Última revisión
14/04/2023
Sentencia Civil 436/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4548/2019 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Nº de sentencia: 436/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100370
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1158
Núm. Roj: STS 1158:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/03/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4548/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4548/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 29 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 395/2019, de 23 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 539/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gerona, sobre condiciones generales de contratación.
Es parte recurrente Salsilter, S.L., representado por el procurador D. Arturo Romero Ballester y bajo la dirección letrada de D. Iñaki Frade Juanola.
Es parte recurrida Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company, representada por el procurador D. José Manuel Jiménez López y bajo la dirección letrada de D. Cayetano Mendoza Cañavate.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
"[...] por la que estimado íntegramente la misma se acuerde:
"A. Declarar la NULIDAD o NO INCORPORACIÓN de las siguientes Cláusulas "i", "ii", "iii" y "iv", descritas en el Hecho Quinto de la presente demanda, y todas las que aprecie de oficio el Tribunal, contenidas en el Contrato de COMPRAVENTA CON SUBROGRACIÓN DE HIPOTECA, elevado a público mediante la Escritura Pública de fecha 2 de Abril de 2008:
"i. Limitación del tipo de interés Variable (Cláusula Suelo);
"ii. Atribución de los gastos hipotecarios al prestatario a excepción de las primas de seguro contra incendios de la finca que se ha ofrecido como garantía que deberá estar asegurada por una cantidad no inferior al valor pericial; y
"iii. Reclamación de posiciones deudoras
" iv. Resolución o Vencimiento anticipado
"v. lntereses de demora.
"Cuya nulidad se DECLARE por alguno de los siguientes motivos
"A.1. Declarar la nulidad de las referidas CLÁUSULAS, al amparo de lo dispuesto en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
"A.2. Subsidiariamente a lo anterior, declarar la nulidad de las referidas CLÁUSULAS, por quebrantar la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones y/o haberse impuesto por el Banco con Abuso de Derecho o infracción de normativa imperativa.
"B. En consecuencia de la meritada declaración nulidad de las referidas CLÁUSULAS, se solicita que se CONDENE a la demandada.
"B.1. Eliminar las citadas CLÁUSULAS nulas del referido Contrato, teniéndolas por no puestas desde el inicio y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas.
"B.2. En caso de haberse aplicado la cláusula suelo, a recalcular y/o restablecer el importe correspondiente al capital pendiente como si las referidas CLAUSULAS nulas nunca hubiesen existido en el referido contrato suscrito.
"B.3. Reintegrar y/o abonar a mi mandante:
"B.3.a. La totalidad de las cantidades que ha pagado indebidamente a la demandada en aplicación de las referidas clausulas "i", "ii" y "iii", expuestas en el Hecho Quinto.
"B.3.b. Las cantidades pagadas indebidamente por mi mandante a terceros en aplicación de Ia referida Cláusula "ii", en relación a los gastos imputados al prestatario, conforme al desglose detallado en el apartado 2º del Hecho Quinto (5.2.)
"C. Condenar a la demandada al pago de todos los intereses devengados y de todas las costas causadas por el presente procedimiento".
"Que desestimando la demanda interpuesta por Salsiter S.L debo absolver y absuelvo a Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company de las pretensiones deducidas contra la misma en el presente proceso, con imposición de las costas a la parte actora".
"Desestimar el recurso de apelación formulado por don Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Girona, en los autos de Juicio ordinario 539/2018-A, con fecha 12 de diciembre de 2018, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido".
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"MOTIVO PRIMERO del recurso extraordinario por infracción procesal: infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º). Se estima infringido el artículo 218.2 LEC".
El motivo del recurso de casación fue:
"MOTIVO PRIMERO del recurso de casación por interés casacional: infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y, en consecuencia, de los artículos 9 y 10 del mismo cuerpo legal y 1303 CC. Existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales".
Fundamentos
En el préstamo se pactó una cláusula de limitación de los intereses remuneratorios variables, una cláusula de gastos hipotecarios que imputaba al prestatario los gastos de tasación de los inmuebles hipotecados, los gastos notariales y registrales por la constitución, modificación y cancelación de la hipoteca, y los gastos de tramitación de la escritura, una cláusula de intereses moratorios, al tipo vigente en el momento de la mora incrementado en tres puntos, una cláusula de reclamación de posiciones deudoras, y otra de resolución o vencimiento anticipado por impago de alguna cuota de intereses o de amortización, cuyo texto aparece transcrito en los fundamentos de la sentencia de primera instancia que reproducimos
En la estipulación segunda de esa escritura, en relación con el pago del precio de la compraventa, se hizo constar que la parte compradora (Salsitier) retenía la cantidad de 1.925.000 euros "para hacer frente a las obligaciones derivadas de la escritura de constitución de hipoteca, en la que se subroga, sin novación, en la misma forma y plazos convenidos en la escritura, copia de la cual manifiesta obra en su poder, aceptando completamente su contenido y asumiendo de forma solidaria la deuda personal dimanante del préstamo que grava las fincas y obligándose al cumplimiento de todos sus pactos y condiciones".
"La cláusula Tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario señala que "A partir de la finalización del periodo de carencia, o una vez se haya procedido a la transmisión de las fincas hipotecadas, cualquiera que fuera lo que resultara de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso sería superior al 12 por ciento ni inferior al 2,75 por ciento". El párrafo está en negrita al final del apartado dedicado a "DIFERENCIAL", de forma que ni está oculto entre multitud de estipulaciones ni resulta incomprensible para el prestatario.
"La cláusula Quinta, relativa a los gastos que asume el prestatario enumera los mismos y lo hace de forma clara y comprensible, sin ambigüedad alguna. Lo mismo puede predicarse de la cláusula Cuarta apartado 6 en cuanto a la comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas: "En caso de demora igual o superior a cinco días en el pago delas cuotas del presente préstamo, se devengará una comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas de 25 euros"; de la Sexta Bis (Resolución anticipada por la entidad prestamista) en cuanto dispone que " ...Podrá el Banco dar por vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas la parte prestataria , cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
"C) Cuando no se satisfaga por la parte prestataria alguna de las cuotas de interés o de amortización establecidas en esta escritura". E Igualmente de la Sexta (Intereses de demora) "Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán, desde su vencimiento intereses anuales de demora al tipo vigente en el momento de entrar la parte deudora en la situación de mora, incrementado en tres puntos"".
Y en relación con la alegación de la buena fe contractual, tras el repaso a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta sala de 28 de enero de 2017, rechaza las alegaciones de la demandante con base en los siguientes razonamientos:
"En el presente supuesto, nos encontramos con que la parte actora no ha aportado prueba alguna que justifique que las estipulaciones que denuncia tenían un carácter sorpresivo para la misma que hacía totalmente inaceptable el contrato por desnaturalizar sus expectativas económicas. Se trata de cláusulas que eran habituales en la contratación bancaria en el momento en que se suscribieron los contratos. La actora es una mercantil cuyo objeto social es el arrendamiento de inmuebles, al parecer destinados a los trabajadores de una industria cárnica con la que guarda relación empresarial. En el año 2011 se produjo una novación contractual en la que no se dejaron sin efecto ninguna de las cláusulas consideradas abusivas e inaceptables.
"La diligencia exigible a un empresario medio en la gestión de las obligaciones financieras que contrae, unida a la falta de especial complicación de la redacción de las escrituras tanto de préstamo como de subrogación en el mismo, determinan que no pueda hablarse, sin prueba de la concurrencia de circunstancias especiales, de que las cláusulas objetadas tenían un carácter sorprendente que hacía totalmente inaceptable el contrato para la actora por desnaturalizar sus expectativas económicas, sobre todo teniendo en cuenta que el administrador que suscribió el contrato por la mercantil actora tiene conocimientos especializados en el ámbito de dirección y administración de empresas".
"No es objeto de discusión que la parte actora no es consumidora y que, por lo tanto, la protección que merece es menos intensa que si lo fuera. Concretamente, a efectos de lo que aquí se discute, únicamente procede realizar el control de incorporación.
"Sostiene la apelante que, más allá de la comprensión literal de las cláusulas cuya nulidad reclama (que no niega) lo relevante es que no se incorporan a la escritura de subrogación, pues se encuentran en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria en la que se subroga la apelante y a cuyo contenido se remite la escritura de subrogación.
"Ciertamente así es, pero ello no ha de suponer, como pretende la apelante, la declaración de nulidad por defecto de incorporación. Partiendo de que las cláusulas controvertidas son claras en su redacción, hemos de entender que se incorporan a la escritura de subrogación por remisión de ésta a la de préstamo con garantía hipotecaria en su momento concedida al promotor y vendedor de las viviendas.
"La diligencia mínima exigible a un no consumidor le obliga a comprobar el contenido de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria en el que se subroga, sin que la apelante pueda pretender desconocer su contenido, ni que ese desconocimiento sea achacable a una falta de diligencia de la entidad financiera".
Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo o 531/2021, de 14 de julio).
En el presente caso, a la vista del contenido de los respectivos motivos, resulta más lógico comenzar por el examen previo del recurso de casación interpuesto, pues en caso de estimación resultaría innecesario entrar a enjuiciar el recurso extraordinario por infracción procesal.
En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica generalmente no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala). La misma consideración debe hacerse respecto del resto de las cláusulas impugnadas (sobre gastos, reclamación de posiciones deudoras, vencimiento anticipado e intereses de demora), cuya redacción, como ya apreciaron los tribunales de instancia, resulta gramaticalmente clara, sin poder apreciar en las mismas la tacha de ser ilegibles o incomprensibles.
Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, y hemos reiterado en la 449/2022, de 31 de mayo, la cláusula supera el control de incorporación cuando los adherentes "tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".
En consecuencia, desde el punto de vista de la cognoscibilidad a que hacíamos antes referencia, debemos confirmar la conclusión de la sentencia recurrida sobre la superación del control de incorporación, en los términos de los arts. 5 y 7 LCGC, puesto que la demandante tuvo posibilidad real y efectiva, con un mínimo de diligencia, de conocer la existencia de las cláusulas impugnadas.
Razones por las cuales debemos desestimar el recurso de casación y entrar a examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.
Este óbice procesal no puede ser acogido, no solo porque guarda más relación con la prosperabilidad del recurso que con su admisión, sino porque parte de una premisa incorrecta. La alegación de la demandante sobre el principio de la buena fe contractual como posible fundamento de la nulidad de las cláusulas litigiosas no solo la adujo en el escrito de su demanda inicial, sino que también la mantuvo, a la vista de su rechazo por el juzgado de primera instancia, en el escrito del recurso de apelación, como resulta sin duda alguna de la lectura de su texto, a través de una argumentación explícita y extensa (vid. páginas 9 y siguientes).
Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución y 218.2 LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, y 706/2021, de 19 de octubre, entre otras).
La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación - carencia total -, (ii) cuando es completamente insuficiente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo).
Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:
"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).
"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
Con ello la sentencia recurrida da respuesta a una de las pretensiones de la demandante (la declaración de no incorporación de esas cláusulas al contrato). Pero, por el contrario, no explica ni aporta razón alguna que permita entender cuál fue el sustento jurídico-lógico que condujo a la Audiencia a negar la declaración de nulidad de aquellas cláusulas con base en la alegación del principio de buena fe contractual. Nada hay en la fundamentación de la sentencia que permita desvelar las concretas razones por las que la Audiencia deniega la pretensión de nulidad basado en ese fundamento, a la que no se refiere en forma alguna. En suma, la Audiencia omite por completo la razón de esta decisión (desestimación tácita), pues no razona en modo alguno, si quiera sea de forma sumaria, su procedencia, ni cabe deducir de forma implícita tales razones de otras consideraciones de la resolución impugnada. La
Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el art. 1258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias - publicidad, actos preparatorios, etc.- se derivan de la naturaleza del contrato).
Ni el juzgado ni la Audiencia declararon que la incorporación de las cláusulas impugnadas se impusiera por la demandada de mala fe para sorprender las legítimas expectativas de los prestatarios, ni puede ello inferirse de las circunstancias del caso. Como destacó la sentencia de primera instancia: (i) se trata de cláusulas que eran habituales en la contratación bancaria en el momento en que se suscribieron los contratos; (ii) la actora es una mercantil cuyo objeto social es el arrendamiento de inmuebles; (iii) en el año 2011 se produjo una novación contractual en la que no se dejaron sin efecto ninguna de las cláusulas consideradas ahora abusivas e inaceptables; y (iv) la diligencia exigible a un empresario medio en la gestión de las obligaciones financieras que contrae, unida a la falta de especial complicación de la redacción de las escrituras tanto de préstamo como de subrogación en el mismo, determinan que no pueda hablarse de que las cláusulas objetadas tenían un carácter sorprendente para la actora por desnaturalizar sus expectativas económicas.
Por lo que no podemos afirmar que hubiera desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la prestamista. De manera que no puede afirmarse que en este caso las condiciones generales cuestionadas comporten una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener la adherente. Ni que el comportamiento de la entidad prestamista haya sido contrario a lo previsto en los arts. 1.256 y 1.258 CC y 57 CCom.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

