Sentencia Civil 138/2023 ...o del 2023

Última revisión
14/04/2023

Sentencia Civil 138/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3289/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 138/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100272

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1009

Núm. Roj: STS 1009:2023

Resumen:
Divorcio. Atribución del uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida. Doctrina jurisprudencial. Elementos a valorar para decidir su atribución. Atribución temporal y fijación de plazos (precedentes jurisprudenciales).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 138/2023

Fecha de sentencia: 31/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3289/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES. SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3289/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 138/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 31 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Marino, representado por la procuradora D.ª Vicenta García Vera y bajo la dirección letrada de D. Miguel Arturo Estrella Rufo, contra la sentencia n.º 114/2022, de 9 de febrero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación n.º 1273/2021, dimanante de las actuaciones de divorcio contencioso n.º 515/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cáceres. Ha sido parte recurrida D.ª Paloma, representada por el procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández y bajo la dirección letrada de D.ª Francisca Vaquero Pérez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D.ª Paloma interpuso demanda de divorcio contra D. Marino, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se establezcan las siguiente medidas:

"a) se determine que la patria potestad de la hija menor Socorro corresponde a ambos progenitores.

"b) Que se decrete que la guardia y custodia de la hija Socorro será compartida correspondiendo a cada cónyuge la tenencia de la menor por semanas de forma alterna es decir a la semana A seguirá la semana B y a la semana B seguirá la A y así sucesivamente, siendo la tenencia durante las citadas semanas del siguiente modo:

"SEMANA A:

"- El lunes la menor permanece en casa de la madre durante el día y la noche.

"- El martes permanecerá con la madre pero ira a dormir a casa de su padre.

"- El miércoles quedara la menor bajo la guarda y custodia del padre durante el día y la noche.

"- El jueves permanecerá con el padre pero dormirá la menor en casa de la madre.

"- El viernes y sábado permanecerá la menor ambos días en su integridad con la madre.

"- El domingo permanecerá la hija con la madre, pero ira a dormir a casa del padre.

"SEMANA B:

"- El lunes la menor permanecerá con el padre día y noche.

"- El martes permanecerá con el padre pero ira a dormir a casa de su madre.

"- El miércoles quedara la menor bajo la guarda y custodia de la madre durante el día y la noche.

"- El jueves pasara el día con su madre pero ira a dormir al domicilio del padre.

"- El viernes y el sábado permanecerá la menor ambos días en su integridad con el padre.

"- El domingo permanecerá la hija con el padre, pero ira a dormir a casa de la madre.

"Al término de la semana B se volverá al inicio de la semana A y así sucesivamente.

"Respecto de las Vacaciones:

"1) En Vacaciones de Navidad la menor pasara el día 24 de diciembre (Nochebuena) y el día 1 de enero (Año nuevo) con un progenitor y el día 25 de diciembre (Navidad) y el 31 de enero (Nochevieja) con el otro.

"Si no existiera acuerdo entre los padres la madre elegirá en los años impares y el padre en los años pares.

"Respecto a las Vacaciones de Verano estas se concretan a los meses de julio y agosto, en ambos meses la hija estará por semanas integras y alternas con cada uno de los progenitores.

"Si no existe acuerdo elegirá la madre los años impares y el padre los años pares el comienzo de la alternancia.

"Cada cónyuge estará obligado a comunicar al otro su elección de las vacaciones con una antelación mínima de 30 días y caso de no hacer dicha comunicación se entenderá que cede su derecho de elegir al otro cónyuge.

"c) Que se adjudique el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION000 a la esposa.

"d) Que se declare que el padre deberá abonar a la madre en concepto de pensión para la hija menor la cantidad de 500 euros al mes, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre al efecto designe y se incrementará conforme al I.P.C que fije el INE u órgano que lo sustituya.

"e) Que se determine que los gastos extraordinarios de la menor serán abonados en un 70% el padre y en un 30% la madre.

"f) que se fije como pensión compensatoria que el esposo debe de abonar a la esposa la cantidad de 300 euros al mes, que será ingresada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que esta designe y se incrementará conforme al I.P.C que fije el INE u órgano que lo sustituya.

"g) que se disponga que los cónyuges deberán abonar cada uno el 50% del importe mensual de la hipoteca, que grava el domicilio conyugal.

"h) que adjudique a mi representada el uso del vehículo Citröen Berlingo WXX.....

"i) que condene en las costas a quien se oponga a nuestras justas pretensiones".

2. La demanda fue presentada el 1 de diciembre de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cáceres, fue registrada con el n.º 515/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

3. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

4. D. Marino contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dictara sentencia por la que:

"se decrete el divorcio del matrimonio formado por Dña. Paloma y D Marino con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, y, que se adopten como medidas definitivas que han de regir el divorcio, las siguientes:

"19) La patria potestad sobre la menor será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC. En consecuencia, deberán los progenitores comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a la hija tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de la menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base, deberán igualmente decidir conjuntamente cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no habitual, tanto su entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la menor, podrá adoptar decisiones respecto a la misma, sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia, o en aquellas decisiones diarias, poco trascedentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con una menor puedan producirse.

"Ambos progenitores asumirán la obligación de comunicase recíprocamente el domicilio en donde residirá la menor, así como cualquier anomalía que le pudiera suceder.

"29) La Guarda v Custodia de la menor será compartida entre ambos progenitores, estableciéndose la siguiente distribución:

"Primera Semana:

"Lunes y martes completos (con pernocta ambos días de la menor en casa del progenitor al que corresponda esos días) con uno de los progenitores.

"Miércoles y jueves completos al igual que los dos días anteriores, con el otro progenitor.

"Viernes y sábados completos con pernocta en casa del progenitor que hubiera estado con la menor, el lunes y martes, regresando el domingo por la tarde/noche a casa del otro progenitor.

"Semana Siguiente:

"Lunes y martes completos (con pernocta ambos días de la menor en casa del progenitor al que corresponda esos días) con el progenitor que no tuvo a la menor el fin de semana.

"Miércoles y jueves completos al igual que los dos días anteriores, con el otro progenitor.

"Viernes y sábados completos con pernocta en casa del progenitor que hubiera estado con la menor, el lunes y martes, regresando el domingo por la tarde/noche a casa del otro progenitor.

"Este régimen se interrumpirá durante las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, debiendo estar la menor durante dichos periodos vacacionales, la mitad de cada período vacacional con cada progenitor, tanto en Navidad como en Semana Santa. En las vacaciones de verano, la menor estará con cada progenitor, una semana ininterrumpida, desde la terminación de las clases, hasta su inicio. El progenitor que no tuviera a la menor en su compañía los últimos días de vacaciones, comenzará la semana siguiente el régimen ordinario.

"Con independencia de lo anterior, en las vacaciones de Navidad, siempre la menor estará un año, el día 24 de diciembre (Nochebuena) con un progenitor y el día 31 de diciembre (Fin de año), con el otro, y al año siguiente al revés. Además, el día de Reyes, cumpleaños de la menor, cumpleaños de cualquiera de los progenitores, día del padre y de la madre y cualquier acontecimiento familiar del progenitor que en ese momento no tenga a la menor con él (comuniones, bautizos bodas etc.), el progenitor que no tenga a la menor en su compañía, tendrá derecho a estar con él dos horas ese día, que no sean lectivas, y si fuera fiesta, la mañana o la tarde de referido día.

"39) Los Alimentos se prestarán por cada progenitor por el tiempo que se encuentre a su cargo la hija común. No obstante, lo anterior, el padre contribuirá, a fin de guardar la proporcionalidad a los ingresos de ambos progenitores, con la cantidad de 150 euros al mes, que deberá abonar los cinco primeros días de cada mes y que sufrirán las variaciones que experimente el IPC en un año, comenzando la primera actualización cuando se cumpla un año a partir de que se dicte la sentencia.

"Los gastos extraordinarios serán abonados entre ambos progenitores al 50 %.

"49) La vivienda que ha venido constituyendo el domicilio conyugal y el ajuar, al igual que la vivienda que sirve de almacén para guardar las herramientas de trabajo del progenitor, quedarán como hasta ahora, es decir, en uso y disfrute de cada progenitor que lo ha venido disfrutando conforme al Auto de medidas provisionales, (El domicilio familiar y ajuar la madre y la otra vivienda para guardar las herramientas el padre), hasta que se liquide la sociedad de gananciales y se adjudiquen los bienes.

"Mientras llega ese momento, ambos progenitores abonarán al 50 % el gasto de hipoteca que está constituida sobre la vivienda que ha constituido el hogar familiar, debiendo la madre, abonar el resto de todos los gastos relacionados con referida vivienda (Suministros, seguros, IBI etc.), así como el padre, todos los relacionados con la otra propiedad que sirve para guardar las herramientas de trabajo hasta que se adjudiquen en la liquidación los bienes.

"59) Vehículos: El vehículo Citroën Berlingo matrícula WXX.... se adjudica a la madre, haciéndose cargo ésta de todos los gastos inherentes al mismo (gasolina, revisiones, averías, seguros, impuestos de circulación etc.), hasta que en la liquidación de la sociedad de gananciales sea adjudicado a uno de los progenitores. El camión de 3.500 Kg. Marca Mitsubishi, será adjudicado al padre hasta que se liquide la sociedad de gananciales, corriendo el progenitor con todos los gastos inherentes a él, (gasolina, revisiones, averías, seguros, impuestos de circulación etc.)".

5. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cáceres dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2021, con el siguiente fallo:

"Estimando en lo sustancial la Demanda, debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCION por DIVORCIO del matrimonio formado por Doña Paloma y Don Marino, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Acordando las siguientes en cuanto a las medidas.

"Se aprueba y ratifican las medidas provisionales acordadas en el Auto de Medidas Provisionales n.º 169/2020, de fecha 27 de octubre de 2020, dictado por este Juzgado en el procedimiento de Medidas provisionales previas a la demanda n.º 420/2020. El cual quedará unido a la presente resolución formando parte integrante de la misma.

"Se DESESTIMA la petición de pensión compensatoria.

"No procede hacer expresa condena en costas respecto de ninguna de las partes".

6. Por la representación procesal de D. Marino se presentó escrito solicitando la aclaración de la misma que fue desestimada mediante auto de 5 de octubre de 2021.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Marino e impugnada por la representación de D.ª Paloma.

2. La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, que lo tramitó con el número de rollo 1273/2021 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2022, con el siguiente fallo:

"Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marino y parcialmente la impugnación formulada por la representación de Doña Paloma contra la sentencia núm. 140/21 de fecha 26 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 515/20, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el único sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en favor de la hija menor en 200 euros mensuales. Los gastos extraordinarios deben ser abonados por el padre en un 70% y por la madre en un 30%. Se deja sin efecto la atribución al Sr. Marino del inmueble en construcción donde tiene los enseres de trabajo sito en DIRECCION000, y CONFIRMAMOS la sentencia en todo lo demás; sin imposición de costas".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1. D. Marino interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"Único. - Por vulneración del artículo 96 párrafo segundo del Código Civil e infracción de la dotrina jurisprudencial emanada de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 28 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por don Marino contra la sentencia dictada con fecha de 9 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1273/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 515/2020 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Cáceres".

3. Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4. Por providencia de 1 de diciembre de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de enero de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento y antecedentes

En el seno de un procedimiento de divorcio de las partes, la única cuestión que se plantea en el recurso de casación es la atribución del uso de la vivienda familiar en un caso en el que la vivienda es ganancial y los esposos tienen una hija común respecto de la cual se ha establecido un sistema de custodia compartida.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El juzgado declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por la Sra. Paloma y el Sr. Marino, desestimó la petición de pensión compensatoria de la esposa y, en cuanto a las medidas, declaró:

"Se aprueba y ratifican las medidas provisionales acordadas en el Auto de Medidas Provisionales n.º 169/2020, de fecha 27 de octubre de 2020, dictado por este Juzgado en el procedimiento de Medidas provisionales previas a la demanda n.º 420/2020. El cual quedará a unido a la presente resolución formando parte integrante de la misma".

En la parte dispositiva del mencionado auto de medidas se acordó la guarda y custodia compartida por semanas alternas de Socorro, hija común de los litigantes, nacida el NUM001 de 2005. También se fijó una pensión de alimentos para la hija y a cargo del padre de 250 euros. Por lo que se refiere a la vivienda familiar sita en DIRECCION000), en el auto se acordó la atribución a la esposa. El juzgado explicó que el esposo había alquilado "una vivienda en DIRECCION001 para poder vivir con la menor, por ser la población donde estudia".

2. El Sr. Marino, que en su contestación a la demanda de divorcio había interesado que la adjudicación del uso de la vivienda a la esposa se hiciera hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, apeló la sentencia del juzgado y reiteró su petición añadiendo que, en todo caso, el uso se adjudicara por un tiempo máximo de dos años.

La Audiencia desestimó esta petición y confirmó la sentencia del juzgado. La Audiencia razonó que el padre había alquilado una vivienda y que la hija ocupa la vivienda familiar mientras convive con la madre, de modo que su interés es el más necesitado de protección y, dado que es menor, no puede limitarse el uso temporalmente.

3. El Sr. Marino interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Oposición e informe del Ministerio Fiscal

1. El recurso de casación interpuesto por el Sr. Marino se funda en un solo motivo en el que se denuncia la vulneración del art. 96.II CC e infracción de la dotrina jurisprudencial emanada de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida.

En su desarrollo razona que la jurisprudencia, ante la falta de regla sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida, considera aplicable el art. 96.II CC, conforme al cual, "cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente" y que en el caso, lo procedente, atendiendo a las circunstancias, es la atribución a la esposa del uso, que es el interés más necesitado de protección, pero de manera temporal, con el límite de un año a contar desde la sentencia de apelación, tiempo suficiente para que se efectúe la liquidación de gananciales. Alega que la madre dispone de medios económicos para acceder a una vivienda, pues cobra 500 euros al mes en una población de 300 habitantes, tiene en su poder 20.000 euros del reparto parcial de los bienes gananciales, y la titularidad de la vivienda pertenece a los dos al cincuenta por ciento.

2. En su escrito de oposición al recurso, la Sra. Paloma alega que la sentencia no es contraria a la doctrina de la sala, pues la atribución temporal del derecho de uso al cónyuge más necesitado lo es en función de que pueda acceder a una vivienda en la que pueda desarrollarse la custodia compartida y, en el caso, la esposa se encuentra en el paro desde octubre de 2021 y no dispone de otra vivienda.

3. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso en los términos en los que viene planteado.

TERCERO.- Atribución del uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida. Doctrina de la sala

1. El recurso se basa en la norma contenida desde la redacción por la Ley 30/1981, de 7 de julio, en el art. 96.II CC, según el cual, "cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente". Con alguna modificación de redacción, desde la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, esta norma ha pasado a ser el contenido del vigente art. 96.1.IV CC que, literalmente, dispone en la actualidad: "Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente".

El legislador no proporciona criterios sobre la atribución del uso de la vivienda familiar cuando la guarda de los hijos menores es compartida. Desde 1981, el art. 96 CC, al tratar de la vivienda familiar en las crisis familiares, solo contemplaba la guarda y custodia monoparental y, a pesar de los años transcurridos y de la frecuencia con la que los tribunales acuerdan custodias compartidas, el art. 96 CC sigue refiriéndose en la actualidad únicamente a la guarda exclusiva por un cónyuge. La introducción en el art. 92 CC de una mención expresa a la guarda compartida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, no fue acompañada de ningún criterio sobre el uso de la vivienda familiar. Tampoco se ha introducido en las sucesivas reformas de este precepto llevadas a cabo por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, y la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

En todo caso, en atención al momento en el que se plantea el conflicto entre las partes, tendremos en cuenta en esta sentencia la estructura y la redacción del art. 96 CC anterior a la reforma de que fue objeto por la Ley 8/2021, de 2 de junio (en vigor desde el 3 de septiembre de 2021).

2. A falta de criterio legal, la jurisprudencia de esta sala ha dado respuesta al problema planteado mediante la interpretación del art. 96 CC. De acuerdo con la jurisprudencia, no procede la aplicación del criterio del art. 96.I CC, que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores, porque en el caso de custodia compartida los dos progenitores son custodios.

Descartada la aplicación del art. 96.I CC, la solución tampoco se encontraba en lo dispuesto en el art. 96.III CC, que contemplaba la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que el precepto no ponderaba sus hipotéticos intereses.

A la hora de buscar una solución al problema, la sala ha venido entendiendo que la regulación más próxima se encontraba en el art. 96.II CC, que se refería a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres, es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en la del otro. Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, entre otras muchas).

Es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que proporciona una pauta valorativa cuando establece que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo al titular de la jurisdicción el mandato de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en juego. La falta de concreción de criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos que se deben valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad.

Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras).

De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establecía en el art. 96.III CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).

En este sentido, señala la sentencia 95/2018, de 20 febrero (seguida por las sentencia 295/2020, de 12 de junio, 558/2020, de 26 de octubre, y 438/2021, de 22 de junio), que "[...] cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre, con cita de otras anteriores)".

Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.

CUARTO.- Examen de las particularidades del caso litigioso. Estimación del recurso

Por todo lo expuesto, se estima el motivo del recurso, y se casa la sentencia recurrida en el extremo concreto referido a la atribución del uso de la vivienda familiar.

Las circunstancias que califican el caso que debemos resolver son las siguientes: la vivienda familiar es cotitularidad de ambos cónyuges y es de carácter ganancial; los cónyuges han hecho un reparto parcial de los bienes y cada uno de ellos ha percibido 20.000 euros; el lugar de residencia de la Sra. Paloma es una población pequeña; la población en la que el Sr. Marino ha alquilado una vivienda (por un importe de 270 euros al mes) y estudia la hija se encuentra a pocos quilómetros de distancia de la vivienda familiar; la Sra. Paloma, que en su escrito de oposición al recurso manifiesta encontrarse en paro, no solo ha trabajado antes, durante y después del matrimonio sino que, como dice la sentencia recurrida, posee suficiente cualificación profesional, al haber realizado estudios de formación profesional como técnico superior de peluquería y auxiliar de enfermería, de modo que es una persona joven y con posibilidades de acceso al mercado laboral; la única hija del matrimonio alcanzará la mayoría de edad en marzo de este año; los progenitores, en concepto de pensión de alimentos para la hija, deben contribuir a los gastos de habitación y alimentación de la menor durante sus períodos de custodia, correspondiendo, además, al Sr. Marino el pago de una pensión de 200 euros mensuales y el 70% de los gastos extraordinarios; la Sra. Paloma viene ocupando la que fue vivienda familiar, según el recurrente, desde agosto de 2020, lo que no ha sido negado por la recurrida.

A la vista de las circunstancias anteriores, resulta acertado que se considerara como interés más necesitado de protección el de la madre, y que por ello se le atribuyera el uso de la vivienda, pero no de manera indefinida. La diferente capacidad económica de los progenitores justifica también, como acertadamente observa la fiscal, el pago de una pensión de alimentos a cargo del padre, pero no la atribución indefinida del uso de la vivienda, que es ganancial, y más en un caso en el que la hija está próxima a alcanzar la mayoría de edad, con lo que se extinguirá el sistema de guarda establecido.

La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 315/2015, de 29 de mayo, 390/2017, de 20 de junio, y 527/2017, de 27 de septiembre, entre otras).

La sala, en funciones de instancia, declara que procede establecer una limitación temporal al uso de la vivienda.

El recurrente, que en su contestación a la demanda solicitó que la atribución del uso se hiciera hasta la liquidación de gananciales, en su recurso de apelación introdujo la petición de que se fijara el plazo máximo de dos años, sin concretar desde qué momento, y ahora en su recurso de casación solicita que se fije el límite temporal de un año desde la sentencia de la Audiencia, plazo que esta sala considera insuficiente, en atención a que se cumplirá en apenas unos días desde el dictado de esta sentencia de casación.

De acuerdo con lo decidido en casos semejantes, y con la finalidad de posibilitar el tránsito ordenado a la nueva situación, el derecho de uso de la vivienda familiar se fija en un año a contar desde la notificación de la presente sentencia para el caso de que antes no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales.

QUINTO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación determina que no se condene en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Marino contra la sentencia dictada con fecha de 9 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1273/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 515/2020 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Cáceres.

2.º- Casar la citada sentencia en el único sentido de fijar un límite temporal de un año, a contar desde la notificación de la presente sentencia, al uso de la vivienda familiar concedido a Paloma, para el caso de que antes no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales.

3.º- No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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