Decreto 939/1986 y el 140 de la Ley General Presupuestaria, que recogen las facultades de información de la Administración en materia tributaria y la obligación impuesta a las personas naturales o jurídicas de facilitarla, han de ponerse en relación con la exigencia de que se trata de datos , informes o antecedentes con transcendencia tributaria, lo que obliga a consignar la motivación de la información requerida, no bastando la mera invocación de los preceptos, como ha hecho la Inspección Regional del País Vasco, produciéndose indefensión.
Vuelve a citarse erróneamente el ordinal del nº. 1 del art. 95 de la LJ, confundiendo de nuevo procedimiento administrativo y proceso judicial.
En efecto, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión, a que se refiere el nº. 3 del expresado precepto, solo puede predicarse de las actuaciones llevadas a cabo ante la Sala de instancia y no en la tramitación del expediente administrativo.
CUARTO.- El último motivo de casación, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la LJ, invoca la infracción, por interpretación errónea , del art. 109.3 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 111.1. y 2 de la misma y todo ello en relación con el
Partiendo de la distinción doctrinal entre suministro de datos tributarios por el contribuyente y captación de los mismos `por la Administración, alega en resumen la recurrente lo siguiente:
a) Que ambos procedimientos son complementarios y que la utilización de uno excluye la del otro, contra el criterio de la Administración que considera no es obstáculo la declaración previa, en cumplimiento del ya citado Real Decreto 2529/1986, para obtener la información por la otra vía.
b) Que el procedimiento de captación singularizada de datos del art. 111.1 de la Ley General Tributaria exige también otros apoyos legales, como el art. 12.1 del Reglamento para la Inspección de los Tributos y que la pretensión de la Administración de captación sobre un mismo sujeto informante de datos generales, viola la legalidad que no respalda esa compatibilidad y es atentatorio a los principios de eficacia y coordinación proclamados en el art. 103 de la Constitución.
c) Que si para requerir una información general, vía suministro, resulta necesaria norma legal, no puede admitirse que para la misma información por captación baste con un acto administrativo, contra lo dispuesto en los invocados preceptos del art. 111.1 y 2 que hablan de las obligaciones y dice que deben ser cumplidas en la forma y plazos que reglamentariamente se determine, siendo esa norma, en lo que concierne a las empresas, el Real Decreto 2529/86, al que han de adaptarse todas las pretensiones de la Administración de obtener de una empresa información generalizada de sus operaciones con terceros, al margen de un procedimiento de comprobación e investigación a persona determinada.
d) Que si la obtención de información con transcendencia tributaria no se refiere a la comprobación e investigación en los términos del art. 109 de la Ley General Tributaria, es decir, dentro de un expediente concreto, todo requerimiento solo será válido en los casos , formas y alcance que establezcan normas especiales, cuales pueden ser las del párrafo segundo del apartado 1 del art. 111 de la misma Ley, como es el repetidamente citado Real Decreto 2529/1986.
Por el contrario, la Inspección no puede practicar actividades inquisitivas con base en el párrafo primero del mismo apartado 1 del art. 111 referido, sino es dentro de un expediente concreto de comprobación (sobre hechos imponibles declarados) e investigación ( sobre el hecho imponible no declarado o declarado parcialmente), pero no para buscar los hechos imponibles desconociendo los sujetos concretos.
e) Que cuando el art. 111.2 de la Ley General Tributaria habla de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior, han de ser cumplidas con carácter general o a requerimiento individual, se está refiriendo también a las actuaciones de competencia o investigación definidas en el art. 109.2 y3 y cuando el nº. 1 del art. 111 habla de que toda persona natural o jurídica , pública o privada , estará obligada a proporcionar toda clase de datos, información y antecedentes con transcendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, no está abriendo una nueva vía, sino intentando ser el soporte legal del Real Decreto 2529/1986 y obligando a la Administración a que motive esos datos con transcendencia tributaria, pero siempre dentro de las actuaciones de comprobación y de investigación.
Pues bien, aunque la compañía aseguradora recurrente hace reiteradas protestas de que no pretende entrar en el fondo del asunto, es lo cierto que las alegaciones formuladas se refieren a las negadas facultades del órgano administrativo requiriente de la información, así como a la procedencia de que esta deba ser facilitada por la entidad requerida; esta discusión -salvo en la alusión final a la apariencia de buen derecho- es asunto ajeno a la adecuación o no a derecho de la decisión adoptada por la Sala de instancia denegatoria de la pretendida suspensión del acto administrativo impugnado, que es el requerimiento mismo.
En cuanto a la procedencia de la suspensión, como recuerda el Abogado del Estado al oponerse al recurso, esta Sala ya se ha pronunciado y bien recientemente en Sentencia de 18 de Marzo de 1999, en la que en un caso similar al presente, se declaró el mantenimiento de la ejecutividad del requerimiento informativo formulado a la compañía aseguradora, salvo en lo referente a los datos de los beneficiarios de las pólizas.
QUINTO.- En consecuencia y procediendo rechazar todos los motivos de casación , en cuanto a costas ha de estarse a lo previsto en el art. 102.3 de la LJ, según la redacción de la Ley 10/1992 , e imponerse al recurrente.
Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos la casación, interpuesta por ALLIANZ-ERCOS S.A., contra el Auto dictado, en fecha 19 de Enero de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº. 331/92, con imposición de las costas a la parte recurrente..

