Sentencia Civil Tribunal ...re de 1998

Última revisión
28/09/1998

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 28 de Septiembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen:
Sentencia de 28 de septiembre 1998   Ponente: Excmo. Sr. Don Miguel Angel Campos Alonso   Percepciones salariales. Pagas extraordinarios. En conflicto colectivo instado por CCOO y UGT contra la Asociación Profesional de Explotaciones Forestales, Aserraderos y Almacenes de Madera de Asturias, para que se declare que la paga extraordinaria del mes de marzo de 1996 se devengó durante el año 1995, se desestima la pretensión ejercitada al fijar el Convenio Colectivo la fecha de su devengo, y las diferencias salariales reclamadas comprenden dicha paga.   Legislación citada: Convenio Colectivo de Serrerías, Personal de Monte, Serrerías de Leña y Rematantes de Madera («Boletín Oficial» del Principado de Asturias de 13 de junio de 1995), artículos 11 y 12; Ordenanza Laboral de la Madera, artículo 110; Estatuto de los Trabajadores, Disposición Transitoria 2.º.      

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-1. Lo que se pide en la demanda de conflicto colectivo, según se dijo en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, es que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo aplicable, consistente en que para el cálculo de los atrasos de 1996 derivados del convenio vigente durante los años 1996, 1997 y 1998 no les sea computada la cantidad abonada en marzo de 1996 por el concepto de paga extraordinaria anual al haber sido devengada -dicen los sindicatos demandantes- durante el año 1995, o subsidiariamente, de entenderse que el carácter anual de la paga comprende desde el 1 de marzo de  1995 hasta el 29 de febrero de 1996, que no se computen cinco sextas partes de dicha paga correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

2. Los sindicatos demandantes basan su pretensión en que al haberse computado para el cálculo de los atrasos correspondientes a 1996 la cantidad percibida en marzo de 1996 correspondiente a la paga anual devengada durante 1995, la cantidad resultante a abonar por atrasos resultó inferior a la debida percibir. Aclaran que devengo y percibo no tiene por qué coincidir con el año natural, salvo en el caso de las pagas extras de julio y navidad, por estar así establecidas en el Convenio Colectivo de 1995, de aplicación durante ese año y durante 1996, hasta la entrada en vigor del nuevo. Por esa razón -dicen- las pagas extras de julio y navidad, devengadas de enero a julio y de julio a diciembre de 1996, respectivamente y con carácter semestral natural, por explícita prescripción del Convenio, no se incluyen en la reclamación.

3. El criterio mantenido por la Asociación Profesional recurrida es que los trabajadores comprendidos en el Convenio de 1995 «percibirán las pagas extraordinarias de julio y navidad en la cuantía cada una de ellas, de 30 días de su salario base más antigüedad, o la parte proporcional al tiempo trabajado, en el primer semestre para la de julio y segundo semestre para la navidad. Estas pagas serán abonadas del 15 al 20 de los meses respectivos. Además percibirán otra gratificación anual de 30 días en las mismas condiciones y antes del 19 de marzo». Así lo dice literalmente el artículo 12 del Convenio Colectivo vigente durante el año 1995, publicado en el «Boletín Oficial» del Principado de Asturias de 13 de junio de 1995.

En cambio, el Convenio Colectivo para los años 1996, 1997 y 1998, publicado en el «Boletín Oficial» del Principado de Asturias de 3 de febrero de 1997, dispone en su artículo 11 una nueva regulación de las pagas extraordinarias, que reduce a dos, la paga de verano, que se devenga del 1 de enero al 30 de junio, y la de navidad, que se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre.

Segundo.-1. Se denuncia por los sindicatos recurrentes, el que formalizó el recurso y el que se adhirió el escrito de formalización del otro, infracción por interpretación errónea del artículo 12 del Convenio Colectivo de Serrerías, Personal de Monte, Serrerías de Leña y Rematantes de Madera («Boletín Oficial» del Principado de Asturias de 13 de junio de 1995), en relación con el artículo 110 de la Ordenanza Laboral de la Madera, aprobada por Orden de 28 de julio de 1969 y vigente durante el año 1995 (Disposición Transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores en su nueva redacción dispuesta por la Ley 11/19994), según el que «El personal comprendido en esta Ordenanza percibirá anualmente dos gratificaciones equivalentes, cada una de ellas, a catorce días, con motivo de las festividades de 18 de julio y navidad. Además percibirá otra gratificación de siete días todos los años en el momento en que considere oportuno el productor. Todas estas gratificaciones serán proporcionales al tiempo de permanencia en la empresa durante el año correspondiente». Esto quiere decir, en contra de lo que se sostiene en el recurso, que las pagas extraordinarias se devengaban en el año natural correspondiente, con lo que no cabe sostener que la paga de marzo que se cobró en 1996 estaba devengada en 1995, en todo o en parte.

2. El motivo de casación no tiene el apoyo pretendido en el artículo 11 del Convenio Colectivo de 1995, porque en éste se dice cuándo se perciben las pagas extraordinarias de julio y navidad en los semestres primero y segundo, respectivamente; y respecto de la gratificación de marzo aquí debatida se percibirá «en las mismas condiciones y antes el 19 de marzo». Esto quiere decir que las pagas se devengaban en el año natural correspondiente y no de fecha a fecha. No se sostiene la creencia de los sindicatos consistente en que la paga de marzo corresponde a la denominada «paga de beneficios», que se devengaba en un año y se percibía en marzo del año siguiente; así lo alegan en el Hecho decimotercero de la demanda de conflicto. En contra de esa alegación se alza el artículo 12 del Convenio Colectivo, que fija el devengo de la paga extraordinaria en la anualidad correspondiente a su percibo.

3. La sentencia recurrida, que sostiene lo antes indicado, no ha cometido la infracción denunciada, por lo que el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.