Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 129/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1594/2019 de 31 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 129/2023
Núm. Cendoj: 28079119912023100001
Núm. Ecli: ES:TS:2023:195
Núm. Roj: STS 195:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/01/2023 Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1594/2019 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROV. DE GRANADA CIVIL SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: MAJ Nota:
CASACIÓN núm.: 1594/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 31 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª Mercedes Marín Iribarren, bajo la dirección letrada de D.ª Inmaculada
Fernández González, contra la sentencia núm. 495/2018, de 21 de diciembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 642/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 15/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Loja, sobre seguro de incapacidad permanente. Ha sido parte recurrida D. Amador, representado por la procuradora D.ª M.ª Teresa Marcos Moreno y bajo la dirección letrada de D. Demetrio Gómez López-Barranco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«[...] por medio de la cual se le condene al pago de la garantía asegurada en la póliza suscrita con fecha 2 de febrero de 2009 por importe de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (41.158,24 €) más los
intereses legalmente previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, todo ello con expresa imposición en costas del presente procedimiento a la parte demandada»
«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Manuel Ramos Rodríguez en nombre y representación de Amador, contra la Cía. CAJA GRANADA VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y
condeno a CAJA GRANADA VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (41.158,24 euros), más el interés legal desde la interposición de la demanda, ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas».
«Desestimar el recurso promovido por Caja Granada Vida, Cia. De Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Loja en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 15/17, seguido contra D. Amador, se confirma la sentencia e imponen al apelante las costas del recurso».
Caja Granada Vida, Cia. De Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 LEC. Infracción de lo dispuesto en el art. 83 LCS, que limita la obligación de pago de la prestación a lo establecido en el contrato en relación con el art. 1 de la LCS, con el 1.091, 1.258 y 1.278 del Cc. [...].
»Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 LEC, por infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.281Cc [...].
»Tercero.- Se articula de forma subsidiaria para el hipotético caso de mantenimiento de la condena al pago de prestación del seguro de vida litigioso. Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 de la LEC, por infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con lo dispuesto en el art. 83 LCS, existiendo oposición a la jurisprudencia del T.S. [...].».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja Granada Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 642/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 15/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Loja.»
asunto fuera avocado a pleno, lo que se acordó por providencia de esa misma fecha señalándose a tal fin el día 25 de enero de 2023, en que tuvo lugar.
Fundamentos
«En virtud de esta cobertura, la Entidad aseguradora garantiza el anticipo del cobro de la prestación asegurada por el riesgo principal del fallecimiento, en el caso de que el Asegurado resulte afectado por una invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de forma irreversible, que le dé derecho al cobro de una pensión a cargo del erario público o entidad de previsión alternativa.
[...]
»Se entenderá que la fecha de ocurrencia de la invalidez coincide con la fecha que se establezca por el organismo público o entidad de previsión alternativa, en el documento acreditativo de la invalidez, que determine el derecho al cobro de una pensión a favor del Asegurado».
El 4 de septiembre siguiente, el Sr. Amador fue hospitalizado por sospecha de leucemia aguda, lo que fue confirmado en esa misma fecha, diagnosticándosele una leucemia aguda linfoblástica Pro-T. Juicio clínico que ya no cambió durante todo el tratamiento médico posterior hasta la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente.
Asimismo, en los partes de baja por incapacidad temporal que se fueron sucediendo en ese periodo el diagnóstico fue siempre el de «Leucemia tipo celular neom. Aguda. Sin remisión».
«Leucemia aguda linfoblástica Pro-T. Enfermedad del injerto contra el huésped overlap mucosa y gástrica. Fractura de vértebra lumbar osteoporótica L3 y L5, Trastorno adaptativo».
invalidez debía interpretarse en el sentido de que era exigible una declaración formal de invalidez pero relativa a una enfermedad causante producida durante el periodo de vigencia de la póliza. En consecuencia, condenó a la demandada a indemnizar al demandante, si bien no concedió los intereses del art. 20 LCS, sino los legales desde la fecha de interposición de la demanda.
En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que conforme a lo pactado en la póliza la fecha del siniestro era la del reconocimiento administrativo de la incapacidad permanente y en este caso, cuando se dictó la correspondiente resolución del INSS ya no estaba en vigor la póliza.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida obvia la redacción de la cláusula relativa al objeto del contrato, que establece literalmente que la fecha de la invalidez es la de su reconocimiento por el organismo administrativo correspondiente.
No obstante, estos pronunciamientos tuvieron lugar en casos en los que no se discutía concretamente cuál era la fecha del siniestro en este tipo de seguros, sino que la cuestión litigiosa versaba sobre qué compañía de seguros debía cubrir un siniestro en caso de sucesión de pólizas (las citadas sentencias 372/1996, de 16 de mayo, y 100/2011, de 2 de marzo), o sobre la validez de una cláusula que anticipaba expresamente la fecha del siniestro a la del diagnóstico de la enfermedad ( sentencia 60/2021, de 8 de febrero). Según esta jurisprudencia, salvo pacto expreso en contrario, en el seguro de incapacidad o invalidez el pago de la indemnización corresponde a la aseguradora cuyo
contrato estaba en vigor cuando se produjo la declaración de invalidez, aunque no lo estuviera cuando se inició la enfermedad invalidante
En el ámbito específico de la legislación de la Seguridad Social, la incapacidad permanente viene definida en el art. 193.1 LGSS, pero no basta con encontrarse en la situación descrita en el precepto (padecimiento de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral), sino que, para ser beneficiario de la prestación correspondiente, dicha situación ha de ser expresamente declarada por los organismos competentes de la Seguridad Social ( arts. 195 y 200 LGSS).
Por su parte el art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, establece:
«El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades».
En el caso objeto del recurso, se da la circunstancia del segundo párrafo, puesto que hubo continuidad entre la incapacidad temporal no extinguida y la invalidez permanente, ya que el Sr. Amador fue primeramente dado de baja laboral en agosto de 2014 (en esa fecha todavía estaba en vigor el contrato de seguro), y finalmente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de marzo de 2016 (cuando el contrato ya no estaba en vigor), fue declarado en situación de incapacidad permanente por enfermedad común.
A su vez, la sentencia del pleno de dicha Sala Cuarta de 14 de abril de 2010 (rec. 1813/2009, ECLI:ES:TS:2010:2746) declaró que, respecto de la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente por enfermedad común no podía adoptarse la misma solución que respecto de la fecha del accidente:
«[d[ada la dificultad de fijar el momento en que se inicia de forma trascendente la situación de enfermedad común de la que sin solución de continuidad deriva necesariamente la posterior declaración de incapacidad permanente».
Así como que:
«[l]a enfermedad en cuanto, "perturbación del estado de salud" presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente - laboral o no-, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción "violenta, súbita y externa" que es fácilmente observable en su principio y fin. El carácter más difuso de la enfermedad complica los problemas de inclusión del siniestro en el ámbito de la cobertura, pues, por una parte, puede fomentar la
denominada "antiselección de riesgos" con respecto a enfermedades anteriores al seguro y, por otra, en sentido contrario, genera dificultades en orden a la fijación del límite de la cobertura respecto a las secuelas de la enfermedad que se manifiestan después de terminada la vigencia del contrato, en especial en las enfermedades en que el efecto propiamente invalidante se proyecta en el tiempo a partir de una evolución a veces muy lenta o del desencadenamiento de una crisis».
Razones todas por las que la mencionada sentencia de pleno concluyó:
(i) Como regla general, para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (incluido el seguro voluntario), para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI.
(ii) Como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
se habría producido fuera del periodo de vigencia de la póliza si tomáramos en consideración la regla general. Pero los datos médicos descritos en el fundamento jurídico primero revelan que la enfermedad causante de la incapacidad permanente -la leucemia- se reveló como permanente e irreversible desde el primer diagnóstico, el 4 de septiembre de 2014, cuando la póliza todavía estaba en vigor. Por lo que estaríamos en el caso previsto en la excepción, que permite considerar como fecha del siniestro la del diagnóstico de la enfermedad.
sustantivos infringidos y la jurisprudencia vulnerada, cumple con los requisitos de admisibilidad.
Todo ello, porque como resaltó la citada sentencia 222/2017, de 5 de abril, este tipo de seguros responden a un interés compartido por el tomador/asegurado demandante y la entidad de crédito prestamista: el del primero, quedar liberado de su obligación de devolver el préstamo si se produce
el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve el prestatario en caso de muerte o invalidez.
394.1 LEC.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

