Última revisión
14/04/2023
Sentencia Civil 157/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1377/2019 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Nº de sentencia: 157/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100361
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1149
Núm. Roj: STS 1149:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/02/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1377/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª, con sede en Elche
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1377/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 3 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Esteban, representado por la procuradora D.ª María Asunción Miquel Aguado bajo la dirección letrada de D. Manuel Mirallas Reina, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2019 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación n.º 560/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 760/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche/Elx sobre reclamación de cantidad en virtud de seguro de vida e invalidez. Ha sido parte recurrida la demandada Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. César Berlanga Torres bajo la dirección letrada de D. Juan José Sanz Delgado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
"PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.4° de la LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución al incurrir la sentencia objeto del recurso en un error patente en la valoración de la prueba que comporta, según doctrina reiterada de esta Sala, (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero) una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero)".
"SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.4° de la LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución al incurrir la sentencia objeto del recurso en un error patente en la valoración de la prueba que comporta, según doctrina reiterada de esta Sala, (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero) una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero)".
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de un solo motivo (denominado Primero) con el siguiente enunciado:
"PRIMERO.- Infracción por aplicación errónea del artículo 10 párrafo primero de la Ley 50/1980 de 8 de octubre con desconocimiento del criterio doctrinal establecido por las sentencias del Tribunal Supremo, número 157/2016 de 16 de marzo; número 726/2016 de 12 de diciembre; número 222/2017 de 5 de abril; 273/2018, de 10 de mayo y 323/2018, de 30 de mayo, que interpreta el deber del tomador-asegurado de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador y atribuye al asegurador las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguos o genéricos".
Fundamentos
Los antecedentes relevantes para la decisión de los recursos, de casación y por infracción procesal, son los siguientes:
1.1. El 30 de septiembre de 2008, D. Esteban, empleado de El Corte Inglés S.A. (en adelante ECI), se adhirió a la póliza colectiva n.º NUM000 concertada por mediación de Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros S.A., con Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A. (boletín de adhesión aportado como doc. 8 de la contestación a la demanda). Este seguro cubría los riesgos de fallecimiento e IPA del asegurado con una suma asegurada inicial de 24.100 euros. En el boletín de adhesión no consta cuestionario ni declaración de salud del asegurado pese a que, según la condición particular primera, apartado "Condiciones de adhesión", los "empleados asegurables" debían "rellenar el correspondiente Boletín de Adhesión cumplimentando la declaración de salud que en el mismo figura" (folio 163 de las actuaciones de primera instancia).
El 3 de agosto de 2012, cuando tenía 30 años de edad, el Sr. Esteban se adhirió al "Seguro Colectivo de Vida y Accidentes "Protección Total 5 en 1"", póliza n.º NUM001 (objeto de este litigio), también concertado por mediación de Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros S.A., con Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A. (boletín de adhesión aportado como doc. 2 de la demanda y 1 de la contestación a la demanda). Según el documento de condiciones generales (art. 2. Introducción) el seguro era "exclusivo para clientes del grupo". Conforme al certificado individual de seguro (doc. 3 de la demanda), el seguro cubría los riesgos de fallecimiento e IPA del asegurado (en cada uno de los casos, con una suma asegurada inicial de 39.000 euros), tenía una duración anual renovable y preveía la revalorización del capital asegurado cada dos años.
1.2. En el boletín de adhesión a este segundo seguro colectivo se incluyó un apartado, denominado "Declaraciones del solicitante", del siguiente tenor:
Esta declaración de salud fue cumplimentada con las respuestas del asegurado.
Del contenido de la declaración resulta que, después de consignarse el peso y la estatura del asegurado, se le formularon un total de cuatro preguntas a las que, por lo que ahora interesa, respondió negando haber padecido o padecer "alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador" (pregunta 1) y haber sufrido o tener prevista "alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica" (pregunta 2).
1.3. De los antecedentes de salud del asegurado al tiempo de contratar que constan en su historial médico, fundamentalmente del informe emitido con fecha 14 de marzo de 2014 por el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Valencia (folios 295 y ss.) resulta que el Sr. Esteban fue diagnosticado de "retinosis pigmentaria" cuando tenía 23-24 años (es decir, unos 6 años antes de firmar el boletín de adhesión al seguro litigioso) por venir sufriendo problemas oculares graves con una sintomatología (p.ej. ceguera nocturna) compatible con dicha patología, crónica, degenerativa y sin tratamiento efectivo, que ya padecían varios de sus familiares más cercanos (un abuelo afectado, su madre con afectación unilateral y una hermana de la que se sospechaba que podía ser portadora), y que desde entonces estuvo bajo la supervisión de un especialista en oftalmología (folio 298 de las actuaciones de primera instancia).
1.4. Por resolución de la Dirección Provincial de Alicante del INSS de fecha 2 de septiembre de 2014 el Sr. Esteban fue declarado en situación de IPA (doc. 8 de la demanda y 2 de la contestación). Según el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de dicha dirección provincial de fecha 29 de agosto de 2014 (doc. 9 de la demanda) se había objetivado como cuadro clínico residual una "retinosis pigmentaria, con reducción del campo visual", y como limitaciones orgánicas y funcionales un "déficit del campo visual restringido a los 10º centrales". En el informe de valoración médica (doc. 10 de la demanda y 5 de la contestación) también se refería como causa de la IPA una "retinosis pigmentaria, con reducción del campo visual", para la que no se conocía tratamiento efectivo.
1.5. En esa fecha el capital revalorizado para la garantía de IPA era de 40.600 euros (doc. 5 de la demanda).
1.6. Notificado el siniestro, la aseguradora contestó por escrito de 23 de septiembre de 2014 que para seguir tramitando el expediente el asegurado debía aportar el informe médico de síntesis que sirvió al INSS para declarar la IPA así como "informe médico en el que figure la fecha de primeros síntomas, diagnóstico, tratamiento y evolución de su padecimiento, así como informes de los antecedentes oftalmológicos" (doc. 15 de la demanda), petición referida a esta última documentación médica que la aseguradora reiteró por escrito de fecha 3 de noviembre de 2014 (doc. 18 de la demanda).
1.7. No consta que la aseguradora haya abonado cantidad alguna al asegurado con cargo a este seguro. Sin embargo, con fecha 3 de noviembre de 2014 sí abonó al Sr. Esteban la cantidad de 20.492,30 euros (doc. 24 de la demanda) con cargo a la póliza NUM000.
En apoyo de sus pretensiones alegó, en síntesis: (i) que la aseguradora debía hacerse cargo del siniestro porque la IPA era una de las garantías cubiertas por el seguro suscrito y porque el asegurado en ningún momento había ocultado a la aseguradora antecedentes de salud causalmente relacionados con las patologías de tipo ocular determinantes de su invalidez, pues la retinosis pigmentaria era una enfermedad sin tratamiento efectivo que se le diagnosticó después de adherirse al seguro (concretamente el 14 de marzo de 2014); y (ii) que aunque la aseguradora había rechazado el siniestro con cargo a la póliza en cuestión, sin embargo sí había satisfecho la suma asegurada correspondiente a la misma garantía de IPA con cargo al otro seguro colectivo.
Razonó, en síntesis, lo siguiente: (i) la IPA traía causa de la pérdida de visión provocada por "el carácter degenerativo, progresivo e incapacitante de la retinosis pigmentaria", enfermedad, según la documentación médica, en particular el informe del Hospital General Universitario de Valencia, cuya existencia el asegurado no podía desconocer dado que le fue diagnosticada varios años antes de firmar su adhesión a la póliza colectiva objeto de este litigio; (ii) en consecuencia, los hechos probados permitían apreciar la vulneración del art. 10 LCS y su jurisprudencia, porque el asegurado necesariamente era conocedor del problema de visión que sufría (diagnosticado 8 años antes, con una sintomatología evidente, de progresiva evolución y por la que estaba bajo "seguimiento" por la sanidad pública) y porque, a pesar del carácter genérico de las preguntas que se le formularon, ninguna justificación tuvieron sus respuestas negativas, en particular a las preguntas primera y segunda, ni podía servirle de excusa que no existiera tratamiento efectivo para su enfermedad; y (iii) que tampoco era aplicable al caso la doctrina de los actos propios por el hecho de que la aseguradora hubiera abonado la suma asegurada correspondiente a la póliza NUM000, ya que esta esta traía causa "de las obligaciones asumidas por un tercero" mientras que la póliza objeto de este litigio "era el resultado de la libre contratación".
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) como la cuestión de si el cuestionario fue cumplimentado o no con las respuestas del asegurado no fue suscitada en primera instancia, no es posible plantear
El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción del art. 24 de la Constitución, por error patente en la valoración probatoria, y lo que se argumenta es que la conclusión de que el asegurado fue diagnosticado de su enfermedad a los 23-24 años es fruto de una improcedente interpretación literal y aislada del informe del Hospital Universitario de Valencia de 14 de marzo de 2014, pues valorándolo junto con el resto de la documentación médica lo que resulta es que hasta esa fecha el asegurado solo tenía sospechas de padecer la enfermedad, dados sus antecedentes familiares, y que fue esa la razón por la que el oftalmólogo que lo trataba le derivó al citado hospital para la realización de pruebas objetivas electrofisiológicas que confirmaran que efectivamente padecía una retinosis pigmentaria, de modo que el asegurado conoció por vez primera que padecía esa concreta enfermedad el 14 de marzo de 2014.
El motivo segundo, formulado también al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, se funda igualmente en infracción del art. 24 de la Constitución, por error patente en la valoración de la prueba, y lo que se argumenta es que la sentencia recurrida incurre en el error de considerar que la póliza NUM000 no exigía que el asegurado se sometiera a cuestionario o declaración de salud cuando resulta que la condición particular primera sí lo exigía, por lo que, contrariamente a lo que razona la sentencia recurrida, al no ser dos seguros distintos, el hecho de que la aseguradora sí se hiciera cargo del siniestro con cargo a dicha póliza y no con cargo a la que es objeto de este litigio constituye una conducta contraria a sus propios actos.
La parte demandada-recurrida se ha opuesto al recurso aduciendo, (i) en cuanto al motivo primero, que no cabe valorar aisladamente una prueba, sino que hay que estar al conjunto de ellas, y que lo relevante es que el recurrente no niega que tuviera síntomas (problemas de falta de visión, ceguera nocturna, que fueron agravándose) y que estaba en tratamiento con un oftalmólogo desde 2006 (cita y extracta la sentencia de esta sala de 8 de febrero de 2017, rec. 519/2015); y (ii) en cuanto al motivo segundo, que la póliza NUM000 tuvo como causa el cumplimiento de una obligación laboral, por lo que no exigía que el trabajador se sometiera a cuestionario o declaración de salud, que por ese motivo no se incluyó en el boletín de adhesión a pesar de que el texto de la póliza dijera que sí era necesario, de forma que el pago de la suma asegurada con cargo a esta póliza no puede considerarse un acto propio para un contrato distinto como lo es el seguro objeto de este litigio, y en fin, que en cualquier caso lo que se plantea en este motivo (si la aseguradora ha ido contra sus propios actos) es una cuestión jurídico-sustantiva no revisable en infracción procesal.
1.ª) Es jurisprudencia reiterada, en primer lugar (p.ej. sentencia 582/2022, de 26 de julio, con cita de las sentencias 199/2021, de 12 de abril, y 832/2021, de 1 de diciembre), que la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador solo es posible mediante el recurso por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que la arbitrariedad o el error patente sean inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, lo que implica que ha de tener incidencia en el fallo; y en segundo lugar, que tales exigencias excluyen la posibilidad de que mediante un recurso extraordinario por infracción procesal se pueda revisar la valoración conjunta de la prueba, e impiden también que pueda prosperar un motivo en el que se mezclen cuestiones procesales y sustantivas, o solo procesales pero heterogéneas entre sí, siendo asimismo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución, sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material- (entre otras, sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 568/2018, de 10 de octubre, ambas citadas por la 379/2022, de 5 de mayo).
2.ª) Esta jurisprudencia es aplicable para desestimar ambos motivos porque su planteamiento, además de incorrecto formalmente por la falta de precisión que implica la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución, tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala. Así, en el motivo primero la parte recurrente, soslayando que la sentencia recurrida valora la prueba en su conjunto, se limita a exponer sus propias conclusiones fácticas partiendo de la valoración subjetiva y aislada de un solo medio probatorio, y esto con el propósito de combatir un hecho probado (la fecha de diagnóstico de su enfermedad) que, contrariamente a lo que sostiene, no es el único determinante de la conclusión jurídico-sustantiva del tribunal sentenciador de que infringió su deber de declarar el riesgo, fundada en que el hoy recurrente fue preguntado y negó padecer enfermedad que requiriese tratamiento pese a que, por los síntomas tan evidentes que sufría (una progresiva pérdida de visión) y sus antecedentes familiares, no podía desconocer que sufría una enfermedad ocular por la que estaba siendo "tratado (es decir, en "tratamiento", entendido en el sentido del que está sometido a control médico)" por un especialista. Y en el motivo segundo, como alega la aseguradora recurrida, se plantea directamente la cuestión del valor, como acto propio de la aseguradora, de que esta asumiera el pago de la suma asegurada con cargo a la otra póliza, cuestión que por no ser fáctica sino jurídico-sustantiva, solo cabría revisar en casación.
En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que, partiendo de que la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS ha llevado a soluciones distintas en función de las concretas circunstancias de cada caso, las de este lo asemejan a los de las sentencias 157/2016, de 16 de marzo, 726/2016, de 12 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 323/2018, de 30 de mayo, porque lo relevante en este caso es que el carácter genérico y ambiguo del cuestionario, con preguntas estereotipadas sobre el estado de salud sin interrogar sobre la enfermedad concreta (ocular) que padecía, impidieron que el asegurado pudiera deducir que su estado de salud en el momento de contratar tenía alguna influencia en la valoración del riesgo por parte de la aseguradora, debiendo considerarse a este fin que la retinosis pigmentaria no tenía tratamiento efectivo y, sobre todo, que el cuestionario fue cumplimentado por un compañero de trabajo que, por conocer al asegurado, debía saber de sus problemas en la vista (usaba lentes) y que se había sometido a pruebas diagnósticas, todo lo cual es incompatible con la ocultación.
La parte recurrida se ha opuesto al motivo alegando, en síntesis, que las sentencias invocadas se refieren a casos distintos y que el presente se asemeja más a los de las sentencias 638/2020, de 25 de noviembre, y 647/2020, de 30 de noviembre, que, pese a la generalidad de las preguntas, concluyeron que existió ocultación dolosa por la concurrencia de elementos objetivos del estado de salud que el asegurado conocía o no podía desconocer.
"(i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro".
En la misma sentencia 235/2021 también se afirma lo siguiente:
"La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:
""1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto"".
En particular, cuando lo que resulta controvertido, como acontece en este caso, es el valor material de un cuestionario o declaración de salud conformado por preguntas excesivamente genéricas, la jurisprudencia de esta sala viene declarando, en síntesis, que "el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo" (la citada sentencia 235/2021). Este fue el caso, p.ej., de las sentencias 108/2021, de 1 de marzo, 661/2020, de 10 de diciembre, y 647/2020, de 30 de noviembre, con cita de las sentencias 390/2020, de 1 de julio, 572/2019, de 4 de noviembre, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 563/2018, de 10 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 726/2016, de 12 de diciembre, y 72/2016, de 17 de febrero, todas las cuales apreciaron dolo, o cuando menos culpa grave ( sentencia 542/2017) al responder a preguntas no rigurosamente precisas o específicas, por concurrir elementos objetivos sobre el estado de salud del asegurado que este tenía que representarse necesariamente como influyentes para valorar el riesgo.
1.ª) Centrada la controversia en la validez material del cuestionario, de su contenido resulta, por lo que ahora interesa, que tan solo se le preguntó si tenía alguna enfermedad o anomalía física que precisara tratamiento médico (pregunta 1) y si se había sometido o debía someterse a pruebas diagnósticas (pregunta 2), preguntas a las que respondió negativamente a pesar de que la documentación médica prueba que desde su juventud venía sufriendo problemas oculares graves, con progresiva pérdida de visión, y que esta sintomatología era compatible con la retinosis pigmentaria, enfermedad crónica, irreversible, progresiva y degenerativa que afectaba a familiares cercanos, que se le diagnosticó al menos seis años antes de firmar el seguro y por la que desde entonces estuvo bajo control o seguimiento facultativo por un especialista, debiendo entenderse que el seguimiento o control del paciente por un médico es una forma de tratamiento médico. Entenderlo de otra forma determinaría, contra toda lógica, que cualquier enfermedad incurable pudiera ser silenciada por el asegurado so pretexto de carecer de tratamiento médico.
2.ª) En estas circunstancias, ante la evidencia e importancia de esos antecedentes de salud, el mero hecho de que no se le preguntara sobre un tipo de enfermedad concreta, ni por tanto sobre la patología de tipo ocular que padecía, o el hecho de que su enfermedad no tuviera tratamiento efectivo, en el sentido de no poder curarse ni impedir su evolución, no son óbice para que el asegurado, en función de las preguntas que se le hicieron y siendo plenamente consciente de su grave patología ocular y de que estaba bajo control médico, debiera representarse aquellos antecedentes como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo de invalidez.
3.ª) En definitiva, la sentencia recurrida, al concluir que el asegurado incurrió en dolo y, por tanto, que el asegurador quedó liberado de su prestación, no infringió el art. 10 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
