Última revisión
27/04/2023
Sentencia Civil 123/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1319/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 123/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100467
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1436
Núm. Roj: STS 1436:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/01/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1319/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 24.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1319/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 31 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D. Alfredo, representado por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y bajo la dirección letrada de D.ª Isabel Winkels Arce, contra la sentencia n.º 977/2021, de 3 de noviembre, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 781/2021, dimanante del Divorcio Contencioso n.º 65/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón. Ha sido parte recurrida D.ª Violeta, representada por la procuradora D.ª María Asunción Sánchez González y bajo la dirección letrada de D.ª Susana Sacristán Dea. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"estimando esta demanda, se acuerde la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, adoptando además como medidas complementarias las propuestas por esta representación en el Hecho Octavo, bajo los apartados 1.ª), 2.ª), 3.ª) y 4.ª). [1.ª) Atribución de patria potestad compartida. Será necesario el consentimiento de ambos progenitores para adoptar y ejecutar las decisiones más trascendentes sobre la residencia, salud y educación de las menores. En particular deberán ser acordadas previamente a ser adoptadas sin que puedan ejecutarse unilateralmente por ninguno de los dos progenitores, todas las decisiones relativas a la fijación del lugar de residencia de las menores y a cualquier traslado posterior, incluso dentro de la misma población; el cambio del centro escolar respecto al que acuden en el momento de eficacia del presente convenio, o la elección del que corresponda en cada cambio de ciclo educativo; actividades extraescolares permanentes de carácter lúdico o didáctico; práctica o confesión religiosa; tratamientos médicos distintos de las revisiones rutinarias o de urgencia inaplazable, especialmente los de naturaleza quirúrgica; tratamientos y terapias psiquiátricos o psicológicos, etc... y, en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores. Cualquiera de las decisiones relativas a los aspectos anteriores deberá ser notificada por el progenitor que pretenda adoptarlas, al otro, antes de comenzar su ejecución, por cualquier otro medio que deje constancia fehaciente del contenido y de la recepción, al efecto de recabar el necesario consentimiento complementario del otro progenitor. A todos los efectos legales se entenderá prestado dicho consentimiento para el concreto acto notificado si el destinatario no contesta mostrando su oposición dentro de los quince días naturales, siguientes a la efectiva recepción de la notificación. En caso de discrepancia, los progenitores se someterán a proceso de mediación o recabarán la autorización judicial con carácter previo a la ejecución de cualquier decisión no consensuada. Las cuestiones puramente cotidianas o rutinarias de las menores distintas de las enunciadas, como alimentación, vestido, higiene, transportes, horarios, participaciones en actos esporádicos de carácter escolar, festivo, social, etc. serán decididas por el progenitor que tenga consigo a las menores, procurando cada uno de ellos no modificar unilateralmente costumbres asumidas por las menores en su vida anterior a la ruptura de la convivencia. Para el supuesto de accidente incapacitante, enfermedad grave, hospitalización o internamiento, desplazamiento geográfico prolongado o cualquier otra circunstancia de cualquiera de Ios progenitores que impidiera durante más de un mes el ejercicio normal de la guarda o del régimen de estancias, y hasta tanto se modifica legalmente el régimen de custodia y estancias, esta recaerá automática e íntegramente en el otro progenitor y no en cualquier otra persona distinta ni siquiera del entorno doméstico o familiar habitual del progenitor transitoriamente inhábil o ausente. Ambos tendrán los mismos derechos respecto a información y noticia de la marcha escolar de las menores. 2.ª) Atribución de la guarda v custodia de las menores Blanca y Camino, de forma compartida a ambos progenitores, manteniéndose la patria potestad igualmente compartida. El reparto del tiempo en que los progenitores estarán con sus hijas será por semanas alternas, distribuido de la siguiente forma: a) Régimen semanal ordinario: - Cada progenitor estará en compañía de sus hijas por períodos semanales desde la salida del colegio los lunes hasta la misma hora del lunes siguiente. En caso de lunes festivo o puente no lectivos, el inicio de la custodia semanal se entenderá el primer día lectivo a la salida del colegio. - Cada progenitor estará en compañía de sus hijas una tarde intersemanal del período que corresponda al otro, proponiendo la tarde de los miércoles, desde la salida del colegio, hasta las 20:30 horas, en que serán reintegrados en el domicilio del progenitor al que corresponda el período de custodia semanal. b) Régimen vacacional: - Durante las vacaciones de verano, cada progenitor estará en compañía de sus hijas durante dos quincenas no continuadas de los meses de julio y agosto, entendiéndose que se inician las quincenas los días 1 y 16 de cada mes a las 10:30 horas y finalizan los días 1 y 16 de cada mes a la misma hora, excepto la segunda de agosto, que finaliza el 31 a las 20,30 horas.- Durante las vacaciones escolares de semana santa cada progenitor estará en compañía de sus hijas durante uno de estos dos períodos: 1°) Desde el último día lectivo a la salida del colegio, hasta el miércoles de Semana Santa a las 20:30 horas, o 2°) Desde el miércoles de Semana Santa a las 20:30 horas, hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.- Durante las vacaciones escolares de navidad, cada progenitor podrá estar en compañía de las hijas durante uno de estos dos períodos: 1°) Desde el ultimo día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20:30 horas, o 2°) Desde el 30 de diciembre a las 20:30 horas, hasta el primer día lectivo a la entrada al colegio. El día 6 de enero, el progenitor al que no le corresponda el segundo período, podrá estar con sus hijas desde las 17 hasta las 20:30 horas. - Los días comprendidos entre el último día no lectivo de los periodos vacacionales y el siguiente lunes en que comenzará la custodia semanal ordinaria, será disfrutado por el progenitor al que corresponda la primera semana completa, de forma que se alargará dicha, semana a los días previos a la misma. c) Régimen de días festivos: - El día de la Madre, las menores estarán en compañía ésta, si bien para el caso de que ese fin de semana las hijas estuvieran en compañía del padre, éste deberá entregar a las menores a las 10:30 horas en el domicilio materno, hasta las 20:30 horas en que la madre deberá reintegrar a las menores. - El día del Padre, éste disfrutará de la compañía de sus hijas, desde las 10:30 hasta las 20:30 horas si fuera domingo, sábado o festivo, o desde la salida del colegio, si fuere lectivo, hasta las 20:30 horas, hora en que retornará a las menores al domicilio materno, para el caso en que dicho día no le correspondiera la compañía de las menores. - Los días intersemanales festivos las hijas permanecerán con el progenitor al que corresponda su custodia semanal. Durante todos los periodos vacacionales quedará en suspenso el régimen de alternancia semanal. En caso de desacuerdo los periodos vacacionales serán elegidos por la madre en los años pares y por el padre en los impares, debiendo comunicar al otro progenitor la elección con una antelación de dos meses respecto de las vacaciones de verano, y de un mes respecto de las de navidad y semana santa. Para el cumplimiento de todos los periodos de estancias se acuerda que será el progenitor que comience el período, el que recoja a las menores del domicilio del otro progenitor, salvo lo expresamente pactado respecto a las recogidas y entregas en el colegio. Ambos progenitores podrán comunicarse con sus hijas por vía telefónica, telemática o postal cuando no estén en su compañía, en horas en las que no perturben su vida cotidiana y su descanso. Si por motivos laborales o profesionales, cualquiera de los progenitores estuviera ausente de la Comunidad de Madrid durante más de dos días, las menores estarán en compañía del otro progenitor durante su ausencia. Cualquier incidencia relacionada con las menores, especialmente las que afectan a su salud, deberán ponerse a la mayor brevedad en conocimiento del progenitor con el que no se encuentren, y deberá considerar la opinión del otro en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, etc. Para todo lo relacionado con la docencia, educación, colegio, excursiones, viajes escolares, deportes y actividades extraescolares, viajes o salidas al extranjero, tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas que puedan afectar a las menores, los progenitores deberán decidir de mutuo acuerdo lo más beneficioso para las hijas, y en caso de discrepancia, deberán someterse a aprobación judicial o, si así lo acordasen, a mediación. No obstante, serán válidos los actos que realice uno de ellos ante situaciones de urgencia que se presenten durante el ejercicio ordinario de la guarda y custodia. Todo lo acordado respecto a la guarda y custodia y patria potestad de las hijas deberá llevarse a cabo dentro de criterios de máxima flexibilidad y atendiendo siempre de forma prioritaria, el interés de las menores. 3.ª) Adjudicación del uso v disfrute del domicilio familiar. Deberá ser atribuido al padre, dado que la vivienda es de su exclusiva propiedad, donde residirá con las hijas los periodos que le corresponda su compañía. De dicha vivienda deberá salir la madre llevándose consigo sus enseres personales. 4.ª) Levantamiento de cargas v pensión alimenticia: Cada progenitor abonará en exclusiva los gastos alimenticios de las menores mientras estén en su compañía, si bien ambos progenitores abonarán por mitad los gastos escolares mensuales, incluido el comedor escolar, los relativos al inicio de curso escolar (uniformes, libros, material escolar, etc.), actividades extraescolares pactadas y todos aquellos que sean susceptibles de domiciliación bancaria asumidos de consenso; con objeto de que dichos gastos puedan ser cubiertos sin dilación, ambos progenitores deberán ingresar en la cuenta bancaria que al efecto aperturen, la cuantía de 500 euros mensuales por cada uno de las hijas, es decir 1.000 euros en total, que deberán ser ingresados del 1 al 5 de cada mes y serán actualizados conforme al IPC con efectos de 1 de enero de cada año, iniciándose la actualización el 1 de enero de 2020. Si de la prueba que se practique se dedujera la imposibilidad económica de la madre para asumir los gastos de las menores, el padre contribuya en una cuantía mayor en concepto de pensión alimenticia para las hijas, por importe de 300 euros mensuales para cada una de ellas, 600 euros para ambas, que ingresará en la cuenta que al efecto se aperture, para el ingreso por parte de ambos progenitores de los gastos susceptibles de domiciliación. Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las menores, entendiéndose por dichos gastos los médicos, odontológicos y ópticos no cubiertos por la seguridad social o seguro médico privado, y similares, y los demás gastos que no sean previsibles o habituales en su vida cotidiana, serán abonados por ambos progenitores por mitad. Salvo en los casos de extrema urgencia, se impone la previa comunicación y aceptación de las actuaciones o actividades generadoras del gasto o, en su defecto, autorización judicial], con expresa imposición en costas a la contraparte si se opusiera a las mismas".
"1.°- El divorcio de los cónyuges, Don Alfredo y Doña Violeta.
"2.º- Atribuir a doña Violeta la custodia de las hijas Camino y Blanca así como la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
"3.°- La atribución de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 Madrid, PASEO000, NUM000, casa NUM001 de DIRECCION000 (Madrid) a las menores y a la madre custodia Doña Violeta por ser el interés más desprotegido.
"4.º- Que se confirme el régimen de visitas, y vacaciones escolares fijadas en el Auto de Medidas Provisionales de 27 de febrero de 2019.
"5.°- Procede fijar pensión de alimentos a favor de las menores por importe de 4.000 € por cada una de las niñas, debiendo contribuir ambos progenitores al 70% el padre y 30% la madre de gastos extraordinarios de las mismas".
"Que estimando parcialmente como estimo la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de D. Alfredo frente a Dña. Violeta, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído entre las partes el 20 de julio de 2006 en DIRECCION001 (Menorca), con los efectos legales inherentes a tal declaración.
"Asimismo, debo aprobar y apruebo las siguientes medidas definitivas:
"1º) La atribución de la guarda y custodia de Blanca y Camino a la madre, Dña. Violeta, teniendo compartida la patria potestad con el otro progenitor, D. Alfredo, que deberá ser consultado en cuantos asuntos de interés se presenten en la vida de las menores como el cambio de domicilio, de escuela, o tratamiento médico.
"2º) Se reconoce al padre el derecho de visitas que libremente acuerden ambos progenitores y, en su defecto, el siguiente:
a) Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada del mismo, y dos días inter-semanales con una pernocta, a falta de acuerdo, desde el jueves a la salida del centro escolar hasta el viernes a la entrada del mismo. Los puentes y días festivos inmediatamente anteriores o posteriores a un fin de semana se unirán a éste y corresponderán al progenitor que ese fin de semana tenga a las menores. Las entregas y recogidas se realizarán siempre en el domicilio materno o en el centro escolar, según corresponda, pudiendo efectuarse también por personas autorizadas por los progenitores. Si por el motivo que fuere las menores no acudieran a sus clases pese a no tratarse de festivos escolares ni puentes, las entregas y recogidas serán a la misma hora a la que se realizarían si hubiera habido clases, y en el domicilio materno.
"b) La mitad de las vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad, tiempo durante el cual se suspenderán las visitas ordinarias, pasando a alternarse ambos progenitores en las estancias -a falta de acuerdo- de la siguiente forma:
"b.1) La mitad de las vacaciones escolares estivales, que se dividirán por quincenas, alternándose en las mismas ambos progenitores, correspondiendo al padre los años pares desde el 1 de julio a las 10:00 horas hasta el día 15 de julio a las 20:00 horas, y desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas, y a la madre desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas, y desde el 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas, y a la inversa los años impares.
"b.2.) La mitad de las vacaciones de Navidad, de forma que los años pares corresponderá al padre desde las 10:00 horas del primer día festivo hasta el día 31 de diciembre a las 18:00 horas, y la madre desde ese momento hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases, y a la inversa los años impares.
"b.3) La mitad de las vacaciones de Semana Santa, de forma que los años pares corresponderá al padre desde las 10:00 horas del primer día festivo hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas, y la madre desde ese momento hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases, y a la inversa los años impares.
"b.4) Los intercambios en todos los periodos vacacionales se producirán siempre en el domicilio materno. Después de los periodos vacacionales, el reinicio habitual del régimen de visitas de fines de semana alternos será con el progenitor a quien no le haya correspondido el último periodo de vacaciones. Cuando las menores deban viajar fuera de España acompañadas de cualquiera de sus progenitores con motivo de los periodos vacacionales, cada uno de ellos deberá comunicarlo previamente al otro para realizar el viaje, con una antelación mínima de 15 días salvo acuerdo, debiendo informar de la localización de sus hijas. En ese caso, el progenitor que tenga en su poder el pasaporte o DNI de las menores lo habrá de facilitar o entregar al otro.
"c) El día del cumpleaños de cualquiera de las menores, salvo acuerdo entre las partes en interés de ésta, el progenitor que no la tenga consigo podrá visitarla durante dos horas, a falta de acuerdo, desde las 18:00 hasta las 20:00 horas. Y el día del padre o de la madre, así como el día del cumpleaños de cualquiera de los progenitores, cuando el celebrante no tenga ese día atribuida la guarda de las menores, podrá tenerlas en su compañía, recogiéndolas a la salida del centro escolar y reintegrándolas en casa del progenitor a quien corresponda la guarda a las 20:00, o si fuere día festivo, recogiéndolas en casa del otro progenitor a las 10:00 y reintegrándolas a las 20:00 horas. El día de Reyes, 6 de enero, el progenitor que no tenga consigo a sus hijas podrá disfrutar de su compañía de 16:00 a 20:00 horas, recogiéndolas y reintegrándolas en el domicilio del otro. Salvo acuerdo entre las partes, y exceptuando el día de Reyes, el resto de previsiones contenidas en este apartado no serán de aplicación si tales fechas señaladas coinciden con periodos vacacionales.
"d) En cuanto a las celebraciones familiares, incluyéndose bautizos, comuniones, bodas y cumpleaños de parientes cercanos de las menores (abuelos, tíos y primos), quien acuda a dicha celebración podrá tener a sus hijas en su compañía a pesar de no corresponderle la guarda, siempre que lo comunique con 15 días de antelación, pudiendo pernoctar con dicho progenitor si la celebración fuera por la tarde. Si al mismo tiempo tuvieran ambos progenitores una celebración de las indicadas, tendrá preferencia quien tenga ese día atribuida la guarda de sus hijas.
"e) En cuanto al régimen de comunicaciones, no procede establecer un régimen cerrado y rígido, exhortándose a ambos progenitores para que permitan una comunicación padres-hijas fluida y periódica. El padre o madre podrán telefonear a sus hijas y escribirles cuando estén en compañía del otro progenitor, sin que éste pueda impedir dicha comunicación, siempre que se haga en horario y forma lógica y razonable. Ninguno de los progenitores podrá impedir que sus hijas puedan escribir o telefonear a su padre o madre, siempre que se haga igualmente en horario y forma lógica y razonable. Si cualquier menor se pusiera enferma o tuviera un accidente del que se derivara algún tipo de lesión, el progenitor que la tenga consigo deberá de comunicarlo inmediatamente al otro, teniendo este derecho a visitarla en el lugar en que se encuentre sin que el otro pueda oponerse.
"f) En lo referente a comunicaciones entre los progenitores modificando el régimen aquí expuesto, podrán realizarse por correo electrónico, SMS, WhatsApp, o cualquier otra forma escrita que permita tener constancia de que se ha realizado la comunicación y del contenido de ésta, sin perjuicio de que las partes puedan acordar, también por escrito, que desean utilizar una comunicación verbal.
"3º) El padre ingresará a la madre en concepto de alimentos a favor de Blanca y Camino, la cantidad mensual de 1.400 euros por cada una de ellas (en total, 2.800 euros), por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en la cuenta corriente o de ahorro que señale la madre. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
"Los gastos extraordinarios de las menores serán sufragados entre ambos progenitores, en un 70% el padre y un 30% la madre. En este sentido, conviene recordar que son gastos extraordinarios los no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, así como matrículas universitarias en cuanto excedan de los importes de la enseñanza escolar, colonias, etc.), y no requieren acuerdo cuando sean necesarios, bastando en tal caso una simple comunicación suficiente al otro progenitor. Ello no es óbice para que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, el progenitor que los pague pueda recabar previamente la conformidad del otro, para evitar litigios innecesarios entre las partes y, en última instancia, que en el incidente del art. 776.4º de la LECiv. o en el de oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios. Por su parte, los gastos no necesarios (esto es, realizados de forma optativa y libre), requieren del acuerdo entre las partes o autorización judicial, y en su defecto, correrán a cargo de quien los realice.
"Finalmente, serán abonados por ambos progenitores, en la proporción antes indicada y con independencia de su carácter ordinario o extraordinario, los gastos de colonias, salidas escolares que incluyan pernocta, actividades extraescolares y clases de refuerzo de las menores (incluso las que ya se realicen), requiriéndose previamente, salvo para las que en su caso ya se estén desempeñando y hayan sido consentidas por ambos, el mutuo acuerdo entre las partes salvo evidente necesidad, que tendría lugar en casos como recoger el tutor por escrito la necesidad de que una menor realizara clases de refuerzo. Debe destacarse que no se han incluido tales gastos en la pensión alimenticia ya por ser gastos en cierta medida imprevisibles (pues aunque se supieran con exactitud las colonias de los años próximos, la decisión de los padres sobre su asistencia se toma en cada momento para cada una de ellas), ya por ser gastos cuya continuidad a lo largo de los años se ignora; así, resultaría en perjuicio de las menores obligar a las partes a someterse a un nuevo procedimiento para reducir la pensión alimenticia por el mero hecho de dejar de realizar una actividad extraescolar, algo a lo que sucedería si tal actividad se hubiera tenido en cuenta a la hora de fijar la pensión alimenticia.
"4º) Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en el PASEO000 nº NUM000, casa NUM001, de DIRECCION000, a las hijas y a la madre, en tanto progenitor custodio y mientras permanezcan las menores bajo su guarda y custodia. Será la usuaria de la vivienda quien deba hacer frente a los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento, reparación de la vivienda y suministros, así como tasa de recogida de basuras, residuos urbanos o similares que puedan existir, al beneficiarse directamente el usuario de los servicios que conllevan; no aplicándose dicho criterio al IBI (a cuyo pago ha de hacer frente quien resulte titular), a las reparaciones o derramas extraordinarias a las que en su caso haya que hacer frente, ni al pago de los préstamos de adquisición o mejora de la vivienda y los seguros vinculados que pudieran haberse concertado, que se sufragan siempre conforme a las estipulaciones contractuales.
"No se hace especial condena en costas".
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo, representado por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, y desestimando, igualmente el interpuesto por vía de impugnación por Dña. Violeta; representada por la procuradora Dña. María Asunción Sánchez González, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2020, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón, dictada en el proceso de Divorcio n.º 65/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguna de las partes".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Primero.- Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con la vulneración de la doctrina legal que regula la prestación de pruebas durante la tramitación del proceso en que se conciernen derechos tuitivos, en aplicación del art. 752.1 LEC.
"Segundo.- Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con la vulneración de la doctrina legal reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( artículo 469.1.4.º LEC), con prohibición de indefensión ( 24.1 CE) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (24.2 CE), en relación con el art. 752.1 LEC, que sostiene el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
"Tercero.- Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con la vulneración del art. 92.9 CC en relación con los arts. 208 y 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ, con omisión del canon de razonabilidad, cuando la sentencia se refiere a la existencia del informe psicosocial, que existe en autos dictamen de especialista debidamente cualificados en el caso, al equipo psicosocial adscrito al juzgado.
"Cuarto.- Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con la infracción del principio de inmediación".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por aplicación indebida y/o incorrecta lo dispuesto en los artículos 92 del Código Civil, 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 y 2 de la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, en orden, a la configuración del régimen de custodia compartida como sistema que mejor respeta el principio del interés del menor, frente al sistema adoptado en la sentencia que se recurre.
"Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por aplicación indebida y/o incorrecta lo dispuesto en los artículos 92 del Código Civil, 3.1. de la Convención de la Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 y 2 de la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, en orden a la configuración del régimen de custodia compartida como sistema de convivencia deseable con los menores y del principio del interés superior del menor que ha de primar a la hora de determinar el régimen de custodia y visitas adecuado".
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por don Alfredo contra la sentencia dictada con fecha de 3 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 781/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 65/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón".
Fundamentos
Son antecedentes relevantes los siguientes.
Con el fin de precisar lo que se plantea por el recurrente en este motivo debemos señalar que consta en las actuaciones que, después del dictado de la sentencia del juzgado y mediante escrito de 30 de julio de 2021, el actor apelante solicitó que se tomara en consideración, como hecho nuevo, que la menor Blanca presenta características psicológicas especiales. Aportaba a estos efectos un informe emitido en marzo de 2021 por una psicopedagoga que evaluó a la niña en febrero de 2021. En su escrito, alegaba que en la evaluación realizada se indicaba que sus resultados son compatibles con un DIRECCION002. A partir de ahí, el actor argumentaba que, de acuerdo con los especialistas, una menor con esos problemas necesita estabilidad y que el régimen establecido se aleja de toda estabilidad, dado que las niñas están un día con la madre y otro con el padre. Argumentó que se trataba de un hecho nuevo que no pudo aportar antes porque no disponía con anterioridad del informe.
La solicitud del actor fue desestimada por la Audiencia por providencia de 13 de septiembre de 2021, y la desestimación fue confirmada por auto de 28 de octubre de 2021 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto.
Ahora, en el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se sostiene que en los procesos de menores, de acuerdo con la doctrina de esta sala y del Tribunal Constitucional, rigen principios de flexibilidad procedimental y de admisión de la prueba, también en apelación. Argumenta que el informe aportado como hecho nuevo se dirige a poner de relieve las carencias y necesidades de la menor, siendo este un argumento esencial para la decisión de la custodia, por lo que no puede dudarse de la oportunidad y necesidad de introducirlo en la segunda instancia en interés de la menor. Añade además que este informe completa el informe social elaborado por el equipo psicosocial adscrito al juzgado y en el que únicamente intervino la trabajadora social, que no tuvo en cuenta las dolencias o anomalías que pone de relieve el informe que se presenta. Insiste ahora en que la relevancia del informe deriva de la conclusión de dotar a la niña de más estabilidad lo que, a juicio del recurrente, requiere unas rutinas que no se logra con el régimen de guarda y visitas establecido.
Sin perjuicio de lo que digamos sobre las alegaciones referidas a que en el informe elaborado por el equipo psicosocial solo intervino una trabajadora social, el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal va a ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.
La doctrina constitucional y jurisprudencial afirman la flexibilidad a que debe someterse la aplicación de las normas procesales cuando de lo que se trata es de hacer efectivo el superior interés del menor. Así lo ha recordado el Tribunal Constitucional en su sentencia 178/2020, de 14 de diciembre, con cita de otras anteriores. Esta sala se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la 308/2022, de 19 de abril, o la 705/2021, de 19 de octubre, que recuerda cómo "el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril, quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado; STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4). Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2), tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre, y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad".
En atención a estos principios, y en aras de garantizar que la solución adoptada responda adecuadamente a todos los datos obrantes en las actuaciones, esta sala ha procedido a leer y analizar el extenso informe aportado por el recurrente con el fin de valorar su relevancia y carácter decisivo. Sucede, sin embargo, que del informe no resulta ningún elemento que a juicio de esta sala apunte a los efectos beneficiosos que para la niña supondría la adopción de un sistema de custodia compartida interesado por el recurrente.
El recurrente introdujo en el escrito por el que presentaba la solicitud de que se tuviera en cuenta como hecho nuevo el informe de evaluación psicopedagógica de Blanca, y reitera ahora en su recurso por infracción procesal, conclusiones propias y valoraciones subjetivas que apoya en una vaga cita de lo que recomiendan en casos semejantes "los profesionales" y "los especialistas", pero que no resultan de la lectura del informe presentado en el caso.
En el informe se constata el hecho de que los padres están separados desde hace años y cuál es el régimen establecido en la sentencia de divorcio, con custodia materia y régimen de visitas ("martes con padre, jueves con pernocta y fines de semana alternos"), pero en ningún lugar se dice que sea aconsejable cambiar ese sistema ni que el mismo influya negativamente en la estabilidad de la niña ni en su capacidad de aprendizaje ni en su estabilidad emocional.
En definitiva, la tesis del recurrente no encuentra apoyo ni en la evaluación de la menor recogida en el informe ni en las recomendaciones que se incluyen acerca de que se acuerden pautas similares por ambos progenitores por lo que se refiere a estilos educativos o a que en el ámbito familiar se refuerce la autoestima de la niña, o se le ayude a organizar el trabajo.
En consecuencia, el motivo primero se desestima. Con independencia de la falta de acierto por parte del tribunal de apelación al rechazar la aportación del informe como hecho nuevo, lo que en todo caso habría quedado subsanado por la intervención de esta sala, lo cierto es que de la lectura del informe aportado no resulta en modo alguno que se trate de un hecho ni decisivo ni relevante a efectos de determinar el sistema de guarda de las hijas de los litigantes.
El motivo va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.
Consta en las actuaciones que el 23 de julio de 2019, ante la proposición de prueba pericial psicosocial efectuada por la demandada, a la que se adhirió el demandante, se acordó la suspensión de la vista de divorcio a fin de solicitar al gabinete técnico adscrito al juzgado informe sobre el régimen idóneo de guarda y custodia de las menores, y en caso de custodia monoparental, el régimen de contacto más adecuado con el otro progenitor.
El 26 de marzo de 2020 se emitió el informe pericial socio familiar, elaborado exclusivamente por la trabajadora social. El demandante, en recurso de reposición interpuesto contra la providencia por la que se le dio traslado del informe, alegó que el dictamen pericial era incompleto ya que la visita al domicilio paterno se había suspendido por el estado de alarma y la perito no había valorado la interacción padre-hijas y además no incluía valoración psicológica, por lo que interesaba fuera complementado con la valoración de la psicóloga adscrita al equipo técnico.
En el acto de la nueva vista celebrada en julio de 2020, el juez desestimó el mencionado recurso de reposición interpuesto por el padre en atención a que lo que se había acordado era que el informe se elaboraría por psicólogo, trabajador social o ambos profesionales en atención a lo que el equipo experto considerase oportuno, atendidas las circunstancias de la unidad familiar, a lo que las partes mostraron su conformidad. La representación del demandante formuló protesta.
En el primer otrosí del recurso de apelación, entre otras alegaciones, el demandante reiteró la necesidad de practicar prueba pericial psicológica, lo que fue denegado por auto de 9 de septiembre de 2021, "al no ser de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 460 LEC, además para no desnaturalizar el recurso de apelación, para no desvirtuar esta alzada en al que se trata de determinar el acierto o no del órgano judicial a quo al resolver con arreglo a los elementos de prueba de que dispuso ( art. 456 LEC)". Contra el citado auto la parte proponente no interpuso recurso de reposición.
Es doctrina de la sala que para impugnar como indebida la denegación de prueba no es suficiente con que se alegue que la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria ( sentencia 139/2014, de 12 de marzo), lo que en el caso el recurrente no hizo. Ello a diferencia de lo que sucede en el caso de la sentencia 899/2021, de 21 de diciembre, citada en el recurso, y en la que expresamente se recoge que, en ese caso, en que la sala estimó el recurso por infracción procesal, frente a las providencias que denegaron la admisión de prueba pericial y la solicitud de que se citara al médico forense al acto de la vista, se interpusieron sendos recursos de reposición, que fueron resueltos conjuntamente por auto del tribunal.
Este dato, unido a la mencionada conformidad expresada por la parte en el acto del juicio celebrado en 2019, y que esta sala ha podido comprobar al visionar el acto del juicio, determina la desestimación de este motivo del recurso.
El motivo va a ser desestimado por lo siguiente.
El desarrollo del motivo mezcla en un solo párrafo y con escasa claridad la denuncia de la ausencia de informe del técnico psicológico, a lo que se ha referido en el motivo anterior, con la existencia de error en la valoración de la prueba y con la motivación de la sentencia recurrida, que cifra en el empleo por el juzgado de la expresión psicosocial cuando en el informe no intervino la psicóloga del equipo. En el fondo se está reiterando con la cita ahora del art. 92.9 CC, la misma vulneración que en el motivo anterior y que ha sido desestimado en atención, fundamentalmente, a la falta de interposición de recurso de reposición contra la denegación de la petición de complemento del informe. Como señala en su escrito de oposición la recurrida, el motivo carece de contenido, olvida que el informe que se impugna fue una prueba solicitada inicialmente por la otra parte y que las dos mostraron su conformidad con la advertencia del juez acerca de la competencia del equipo experto para decidir que el informe fuera efectuado por uno de los miembros del equipo.
Puesto que este motivo se limita a reiterar desde otro punto de vista las denuncias planteadas en los dos primeros motivos, nos remitimos a lo dicho al dar respuesta a cada uno de ellos para desestimarlos.
La parte recurrida, además de alegar causas de inadmisibilidad por alterar la base fáctica se opone al motivo argumentando, en síntesis, que es el sistema de visitas establecido, con dos tardes a la semana y una sola pernocta, lo que da estabilidad a las menores.
El Ministerio Fiscal observa, y este criterio es compartido por la sala, que este motivo debe ser desestimado porque no existe la paridad en el tiempo que las menores pasan con la madre y con el padre a pesar de las amplias visitas establecidas, por lo que esta no podría ser la razón para establecer una custodia compartida.
En su desarrollo denuncia que la sentencia recurrida entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial sobre el sistema de guarda y custodia compartida, concretamente, con las sentencias 257/2013, de 29 de abril, 370/2013, de 7 de junio, y 515/2015, de 15 de octubre, en las que se señala que el citado régimen es "lo normal y deseable", salvo que el interés del menor no lo aconseje.
Se añade que el tribunal
El Ministerio Fiscal, en su informe ante esta sala, interesa ahora que se estime este motivo del recurso de casación porque considera que las razones que tiene en cuenta la sentencia recurrida son insuficientes para no acordar la custodia compartida en atención a los beneficios que derivan de este sistema y la inexistencia de circunstancias que se opongan a ella.
La sala, sin embargo, va a desestimar también este motivo del recurso porque los argumentos de la sentencia de la Audiencia, que confirma la de primera instancia, deben integrarse con la motivación que de manera rigurosa y exhaustiva llevaron al juzgado a valorar que en este caso concreto, en atención a todas las circunstancias, lo más beneficioso para las niñas es el sistema de guarda y custodia a cargo de la madre con el sistema de visitas establecido.
Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
Pues bien, en este caso, la razón por la que se consideró por el juzgado que el mejor interés de las niñas quedaba salvaguardado con la situación de custodia exclusiva de la madre no fue la de petrificar una situación que se produjo a raíz de la separación de los padres. El juzgado entendió, de manera motivada y con razones convincentes, que las circunstancias que se daban en el momento de dictarse en el auto de medidas (que reproduce parcialmente) se veían confirmadas por la valoración conjunta de la prueba y por una serie de causas que expuso con detalle.
El juzgado se refirió en el auto de mediadas a que las niñas (nacidas el NUM002 de 2014) llevaban viviendo con su madre desde que el día 27 de diciembre de 2015 el demandante se marchó del domicilio familiar, de modo que han estado viviendo con la madre desde hace más de tres años, tiempo durante el cual, como se puso de manifiesto en la vista, el contacto con el padre ha sido muy inferior al que han tenido con su progenitora materna. De igual modo, añade el juzgado, "la demandada expuso de un modo ciertamente convincente que el actor ha estado con sus hijas mayoritariamente en planes festivos o viajes de ocio o vacacionales, hasta el punto de llegar a decir que durante estos tres años solamente una o dos veces el padre ha recogido a las niñas un fin de semana completo para estar con ellas en Madrid, sin irse a sitios como DIRECCION004. Y aunque esto ha sido negado por el demandante, reconoció este que en el último año y medio tan solo ha tenido a sus hijas en su actual domicilio unas ocho veces".
El juzgado refuerza esta idea valorando las declaraciones del padre: "En la misma línea, el demandante manifestó que está intentado montar una nueva empresa dedicada a la pastelería, por lo que ha realizado en los últimos meses numerosos viajes a países como Seattle, Chicago, un curso de pan en Suiza, un viaje a México para intentar retomar la relación con sus socios mexicanos, a República Dominicana, a París, a Japón en dos ocasiones -en este caso para despedirse de sus ex socios, dijo, si bien difícilmente habría viajado a Japón dos veces con ese único fin, siendo lo presumible que lo hubiera hecho en realidad con la intención de retomar los negocios con ellos de cara a su futura empresa-, etc. Así, pese a que dijo no ser su intención la de trabajar tanto ni viajar tanto como lo hacía antes, los hechos hablan por sí solos, y resulta que son numerosísimos los viajes que por trabajo está realizando -además de los que hace por ocio, que también son muchos-, por lo que su disponibilidad y dedicación en modo alguno cabe pensar que pueda ser siquiera cercana a la de la madre, a quien sorprendentemente pareció reprocharse en la vista el haber viajado a Barcelona el mes pasado durante unos días por trabajo".
El juzgado considera que es beneficioso que se mantenga la situación que se ha prolongado en el tiempo de mayor dedicación de la madre porque, aunque el demandante alegue ser buen padre, eso no es suficiente para entender que el interés de las niñas aconseje el sistema de guarda compartida. Frente a la realidad de que la madre permaneció en el domicilio familiar, muy próximo al centro escolar, tiene en cuenta que el demandante ha estado en dos domicilios distintos de Madrid desde que se fue de casa, algo importante no solo de cara a la estabilidad de las niñas, sino en cuanto a la proximidad hasta el centro escolar.
En el acto del juicio celebrado en 2020 y que esta sala también ha visionado, el actor refirió haber alquilado un piso cerca del que fue domicilio familiar y del colegio. Ello sin duda facilita el cumplimiento del amplio sistema de visitas establecido por el juzgado, pero no disipa, y el criterio es compartido por la sala, las dudas sobre que la guarda compartida sea el sistema idóneo para el mejor interés de las niñas.
El juzgado expresamente valoró en la sentencia que el padre manifestó en la vista principal que dispone de una total libertad de horarios en la nueva empresa que está montando, pero añadió que la prueba practicada impide aconsejar como bueno para las niñas introducir el cambio que el padre pretende. Ello no solo en atención al informe de marzo de 2020 unido al procedimiento, que recomendaba que se mantuviera la custodia materna con un régimen de visitas y comunicaciones paterno-filial, y en el que se expresaban las dudas sobre la alternancia de custodia compartida que presentaba el padre "acrecentadas por su reciente proyecto empresarial y por el testimonio de las menores de donde se infiere que el padre se ocupa de muchos asuntos laborales cuando está con ellas".
El juzgado también valoró, reproduciendo en su sentencia argumentos del auto de medidas, la invocada mayor disponibilidad del actor para estar con sus hijas, y lo hizo con un razonamiento que revela a juicio de esta sala las justificadas dudas acerca de la conveniencia de adoptar una custodia compartida. Sobre esta particular dijo el juzgado: "Resulta de la prueba practicada que la dedicación de la madre ha sido muy superior durante todo este tiempo, no solo constante convivencia, sino desde que el padre se marchó del domicilio familiar en diciembre de 2015, siendo además que salvo los periodos vacacionales, reconoció el actor en su interrogatorio que no ha estado con sus hijas más que fines de semana y días inter-semanales, pero nunca una semana entera. Es cierto que dijo que en un principio intentó obtener una custodia compartida a través de un mediador, algo que finalmente no consiguió, por lo que solamente pudo ver a sus hijas cuando la madre se lo fue permitiendo; sin embargo, resulta que durante tres años no solo no han seguido las partes un régimen que se parezca en modo alguno a una custodia compartida, sino que tampoco ha presentado el padre demanda alguna solicitándolo hasta el día de hoy, cuando ha pasado casi un año desde que en marzo de 2018 dejó de trabajar para el grupo Mallorca, y cuando han pasado casi tres desde que de facto rige entre las partes una custodia materna, a la que las menores parece que se han adaptado bien, siendo buenas también sus calificaciones escolares según dijo el padre. A mayor abundamiento, indicó el demandante que pedía ahora la custodia compartida y no la pidió cuando se separaron porque trabajaba antes 7 días a la semana, pero resulta que como él mismo dijo, la verdad es que también en esa época trató de conseguir una custodia compartida, a la que la madre se opuso. Resulta llamativo que pida ahora la custodia compartida porque dice tener más tiempo, pese a que lleva ya un año "teniendo más tiempo", y pese a que también la pidió cuando resultaba no tenerlo porque viajaba por todo el mundo y trabajaba 7 días a la semana; y en todos esos casos buscaba supuestamente el interés superior de las menores, llegando a reconocer en su interrogatorio que pedía ahora la compartida porque ahora era cuando tenía tiempo, y que no era de esos padres que pedían la compartida para que estuvieran las niñas con la empleada del hogar. Llamativo resulta, como se ha dicho, pues eso es precisamente lo que parece que habría pasado si la madre, hace tres años, hubiera accedido a la custodia compartida que él solicitaba".
En el informe de la trabajadora social, junto a los demás datos expuestos además, se valoró también que los problemas de comportamiento que, a pesar de estar adaptadas a nivel personal, escolar y social, se habían producido por parte de las niñas y reconocían los padres con especial atención a Blanca, se podrían intensificar si se reducía la presencia de la madre en ese momento.
En definitiva, ante las fundadas dudas sobre la alternancia de la custodia que motivó el juzgado, ni la mera afirmación de parte efectuada por el recurrente acerca de su mayor disponibilidad (no contrastada por el hecho de que aporte una copia de su pasaporte) y que, en cualquier caso, también fue valorada por el juzgador de instancia en los términos que se han expuesto, ni la actual cercanía de los domicilios de los progenitores en atención a que las niñas y la madre siguen ocupando la vivienda familiar y el padre ha alquilado un piso cercano, ni la comunicación cordial entre los progenitores sobre aspectos que afectan a las niñas, son garantías suficientes para introducir cambios en un sistema de guarda que está funcionando adecuadamente en atención a la mayor dedicación y disponibilidad de la madre, cubierta si puntualmente debe hacer algún viaje por razón de trabajo con la ayuda de una empleada del hogar, dado que no cuenta con ayuda familiar en Madrid. La anterior valoración, reforzada por el informe socio familiar realizado en la instancia, no se ve contradicha tampoco por el informe de evaluación psicopedagógica que, como hechos nuevos, aportó el recurrente y que esta sala también ha valorado al resolver el recurso por infracción procesal.
Partiendo de todos estos datos, la sentencia recurrida, al desestimar el recurso de apelación del actor y confirmar la sentencia del juzgado, valoró qué es lo que resulta más beneficioso para las menores, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, sin partir de un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio. Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
