Sentencia Civil 301/2023 ...o del 2023

Última revisión
23/03/2023

Sentencia Civil 301/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3370/2019 de 27 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 301/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100157

Núm. Ecli: ES:TS:2023:758

Núm. Roj: STS 758:2023

Resumen:
Acción de nulidad por error vicio del consentimiento de la adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes. Día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción. Reiteración de la jurisprudencia de la sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 301/2023

Fecha de sentencia: 27/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3370/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ORENSE SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3370/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 301/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por la procuradora D.ª Ana Belén Vega González, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, contra la sentencia núm. 156/2019, de 15 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ourense, en el recurso de apelación núm. 356/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 187/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de A Pobra de Trives. Ha sido parte recurrida D.ª Flora, representada por la procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Pablo Luis Salgado Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Flora, interpuso demanda de juicio ordinario contra Abanca Corporación Bancaria S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que, con íntegra estimación de la demanda, se declaren nulos los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas de Abril de 2004 y de participaciones preferentes de Mayo de 2009 por vicio en el consentimiento y, en consecuencia, condene a la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A. a estar y pasar por tal declaración, así como:

"1º) A restituir a D.ª Flora, que obra en su propio nombre y derecho, y en beneficio de la comunidad hereditaria de su esposo, D. Andrés, titulares de las "Obligaciones Subordinadas Caixa Galicia EM. 01-04-2004", la cantidad de 13.452,15 €, diferencia entre el importe inicialmente contratado (60.000 €) y la suma satisfecha en concepto de principal en Julio de 2013 (46.547,85 €) tras el canje de las participaciones ofertado por el banco al que se acogieron mi mandante y su fallecido esposo, así como a abonar a la actora en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de su esposo, los intereses legales desde la fecha de contratación del producto (Abril de 2004), calculados sobre el total contratado (60.000 €) y teniendo en cuenta el pago parcial del principal efectuado por NCG BANCO S.A. en Julio de 2.013 de 46.547,85 €; reduciendo finalmente de la cantidad a entregar, en su caso, los rendimientos ya percibidos por la actora (15.782 €).

"2º) A restituir a D.ª Flora, que obra en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de su esposo, titulares de las "Participaciones Preferentes Caixa Galicia Em. 18-05-09", la cantidad de 20.910,29 €, diferencia entre el importe inicialmente contratado de 47.000 € y la suma de 26.089,71 € satisfecha por la demandada en julio de 2013, tras el canje de las participaciones ofertado por el banco al que se acogieron mi mandante y su fallecido esposo, así como a abonar a la actora en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de su esposo, los intereses legales desde la fecha de contratación del producto (Mayo de 2.009), calculados sobre el total contratado (47.000 €) y teniendo en cuenta el pago parcial del principal por NCG BANCO S.A. en Julio de 2.013 de 26.089,71 €; reduciendo finalmente de la cantidad a entregar, en su cao, los rendimientos ya percibidos por la actora (9.734,62 €).

"3º) Al pago de las costas procesales"

2.- La demanda fue presentada el 14 de julio de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de A Pobra de Trives, se registró con el núm. 187/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Ana Belén Vega González, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte en su día sentencia desestimaría de las pretensiones de la demanda, con pronunciamiento en costas con arreglo al último fundamento jurídico que antecede al presente suplico.

"Subsidiariamente SUPLICO que en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil se obligue a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, que en este caso se traduce en:

"a) que mi mandante devuelva a la actora el importe abonado por ésta para la adquisición de los valores.

"b) Que la actora devuelva a mi mandante:

- Los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad (picos, cupón corrido, dividendo, etc.) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de litis.

- Los títulos valores objeto del presente pleito o, en su caso, los títulos por lo que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.

"Todo ello incrementado con los intereses procedentes de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente.

"En ningún caso deberá entenderse lo anterior como una alegación de compensación, en la medida en que esta parte no está alegando ningún crédito compensable, sino únicamente poniendo de manifiesto los efectos que, de conformidad con el Código Civil (art. 1303), debería conllevar, legalmente, una eventual declaración de nulidad, que es lo solicitado de contrario en la demanda planteada por la actora."

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el juez/jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de A Pobra de Trives, dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Saco Rodríguez actuando en nombre y representación de Dña. Flora, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto esposo, D. Andrés, declaro nulos el contrato de suscripción de obligaciones subordinadas Caixa Galicia 04-04 por un importe de 60.000 euros, celebrado en fecha veintisiete de febrero de 2004 y el contrato de suscripción de participaciones preferentes EM.18-05-09, por importe de 47.000 euros, celebrado en fecha veintisiete de marzo de 2009, condenando, en consecuencia a la entidad bancaria demandada ABANCA a devolver a la parte actora las sumas invertidas en los referidos productos, más los intereses legales devengados desde las fechas de las respectivas suscripciones hasta la fecha de la presente resolución judicial; y desde esta y hasta completo pago los intereses moratorios. Igualmente, la parte actora reintegrará a la entidad demandada los intereses brutos percibidos por los productos suscritos, así como los intereses devengados por los rendimientos obtenidos desde las fechas de devengo; el importe obtenido por la venta de sus títulos valores, picos y cupón corrido.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la entidad bancaria demandada".

5.- El juzgado, a instancia de la parte demandada, rectificó la anterior sentencia mediante auto de fecha 7 de junio de 2018, en el sentido de hacer constar que, la fecha en la que la procuradora envió la demanda no fue el 14 de junio de 2017, sino el 14 de julio de 2017.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ourense, que lo tramitó con el número de rollo 356/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia n.º 156/2019, de 15 de abril, cuya parte dispositiva establece:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria, SA., la procuradora de los tribunales doña Ana Belén Vega González, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, en autos de Procedimiento Ordinario nº 187/17, Rollo de apelación nº 356/18, resolución que se mantiene en sus propios términos, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada."

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Ana Belén Vega González, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Único.- Interés casacional derivado de la contravención por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo, referente al artículo 1301 del Código Civil, al no declarar la caducidad de la acción de anulabilidad por haber transcurrido más de cuatro años desde que la demandante conoció el error alegado, incluso desde que se consumó el contrato, hasta la interposición de la demanda".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª) en el rollo n.º 356/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 187/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Pobra de Trives."

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 22 de febrero de 2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 26 de febrero de 2004, D. Andrés y Dña. Flora suscribieron una orden de compra de obligaciones subordinadas Caixa Galicia 04-04, por importe de 60.000 €.

El 27 de marzo de 2009, los mismos adquirentes suscribieron una orden de suscripción de participaciones preferentes de Caixa Galicia EM.18-05-09, por importe de 47.000 €.

2.- El 10 de marzo de 2011, el Banco de España comunicó que la entidad emisora de los mencionados títulos precisaba un capital adicional de 2.622 millones de euros, que debería tener antes del 30 de septiembre de 2011. Como quiera que llegada esta fecha no lo logró, tuvo que solicitar ayuda al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que amplió el capital social de NCG Banco, S.A., por un total de 2.465 millones de euros, mediante la emisión de 2.465 millones de acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal, que fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por el FROB, que pasó a ser titular del 93,16% del capital social, correspondiendo la titularidad del restante 6,84% a Novacaixagalicia.

3.- El 14 de julio de 2017, la Sra. Flora, por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto esposo, el Sr. Andrés, interpuso una demanda contra Abanca (sucesora de la entidad comercializadora de las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes), en la que solicitó la nulidad de la adquisición de los mencionados títulos por error vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución de prestaciones.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró nulos los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes por error vicio del consentimiento. En lo que ahora importa, consideró que dicha acción de nulidad no estaba caducada, puesto que el día inicial del plazo debía ser el del canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones, que tuvo lugar el 19 de julio de 2013.

5.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial, que en lo que ahora importa, confirmó que la fecha inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento era la del canje de las participaciones preferentes por acciones, antes indicada.

6.- La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Admisibilidad

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC, en relación con las sentencias de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 218/2017, de 4 de abril.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los adquirentes de los títulos conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o la aceptación expresa por los adquirentes de la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos el 26 de junio de 2013.

2.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por considerar que no se justificaba el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que no puede ser atendido, porque el recurso identifica la norma sustantiva que considera infringida y la jurisprudencia de esta sala que se estima vulnerada; lo que, en principio, y sin perjuicio de la estimación o desestimación final del recurso, satisface los requisitos de admisibilidad del recurso por este cauce.

TERCERO.- Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento

1.- Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC, hemos establecido entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

"[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

2.- Conforme a la jurisprudencia de esta sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.

3.- Como quiera que la demanda se presentó el 14 de julio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Lo que debe conducir a la estimación del recurso de casación y por los mismos razonamientos jurídicos, al asumir la instancia, a la estimación del recurso de apelación y a la desestimación de la demanda, al ser la de nulidad por error vicio del consentimiento la única acción ejercitada.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La estimación del recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según previene el art. 398.2 LEC.

2.- La estimación del recurso de apelación implica, igualmente, que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, conforme al mismo art. 398.2 LEC.

3.- Aunque la desestimación de la demanda conllevaría, como regla general, la imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, en este caso procede excepcionar la regla del vencimiento objetivo, tal y como permite el propio art. 394.1 LEC, en atención a las dudas de derecho sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio que existían cuando se interpuso la demanda, que solamente fueron solventadas por una jurisprudencia reiterada posterior.

4.- Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia núm. 156/2019, de 15 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, en el recurso de apelación núm. 356/2018, que casamos y anulamos.

2.º- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia núm. 15/2018, de 18 de mayo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de A Pobra de Trives, en el juicio ordinario núm. 187/2017, que revocamos.

3.º- Desestimar la demanda interpuesta por Dña. Flora, por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto esposo, D. Andrés, contra Abanca Corporación Bancaria S.A., a la que absolvemos de las pretensiones contra ella formuladas.

4.º- No hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

5.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y de casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.