Sentencia Civil 439/2023 ...o del 2023

Última revisión
14/04/2023

Sentencia Civil 439/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5858/2020 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 439/2023

Núm. Cendoj: 28079119912023100005

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1008

Núm. Roj: STS 1008:2023

Resumen:
Nulidad por usura. Allanamiento de la parte recurrida/demandada durante la pendencia del recurso de casación. Oposición al allanamiento de la recurrente. No hay fraude de ley, no va contra el interés general, ni en perjuicio de tercero, ni hay mala fe.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 439/2023

Fecha de sentencia: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5858/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5858/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 439/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia de 15 de septiembre de 2020, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 379/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, sobre nulidad de contrato de tarjeta revolving y, subsidiariamente, de cláusula se intereses.

Es parte recurrente D. Ignacio, representado por el procurador D. Diego Rúa Sobrino y bajo la dirección letrada de D. David García Montoliu.

Es parte recurrida Wizink Bank S.L., representado por la procuradora D.ª Raquel García Olmedo y bajo la dirección letrada de D. Carles Vendrell Cervantes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de D. Ignacio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que declare la nulidad absoluta del referido contrato de tarjeta de crédito, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma, entre ellos la obligación de mi representado de entregar solo la suma recibida, de la que deberán deducirse las cantidades satisfechas en concepto de amortización de principal e intereses, así como de intereses de demora y comisiones, a determinar en ejecución de sentencia y, de modo subsidiario, la nulidad de la cláusula o anexo de intereses remuneratorios y de cuantas cláusulas sean relativas a intereses de demora y comisiones y contenga el contrato, asimismo condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma".

2.- La demanda fue presentada el 9 de abril de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, fue registrada con el núm. 379/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª María Jesús Gómez Molins, en representación de Wizink Bank S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, dictó sentencia 187/2019, de 20 de diciembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ignacio y la representación de Wizink Bank S.A. se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 99/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 15 de septiembre de 2020, que desestimó el recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.- El procurador D. Diego Rúa Sobrino, en representación de D. Ignacio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

"Único: Vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( artículo 469.1.4º LEC).

" Valoración probatoria arbitraria causante de indefensión. Error manifiesto en la valoración de la prueba, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC).

" Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 LEC).

" Transgresión de la doctrina del TS relativa al control de transparencia en contratos con consumidores. Violación del artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores".

"Segundo.- Infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC).

" Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del TS ( artículo 477.3 LEC) relativa a los actos propios. Aplicación impropia del artículo 7 del Código Civil".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2022, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- Wizink Bank S.A. se opuso al recurso y se señaló para la votación y fallo por el pleno de la Sala el 22 de marzo de 2023.

4.- Wizink Bank S.A. presentó un escrito en el que alegó que "las pretensiones de la Recurrente han sido satisfechas extraprocesalmente" y solicitó que "se dé traslado al Recurrente para que, de conformidad con el art. 22.2 de la LEC, manifieste si mantiene un interés legítimo en continuar con el procedimiento". Tras oponerse el recurrente a la pretensión de la recurrida y dictarse providencia en la que se acordó dejar en suspenso el señalamiento para votación y fallo de pleno de 22 de marzo de 2023 y dar vista a la recurrida para que manifestara si se allanaba al recurso, esta presentó un escrito en el que solicitó que "se tenga por expresado el allanamiento de WIZINK BANK, S.A. a las pretensiones ejercitadas con carácter principal en la demanda y, en su virtud, dicte sentencia que estime los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación".

5.- El recurrente ha presentado un escrito en el que se opone a que se tenga por allanada a la recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Allanamiento de la recurrida

1.- Hemos declarado en la sentencia 13/2023, de 16 de enero, con cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, 294/2018, de 23 de mayo, de pleno, y 397/2018, de 26 de junio), que el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

2.- El art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este. Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.- Las objeciones del demandante al allanamiento de la recurrida no pueden ser estimadas, por las siguientes razones:

i) Cuando la demandada recurrida se allana a la demanda estando pendiente el recurso de casación del demandante ante esta sala, ese allanamiento lo es también al recurso, pues en el recurso de casación, el demandante no puede obtener más de lo solicitado en la demanda. Además, en su escrito de allanamiento, la recurrida solicita, expresamente, que se estimen los recursos extraordinarios formulados por el recurrente, lo que supone un allanamiento claro a tales recursos.

ii) La estimación de la pretensión principal de una demanda determina que no proceda entrar a resolver las pretensiones formuladas con carácter subsidiario y que la estimación de la demanda deba considerarse plena (de ahí, por ejemplo, que proceda la condena en costas a la parte demandada conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tal razón, el allanamiento que la demandada-recurrida ha realizado a la pretensión formulada con carácter principal en la demanda que ha dado origen a este litigio ha de considerarse un allanamiento pleno pues tiene como efecto que haya de estimarse la pretensión principal formulada en la demanda, la de nulidad del contrato de tarjeta por ser usurario y declaración de que "la obligación del demandante se ceñirá a restituir solo la suma recibida, de la que deberán deducirse las cantidades satisfechas en concepto de intereses remuneratorios, intereses de demora y comisiones", pues esta era la pretensión principal formulada en la demanda. Lo que implica que la estimación de la demanda es plena.

iii) La estimación de esa pretensión principal implica, como se ha dicho, la expresa declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, por usurario, por lo que la objeción que sobre este particular hace el demandante es infundada.

iv) Respecto del interés general que, según alega el recurrente, se vería contrariado por el allanamiento de la demandada y debía impedir que se atendiese a tal allanamiento, no puede estimarse este argumento. En primer lugar, porque aunque no se aceptara el allanamiento de la recurrida, el primer motivo del recurso de casación que habría que abordar sería el relativo a la pretensión formulada en la demanda con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato por su carácter usurario. Como este motivo debería haber sido estimado conforme a la doctrina sentada en la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, el recurso de casación habría sido estimado sin que procediera resolver el resto de los motivos, referidos a las peticiones subsidiarias de la demanda sobre las que el recurrente alega que versa el interés general en la fijación de jurisprudencia alegado para oponerse al allanamiento.

v) Además de lo anterior, la función nomofiláctica de la casación, interpretación objetiva y uniforme de la ley ( ius constitutionis), solo puede realizarse mediante la defensa de los derechos subjetivos de los litigantes ( ius litigatoris). En nuestro ordenamiento jurídico, un tribunal de casación no puede proteger el ius constituionis si no hay un derecho subjetivo de los litigantes que tutelar. Tratándose de derechos disponibles, cuando el demandante desiste de su pretensión o cuando el demandado acepta la pretensión que le ha sido formulada allanándose a la misma (y otro tanto procede decir del desistimiento del recurrente o el allanamiento del recurrido), no puede pretenderse que el tribunal de casación se pronuncie sobre el fondo del asunto una vez que no queda derecho subjetivo que proteger.

4.- Tampoco puede entenderse que el allanamiento haya supuesto en este caso mala fe procesal por parte de la recurrida, teniendo en cuenta el criterio objetivo que debe emplearse para enjuiciar sobre la existencia o inexistencia de buena fe. Como expone la recurrida en su escrito de allanamiento, pocos días antes de presentar el escrito se publicó una sentencia del pleno de esta sala (la 258/2023, de 15 de febrero) en la que se fijaba una doctrina respecto del carácter usurario de las tarjetas de crédito de la modalidad revolving que dejaba sin base su oposición a la pretensión principal de la demanda y, consecuentemente, del recurso de casación, que era que se declarara el carácter usurario del contrato. Tal circunstancia conlleva la inexistencia de mala fe objetiva en la conducta de la recurrida, al consignar, en primer lugar, determinadas cantidades y alegar que el recurso carecía de objeto de forma sobrevenida y, posteriormente, ante la oposición del demandante, al formular el allanamiento que ahora el recurrente cuestiona.

5.- En consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación, estimarse el recurso de apelación del demandante, revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y, en su lugar, estimar plenamente la pretensión principal de la demanda que supone la plena estimación de la misma.

SEGUNDO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, ni del recurso de apelación que resultan estimados, y procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia al resultar plenamente estimada la demanda, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar los recursos extraordinarios interpuestos por D. Ignacio contra la sentencia de 15 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 99/2020.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia 187/2019, de 20 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia de A Coruña, que revocamos.

- Estimar la demanda interpuesta por D. Ignacio contra Wizink Bank S.A., declarar la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y condenar a la demandada a estar y pasar por tal declaración, por lo que la obligación del demandante se ceñirá a restituir solo la suma recibida, de la que deberán deducirse las cantidades satisfechas en concepto de intereses remuneratorios, intereses de demora y comisiones.

3.º- No imponer las costas del recurso de apelación ni de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

4.º- Acordar que se devuelvan al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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