Sentencia Civil 316/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/03/2023

Sentencia Civil 316/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4898/2019 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 316/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100124

Núm. Ecli: ES:TS:2023:667

Núm. Roj: STS 667:2023

Resumen:
Se reitera la doctrina según la cual: en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.Se confirma la sentencia de apelación porque el recurso no impugna la segunda razón de la desestimación de la demanda: porque no constaban acreditados sus requisitos al no haberse aportado la documentación de los contratos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 316/2023

Fecha de sentencia: 28/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4898/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4898/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 316/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz. Es parte recurrente Bruno, representado por la procuradora Yolanda Luna Sierra y bajo la dirección letrada de Eugenio Carlos Bachofer García. Es parte recurrida la entidad Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), representada por el procurador Javier García Guillén y bajo la dirección letrada de Álvaro Alarcón Dávalos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. La procuradora Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Bruno, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz, contra Banco Popular Español S.A., para que dictase sentencia por la que declare:

"Acción de responsabilidad civil, con la consiguiente acción de indemnización por los daños y perjuicios sufridos derivados del Contrato marco de operaciones financieras y de los contratos asociados:

- Contrato de opción sobre el tipo de interés, modalidad: CAP compra, con número interno NUM000, por un importe nominal de 500.000 euros.

- Contrato de opción sobre el tipo de interés, modalidad: IRS Sintético, con número interno NUM001, por un importe nominal de 1.000.000 euros.

- Contrato de estructura de derivados, modalidad: SWAP Bonificado Doble Barrera, con número interno NUM002, por un importe de nominal de 100.000 euros.

"Por dolo in contrahendo y/o por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, con fundamento en el art 1101 CC suscritos entre Don Bruno y Banco de Vasconia, S.A. actualmente Banco Popular Español, S.A. Con el consiguiente regreso a la posición inicial, es decir la restitución recíproca de las liquidaciones efectuadas tanto negativas como positivas entre las partes, así como las cantidades abonadas por mi mandante por la cancelación de los mismos.

"Con el interés legal desde la fecha de la primera liquidación hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida hasta la fecha de ejecución de sentencia.

"Y con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la contratación incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, con expresa condena en costas a la demandada.

"Subsidiariamente, resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad, e información de los contratos: Contrato marco de operaciones financieras y de los contratos asociados:

- Contrato de opción sobre el tipo de interés, modalidad: CAP compra, con número interno NUM000, por un importe nominal de 500.000 euros.

- Contrato de opción sobre el tipo de interés, modalidad: IRS Sintético, con número interno NUM001, por un importe nominal de 1.000.000 euros.

- Contrato de estructura de derivados, modalidad: SWAP Bonificado Doble Barrera, con número interno NUM002, por un importe de nominal de 100.000 euros.

"Suscritos entre Don Bruno y Banco de Vasconia, S.A. actualmente Banco Popular Español, S.A., Con el consiguiente regreso a la posición inicial, en virtud del artículo 1124 CC, es decir la restitución recíproca de las liquidaciones efectuadas tanto negativas como positivas entre las partes, así como las cantidades abonadas por mi mandante por la cancelación de los mismos.

"Con el interés legal desde la fecha de la primera liquidación hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida hasta la fecha de ejecución de sentencia.

"Y con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la contratación incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, con expresa condena en costas a la demandada.

"Subsidiariamente a lo anterior, la nulidad por violación de normas imperativas aplicables al caso del Contrato marco de operaciones financieras y de los contratos asociados:

- Contrato de opción sobre el tipo de interés, modalidad: CAP compra, con número interno NUM000, por un importe nominal de 500.000 euros.

- Contrato de opción sobre el tipo de interés, modalidad: IRS Sintético, con número interno NUM001, por un importe nominal de 1.000.000 euros.

- Contrato de estructura de derivados, modalidad: SWAP Bonificado Doble Barrera, con número interno NUM002, por un importe de nominal de 100.000 euros.

"Suscritos entre Don Bruno y Banco de Vasconia, S.A. actualmente Banco Popular Español, S.A. Con el consiguiente regreso a la posición inicial, es decir la restitución recíproca de las liquidaciones efectuadas tanto negativas como positivas entre las partes, así como las cantidades abonadas por mi mandante por la cancelación de los mismos.

"Con el interés legal desde la fecha de la primera liquidación hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida hasta la fecha de ejecución de sentencia.

"Y con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la contratación incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, con expresa condena en costas a la demandada.

"Subsidiariamente la nulidad por contener condiciones generales de la contratación abusivas, debido a la falta de transparencia del Contrato marco de operaciones financieras y de los contratos asociados:

- Contrato de opción sobre el tipo de interés, modalidad: CAP compra, con número interno NUM000, por un importe nominal de 500.000 euros.

- Contrato de opción sobre el tipo de interés, modalidad: IRS sintético, con número interno NUM001, por un importe nominal de 1.000.000 euros.

- Contrato de estructura de derivados, modalidad: SWAP Bonificado Doble Barrera, con número interno NUM002, por un importe de nominal de 100.000 euros.

"Suscritos entre Don Bruno y Banco de Vasconia, S.A. actualmente Banco Popular Español, S.A. Con el consiguiente regreso a la posición inicial, es decir la restitución recíproca de las liquidaciones efectuadas tanto negativas como positivas entre las partes, así como las cantidades abonadas por mi mandante por la cancelación de los mismos.

"Con el interés legal desde la fecha de la primera liquidación hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida hasta la fecha de ejecución de sentencia.

"Y con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la contratación incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, con expresa condena en costas a la demandada.

"Subsidiariamente la nulidad por inexistencia de causa o causa ilícita de los siguientes contratos:

- Contrato de opción sobre el tipo de interés, modalidad: CAP compra, con número interno NUM000, por un importe nominal de 500.000 euros.

- Contrato de opción sobre el tipo de interés, modalidad: IRS Sintético, con número interno NUM001, por un importe nominal de 1.000.000 euros.

- Contrato de estructura de derivados, modalidad: SWAP Bonificado Doble Barrera, con número interno NUM002, por un importe de nominal de 100.000 euros.

"Suscritos entre Don Bruno y Banco de Vasconia, S.A. actualmente Banco Popular Español, S.A. Con el consiguiente regreso a la posición inicial, es decir la restitución recíproca de las liquidaciones efectuadas tanto negativas como positivas entre las partes, así como las cantidades abonadas por mi mandante por la cancelación de los mismos.

"Con el interés legal desde la fecha de la primera liquidación hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida hasta la fecha de ejecución de sentencia.

"Y con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la contratación incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de a LEC, con expresa condena en costas a la demandada".

2. El procurador Javier García Guillén, en representación de Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

"se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con expresa imposición de costas".

3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2019 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Bruno frente a Banco Popular S.A. y, en consecuencia, se absuelve a la entidad demandada de todas las peticiones esgrimidas en su contra en la demanda. Con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Bruno. La representación de Banco Santander S.A. (anteriormente Banco Popular S.A.), se opuso al recurso interpuesto de contrario.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia de 8 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Torrejón de Ardoz, en los autos de procedimiento ordinario n.º 986/2017, la cual se confirma íntegramente.

"Todo ello con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO. Tramitación e interposición del recurso de casación

1. La procuradora Yolanda Luna Sierra, en representación de Bruno, interpuso recurso de casación ante la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"1º) Infracción de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil, por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la sala civil del Tribunal Supremo"

"2º) Infracción de lo dispuesto en el art. 219 de la LEC, por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

2. Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2019, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) se tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Bruno, representado por la procuradora Yolanda Luna Sierra; y como parte recurrida Banco Santander S.A. representado por el procurador Javier García Guillén.

4. Esta sala dictó auto de fecha 16 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bruno, contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 256/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 986/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrejón de Ardoz".

5. Dado traslado, la representación procesal de Banco Santander S.A. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2023, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Bruno interpuso la demanda que inició este procedimiento, en la que afirmaba que entre los años 2006 y 2008 concertó los siguientes contratos con Banco Vasconia (luego, Banco Popular y ahora Banco Santander): un contrato marco de operaciones financieras; un contrato de opción sobre el tipo de interés en la modalidad CAP por un importe nominal de 500.000 euros; un contrato de opción sobre el tipo de interés, en la modalidad IRS sintético, por un importe nominal de 1.000.000 euros; y un contrato de estructura de derivados modalidad Swap bonificado de Doble barrera, por un importe nominal de 100.000 euros. Argumentaba en su demanda que era cliente habitual de la entidad Banco de Vasconia, y que empleados del banco le ofrecieron la suscripción de los referidos contratos presentándoseles como seguros, tanto para mantener el tipo de interés de diferentes hipotecas que tenía concertadas (CAP compra), como para rentabilizar el dinero obtenido por la venta de una empresa familiar (IRS) y para concederle una hipoteca multidivisa. Pero, según la demanda, no se cumplieron los deberes de información de la normativa MIFID y pre-MIFID, al tratarse de productos financieros o bancarios que no se ajustaban a sus necesidades y condición.

En la demanda se ejercitaba, con carácter principal, la acción de responsabilidad civil, con indemnización de daños y perjuicios, por dolo in contrahendo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, con fundamento en el art. 1101 del CC , y se pedía la restitución recíproca de liquidaciones y cantidades abonadas por su parte. Con carácter subsidiario, se ejercitaban las siguientes acciones: la acción de resolución contractual; la de nulidad por violación de normas imperativas aplicables al caso; la de nulidad por contener condiciones generales de la contratación abusivas, debido a la falta de transparencia; y, finalmente, la de nulidad por inexistencia de causa o causa ilícita. En todas ellas se solicitaba la restitución recíproca de prestaciones. Al no poder determinar el perjuicio económico que se le había causado, el demandante solicitaba que se determinara en ejecución de sentencia.

La demanda fue interpuesta en octubre de 2017, después de que hubieran pasado años desde la terminación de los contratos, y sin que se aportara la documentación de los contratos y las liquidaciones practicadas. Aunque se solicitó que fueran aportados los contratos por el banco, este ya no disponía de ellos, pues había transcurrido el tiempo en que tenía obligación de conservarlos.

2. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Desestimó las acciones de indemnización de daños y perjuicios y la de resolución contractual, al entender que no eran viables tales acciones en caso de infracción del deber de información en los términos indicados en la demanda, a la luz de la jurisprudencia aplicable. También razonó que la falta de documentación de los contratos impedía que pudieran prosperar las acciones de nulidad por infracción de la normativa aplicable y por inexistencia de causa, además de no considerar acreditada la condición de consumidor del demandante.

3. El demandante recurrió en apelación la sentencia de primera instancia y ciñó su impugnación a la desestimación de la acción principal, la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. La Audiencia entiende que concurren las dos razones por las que el juzgado había desestimado la acción de incumplimiento contractual.

Primero, porque el incumplimiento de los deberes de información en la contratación de productos financieros complejos "podría haber afectado al proceso de formación de la voluntad del contratante y a la emisión de su consentimiento, de modo que esos incumplimientos serían relevantes al determinar un posible vicio del consentimiento, como el error, con la consiguiente posibilidad de anular el contrato", pero no puede justificar el incumplimiento contractual.

Segundo, porque no concurren los requisitos de esta acción, pues no existe constancia de los contratos, de lo que no puede responsabilizarse en exclusiva la demandada, dado el tiempo transcurrido desde su celebración:

"el reconocimiento del derecho a ser indemnizado como consecuencia de incumplimientos contractuales, requiere que quien lo solicite acredite de manera cumplida y suficiente la existencia de un contrato o relación jurídica vinculante; la obligación incumplida y responsabilidad atribuible a quien se relama; la realidad y determinación de dañó sufrido y el nexo de causalidad entre la conducta reprochable, generadora de responsabilidad y los daños efectivamente producidos".

Y añade:

"a lo antes indicado respecto de los incumplimientos que se atribuyen referidos a la información a suministrar por la entidad demandada, debe señalarse que el demandante no ha cuantificado el daño, sin que pueda considerarse cumplido dicho requisito con la remisión para su determinación en ejecución de sentencia, una vez se declare la nulidad del contrato, tal como se solicita en la demanda".

4. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el demandante, sobre la base de dos motivos.

Las objeciones a la admisión formuladas por la parte recurrida, en atención a sus características, serán analizadas al examinar cada motivo.

SEGUNDO. Formulación de los motivos del recurso de casación

1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción del art. 1101 CC, por aplicación indebida, y la jurisprudencia contenida en las sentencias 384/2014, de 7 de julio, 110/2015, de 26 de febrero, 645/2015, de 19 de noviembre, 479/2016, de 13 de julio, 491/2017, de 13 de septiembre, 172/2018, de 23 de marzo, 62/2019, de 31 de enero, 677/2016, de 16 de noviembre, y 303/2019, de 28 de mayo, "conforme a la cual en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento".

2. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia del art. 219 LEC, por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009, 11 de octubre de 2011, 17 de junio de 2010, 26 de junio de 2010, y 16 de enero de 2012, al entender la sentencia recurrida que no cabía dejar para ejecución de sentencia la determinación del perjuicio.

Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

TERCERO. Desestimación de los motivos del recurso de casación

1. Conviene advertir, como apunta el recurrido en su escrito de oposición al recurso, que la Audiencia confirma la desestimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento contractual de los deberes de información previstos en la normativa MiFID y pre-MiFID por dos razones: en primer lugar, porque entiende que ese incumplimiento podría justificar, en su caso, la nulidad por error vicio, pero no el incumplimiento contractual; y en segundo lugar porque no constaban acreditados los requisitos de la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, al no haberse aportado la documentación correspondiente. Además, la Audiencia se refirió a que, en todo caso, no cabía remitir la cuantificación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia.

El motivo impugna la primera razón. Y respecto de este extremo hemos de dar la razón al recurrente, pues "es jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina, reiterada en resoluciones posteriores (recientemente por las sentencias 62/2019, de 31 de enero, 303/2019, de 28 de mayo y 165/2020, de 11 de marzo), se aplica no sólo a los casos en que el producto adquirido conlleva propiamente una inversión (como las participaciones preferentes o los bonos estructurados), sino también cuando contrata un swap, en el que propiamente no hay una inversión" ( sentencia 615/2020, de 17 de noviembre).

Pero, como advierte la parte recurrida, ni este motivo primero ni el segundo impugnan la segunda razón de la desestimación de la acción. La Audiencia, aun suponiendo que sí cupiera esta acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, la desestima porque no constaban acreditados sus requisitos al no haberse aportado la documentación de los contratos. Razón por la cual, como advierte la parte recurrida, el motivo debe desestimarse por falta de efecto útil.

2. El motivo segundo presupone que se haya apreciado el incumplimiento de los deberes de información, y el resto de los requisitos de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, en concreto el daño y la relación de causalidad. La Audiencia, ratificando lo razonado por el juzgado, entiende que la falta de documentación impide analizar estos requisitos de la acción indemnizatoria, y esta razón, que por sí sola justificaba la desestimación de la demanda, no ha sido impugnada.

La cuestión con la que guarda relación el motivo segundo, la posibilidad de remitir para ejecución de sentencia la determinación del importe de la indemnización, presupone lo anterior, razón por la cual deviene irrelevante el análisis de este motivo.

CUARTO. Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimar el recurso de casación formulado por Bruno contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) de 8 de julio de 2019 (rollo núm. 256/2019), que conoció de la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz de 10 de enero de 2019 (juicio ordinario 986/2017).

2.º Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

3.º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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