Última revisión
23/03/2023
Sentencia Civil 330/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3742/2019 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 330/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100166
Núm. Ecli: ES:TS:2023:767
Núm. Roj: STS 767:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/02/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3742/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PONTEVEDRA SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3742/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 28 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Felisa y D. Carlos Manuel, representados por el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa Lorenzo Tarrío, contra la sentencia núm. 249/2019, de 8 de mayo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 126/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 268/2017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra. Sobre acción social de responsabilidad. Ha sido parte recurrida D.ª Lorenza, representada por la procuradora D.ª María del Rosario Castro Cabezas y bajo la dirección letrada de D. Juan Crisóstomo Areses Trapote.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"A) Se declare:
1. Que la conducta de la administradora demandada ha sido antijurídica, por haber infringido la ley y los estatutos sociales, y no haberse ajustado al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y un representante legal, habiendo actuado en beneficio propio y en perjuicio de la sociedad;
2. Que la sociedad CONCENTRIC S.A., como consecuencia de la actuación de la administradora social ha sufrido un daño económico.
"B)Se condene a la administradora demandada:
1. A pagar a la mercantil CONCENTRIC, S.A., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (49.076,88 €), correspondientes a las retribuciones ilegales cobradas en el ejercicio 2012, así como pagar los intereses legales correspondientes, desde la interposición de esta demanda"
"DESESTIMO la demanda interpuesta por Felisa y Carlos Manuel, asistidos por la Letrada Sra. Lorenzo Tarrío y representados por el Procurador Sr. Freire Rodríguez, contra la demandada Lorenza, asistida por el Letrado Sr. Areses Trapote y representada por la Procuradora Sra. Castro Cabezas.
No se hace imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes."
"Estimar la petición formulada por de aclarar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: en el Antecedente de Hecho 1, donde dice:
"1.- En fecha 17 de octubre de 2017 la representación procesal de Felisa y Carlos Manuel presentó demanda de Juicio Ordinario contra Evaristo, debe decir, en fecha 17 de octubre de 2017 la representación procesal de Felisa y Carlos Manuel, presentó demanda de Juicio Ordinario contra D.ª Lorenza...""
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Freire Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Felisa y D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra en fecha 27 de noviembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios términos.
Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Único.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras del contenido de la sentencia contenidas en el artículo 216, 217 Ley Enjuiciamiento Civil, en conexión con el artículo 428 de la citada Ley. Así como la Doctrina contenida en las Sentencias Tribunal Supremo de Tribunal Supremo 18/4/2013 (Sala de lo Civil, Sección Pleno) Sentencia núm. 244/2013 (RJ 2013\3387); Sentencia núm. 386/2015 de 26 junio (RJ 2015\3578); ( Sección1ª) Sentencia núm. 529/2013 de 24 julio. RJ 2013\5009".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- El interés casacional resulta, conforme al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del artículo 477.2.3 de la citada Ley, por infracción de los artículos 23 e) in fine, 28, 160 j), 164, 174, 197 bis, 202 y 203.1 in fine, del Texto Refundido de Ley Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), todos ellos en conexión con el art. 204 la citada Ley; así como la Doctrina contenida en las STS Sentencia núm. 877/2006 de 20/09/2006 (RJ 2006\8592); STS 13/2/2006 (nº 95/2006) Id Cendoj: 28079110012006100159; Sentencia núm. 545/2005 de 12 julio. RJ 2005\5277.
"Segundo.- El interés casacional resulta, conforme al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y al amparo del artículo 477.2.3 de la citada Ley, por infracción de los artículos 23 e) in fine, 28, 160 j), 164, 174, 217, del Texto Refundido de Ley Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital); así como la doctrina contenida en la Sentencia núm. 505/2017 de 19 septiembre de 2017 (RJ 2017\4012); Sentencia 893/201.
"Tercero.- El interés casacional resulta, conforme al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y al amparo del artículo 477.2.3 de la citada Ley, por infracción de los artículos 23 e) in fine, 28, 160 j), 164, 174, 217, del Texto Refundido de Ley Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital); así como la Doctrina que se contiene en la Sentencia núm. 505/2017 de 19 septiembre (RJ\2017\4012).
"Cuarto.- El interés casacional resulta, conforme al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y al amparo del artículo 477.2.3 de la citada Ley, por infracción de los artículos 23 e) in fine, 28, 160 j), 164, 174, 217, del Texto Refundido de Ley Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital); así como la Doctrina que se contiene en Sentencia núm. 893/2012 de 19 diciembre (RJ\2012\4878); Sentencia núm. 708/2015 de 17 diciembre (RJ 2015\6189); Sentencia núm. 646/2018 de 20 noviembre (RJ\2018\5173)".
"Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Felisa y D. Carlos Manuel contra la Sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 126/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 268/2017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra".
Fundamentos
(i) La aprobación de las cuentas de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, objeto de impugnación judicial.
(ii) El cese del administrador único, D. Nicanor, y el nombramiento de nueva administradora única, Dña. Lorenza.
(iii) La modificación del art. 14 de los Estatutos sociales, que hasta ese momento preveía el carácter gratuito del cargo de administrador y que quedó redactado en los siguientes términos:
"El administrador desempeñará el cargo durante el plazo de cinco años y podrá ser siempre y en todo caso reelegido.
"No podrán ser administradores las personas declaradas incompatibles por la Ley de 26 de Diciembre de 1983 en la medida y condiciones fijadas en la misma.
"El cargo de administrador será retribuido; Dicha retribución consistirá en una cantidad fija para cada ejercicio económico a determinar anualmente por la Junta general ordinaria de la sociedad".
(iv) Fijar la retribución del administrador para el ejercicio 2011, en la cantidad de 3.076, 92 € brutos y por catorce pagas mensuales.
(i) Las cuentas de 2004 fueron impugnadas por Dña. Felisa y D. Carlos Manuel y declaradas nulas por sentencia de 15 de julio de 2013.
(ii) Las cuentas de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 fueron igualmente impugnadas y judicializadas, aprobándose en la junta general extraordinaria celebrada el 27 de diciembre de 2010.
(iii) En la junta general ordinaria celebrada el 27 de diciembre de 2010 se acordó la no aprobación de las cuentas del ejercicio 2009, al no haber finalizado la auditoría, sin que conste si se aprobaron con posterioridad.
(iv) Las cuentas de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 no se aprobaron hasta 2015.
(i) Aprobación de la gestión social (70% a favor, 30% en contra).
(ii) Desaprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013, al no haber finalizado la auditoría (70% a favor de la no aprobación).
(i) En la junta general ordinaria, con el voto favorable del capital presente, se aprobaron las cuentas anuales, el informe de gestión, la aplicación de resultados y la gestión del órgano de administración de los ejercicios económicos 2004, 2009, 2010 y 2011, cerrados a 31 de diciembre de cada año.
(ii) En la junta general extraordinaria, con el voto favorable del capital presente, se acordó:
- Ratificar los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas anuales, informe de gestión, de la gestión del órgano de administración y de la aplicación de resultados correspondientes a los ejercicios de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.
- Tras afirmarse por el asesor fiscal que el cargo de administrador era retribuido y que durante los ejercicios 2013 y 2014, la sociedad por diversos problemas ni fijó la cuantía de la retribución de la administradora ni retribuyó efectivamente a la administradora cesante, se aprobó el establecimiento en el ejercicio 2015 de la retribución de los tres ejercicios, 2013, 2014 y 2015, a razón de cuarenta mil euros líquidos por cada ejercicio.
- Mantener vigente el acuerdo sobre retribución del nuevo administrador.
- Autorizar expresamente al órgano de administración a contratar personal para llevar la gestión de la sociedad.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que, según la sentencia recurrida, la no inclusión en el orden del día del punto correspondiente a la retribución del ejercicio 2012, así como la falta de acuerdo sobre tal extremo, obedece a un mero olvido, cuando ello supondría la introducción de facto de un nuevo punto en el orden del día, un nuevo acuerdo de la junta general y un nuevo contenido del acta de la junta. Aparte de que dicho supuesto olvido no puede amparar la retirada de dinero realizada por la administradora. Además, se infringen el art. 203. 1 LSC, puesto que el acuerdo carece de eficacia si no consta en acta notarial, y el art. 197 bis LSC, que impone la votación separada de asuntos.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que la integración del contenido de la junta general extraordinaria celebrada el 30 de diciembre de 2015, mediante la inclusión entre sus acuerdos de la retribución correspondiente al ejercicio 2012, es contraria al art. 14 de los estatutos sociales y a la lógica de los acuerdos allí contenidos. Además de no figurar en el orden del día de la convocatoria, de no haber sido sometido a aprobación y de no figurar en el acta notarial de la junta. La finalidad de la norma es potenciar la máxima información de los accionistas en una materia especialmente sensible, razón por la que se impone que el acuerdo se adopte cada año en junta general ordinaria.
En la argumentación del motivo, la parte recurrente sostiene, sintéticamente, que la sentencia desestima la demanda sobre la base de la doctrina de los actos propios y del abuso de la formalidad y considera que no concurre ninguno de los presupuestos conforme a la naturaleza y requisitos de los actos propios en general y, en particular, faltan aquellos presupuestos específicos para su aplicación en el ámbito societario. Además, es un hecho indiscutido que no existe acuerdo social que fije la retribución correspondiente al ejercicio 2012, al contrario de lo que sucedió para los ejercicios 2011, 2013, 2014 y 2015. En lo que se refiere a la teoría de los actos propios, los recurrentes nunca crearon apariencia alguna, nunca insinuaron con su conducta que estaban conformes con los acuerdos adoptados relativos a la retribución del órgano de administración. En el supuesto hipotético de que los recurrentes se hubiesen aquietado a los acuerdos que fijan una retribución, solo lo sería frente a aquellos acuerdos, no frente a la falta de acuerdo respecto a la retribución del ejercicio 2012.
Al argumentar el motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la invocación del abuso de formalidad que se hace en la sentencia recurrida no se ajusta al citado instituto por la falta de un acuerdo o pacto que habilite su aplicación. La doctrina del abuso de formalidad despliega su eficacia en el ámbito que le es propio, el de impugnación de acuerdos sociales o la existencia de un acuerdo o pacto contrario a los estatutos. En el caso que nos ocupa es cuestión indiscutida que no existe acuerdo alguno respecto de la retribución relativa al ejercicio de 2012 y que la administradora de forma unilateral retiró la cantidad que tuvo por conveniente. La irregularidad formal sólo puede predicarse de un acuerdo efectivamente adoptado, pero no de un acuerdo inexistente.
Por tanto, en relación con los preceptos legales que se citan como infringidos, no se discute que la retribución de los administradores deba formar parte del orden del día, deba ser objeto de deliberación y voto en la junta y que el respectivo acuerdo haya de constar en el acta de la junta general. Lo que está en cuestión en este concreto caso es si es posible entender que la falta de acuerdo sobre la retribución de un determinado ejercicio social fue involuntaria y puede interpretarse que hubo un acuerdo implícito no recogido en el acta de la junta.
Lo que hace la Audiencia Provincial es una inferencia fáctica, de orden valorativo, que atañe a la valoración de la prueba, que no es controlable en casación, donde únicamente se controla la recta aplicación de las normas sustantivas. El juicio de inferencia, en cuanto que atañe a la prueba de presunciones (la sentencia recurrida infiere la voluntad de los socios de aprobar las retribuciones de 2012 por la aprobación de la de los años anterior y posteriores) únicamente podría ser combatido en el recurso extraordinario por infracción procesal y con las limitaciones que hemos establecido en nuestra propia jurisprudencia (por todas, sentencia 517/2015, de 6 de octubre):
"[...] cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados. En otras palabras, cuando falta un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano y siempre desde el respeto los hechos base de la deducción".
Por lo que, en todo caso, no concurren los presupuestos legales para imputar la responsabilidad pretendía a la administradora, en cuanto que no puede afirmarse que hubiera un cobro indebido de retribuciones, que es lo que se le achaca.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
