Sentencia Civil 345/2023 ...o del 2023

Última revisión
14/04/2023

Sentencia Civil 345/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4973/2020 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 345/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100273

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1010

Núm. Roj: STS 1010:2023

Resumen:
SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES. IMPROCEDENCIA DE LA CONSIDERACIÓN COMO DEUDA GANANCIAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRIÓ EL MARIDO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO FISCAL EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRDOR DE HECHO DE UNA COOPERATIVA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 345/2023

Fecha de sentencia: 06/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4973/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BADAJOZ, SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4973/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 345/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis y D.ª Laura, representados por la procuradora D.ª Yolanda Palacios Jiménez, bajo la dirección letrada de D. Juan Pablo Suero Sánchez, contra la sentencia n.º 582/2020, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación n.º 1312/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 975/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badajoz. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Española de la Administración Tributaria, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Luis y D.ª Laura, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

"1º) Se declare que las deudas tributarias de D. Alberto (sic) derivadas del IVA 2007, IVA 2008, IRPF 2007 y IRPF-SANCIÖN 2007, por importe total 847.133,57 euros más los correspondientes intereses tributarios de demora, son a cargo de la sociedad conyugal de gananciales formada en su día por el citado D. Jose Luis y Dª Laura.

"2º) Se declare que la liquidación de la antigua sociedad conyugal de gananciales de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora y que, en consecuencia, las fincas adjudicadas a la Sra. Laura deben responder al pago de las deudas tributarias, con los correspondientes intereses tributarios de demora, pudiendo ser embargadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro forzoso.

"3º) Se impongan las costas a los codemandados".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badajoz y se registró con el n.º 975/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Yolanda Palacios Jiménez, en representación de D. Jose Luis y D.ª Laura, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

"[...] dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badajoz dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida por el Abogado del Estado contra Don Jose Luis y Doña Laura, representados por la Procuradora Sra. Palacios Jiménez y asistidos por el letrado Sr. Suero Sánchez, debo:

"-Declarar que las deudas tributarias de D. Jose Luis derivadas del IVA 2007, IVA 2008, IRPF 2007 y IRPF- SANCIÖN 2007, por importe total 847.133,57 euros más los correspondientes intereses tributarios de demora, son a cargo de la sociedad conyugal de gananciales formada en su día por el citado D. Jose Luis y Dª Laura.

"-Declarar que la liquidación de la antigua sociedad conyugal de gananciales de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora y que, en consecuencia, las fincas adjudicadas a la Sra. Laura deben responder al pago de las deudas tributarias, con los correspondientes intereses tributarios de demora, pudiendo ser embargadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro forzoso.

"Todo ello sin imposición de costas a parte alguna".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose Luis y D.ª Laura.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 1312/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D. Jose Luis y Dª Laura, contra la Sentencia Nº 171/2018, de 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera instancia Nº 5 de Badajoz, en el Procedimiento Ordinario Nº 975/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, dicha resolución, con imposición de costas a los apelantes".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Yolanda Palacios Jiménez, en representación de D. Jose Luis y D.ª Laura, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"Motivo primero: por el cauce del artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 1.366 del Código Civil y la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo nº 12628/1992, de 19 de febrero y nº 2242/2004, de 31 de marzo. La responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito por el que existe condena en sentencia firme (delito fiscal por el IVA de los años 2007 y 2008 por importe de 815.545,76 €) y la sanción por la falta de presentación/declaración de un impuesto (IRPF año 2007 por importe de 13.537,69 €) deben considerarse como obligación extracontractual del cónyuge condenado, y ha de incluirse dentro de la excepción a la responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales de dicha deuda, por existencia de dolo o culpa grave del cónyuge deudor. Modalidad de acceso a casación por tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y ser la misma superior a 600.000,00 €, en concreto, 847.133,57 € (477.2.2º LEC)".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1º. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis y D.ª Laura, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 1312/2018, dimanante de juicio ordinario nº 975/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz.

"2º.- De conformidad con el art. 485 LEC la parte, o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso interpuesto, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

"Contra esta resolución no cabe recurso alguno".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 12 de enero de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de febrero del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Es objeto del presente proceso la demanda que es formulada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra los cónyuges D. Jose Luis y D.ª Laura, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que declare que las deudas tributarias reclamadas son de cargo de la sociedad legal de gananciales de los demandados, así como la inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por éstos para el cobro de dicha obligación fiscal.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1º.- Al demandado D. Jose Luis se le siguió el procedimiento abreviado 164/2013 del Juzgado de Instrucción número 4 de Badajoz que, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha población, sección 1.ª que, con fecha 11 de enero de 2016, dictó sentencia en la que, entre otros extremos (apartado primero de la declaración de hechos probados), se consideró demostrado que:

"El acusado Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, desde la constitución de la DIRECCION000, (en adelante DIRECCION000), sita en la localidad de DIRECCION001, mediante escritura de fecha 18 de agosto de 1.993 y, a la sazón y singularmente a lo largo de los años 2007 a 2009, realizaba en la entidad funciones omnicomprensivas de gerencia [...].

"Dichas facultades omnicomprensivas de gestión y control que sobre toda la actividad de la Cooperativa ejercía el acusado, pese al paralelo y meramente formal funcionamiento del órgano gestor de la misma, venían facilitadas por el ascendiente y autoridad que aquél poseía en la localidad y en la entidad, frente a vecinos, socios cooperativistas, miembros del Consejo Rector en las diferentes épocas, y sobre empleados, propio de su condición de Alcalde de DIRECCION001 durante al menos dos legislaturas; por las funciones de asesoría fiscal y administrativa individual que sobre la práctica totalidad de vecinos y miembros de la entidad igualmente desempeñaba a través de la entidad asesora SEASA de su mayoritaria titularidad y control; y a consecuencia del hermetismo, confusión, escasez e inaccesibilidad informativas respecto a la situación contable y financiera real de la cooperativa y al freno que ejercía a toda iniciativa de crítica u objeción a su gestión".

Igualmente resultó acreditado (apartado segundo de los hechos probados) que:

"Desde dicha posición de absoluto dominio y control en el desempeño de su labor de gerente, y encontrándose dentro de esta la concreta tramitación del Impuesto sobre el Valor Añadido y de Sociedades, procedió el acusado a llevar a cabo, a través de la gestoría local de su propiedad SEASA que gestionaba subvenciones y declaraciones fiscales a los vecinos, socios y a la propia entidad, los modelos 347 y la declaración de aquél impuesto, operaciones ficticias y distorsionadas de la realidad comercial y financiera de la Cooperativa con los consiguientes reflejos fiscales y en el modo siguiente:

"Sirviéndose de la entidad DIRECCION002, (en adelante DIRECCION002), sociedad inoperativa desde 1995, predecesora de DIRECCION000, carente de trabajadores propios, vida registral, rótulos e instalaciones, y que socios cooperativistas y miembros del Consejo Rector creían extinta, generó un flujo de relaciones comerciales, amparadas en facturas que no se correspondían con la realidad y que vinculaban de forma aparente a la primera con la segunda, llegando a consignar en los libros de registros del IVA, y en la contabilidad de DIRECCION000, la realización de supuestas compraventas de esta DIRECCION002, carentes de albaranes u otro soporte documental, así como de flujo monetario que las explicare ...".

En el fundamento de derecho tercero señala:

"En las operaciones de DIRECCION000 con DIRECCION003, de la titularidad del acusado, comprobaron al inicio de su intervención que su domicilio fiscal coincidía con el domicilio particular de su representante legal: Nicolas, hijo del acusado, constatando del mismo modo que no existían instalaciones ni infraestructura alguna a pesar de vender formalmente "voluminosa mercancía". Se facturaban ambas de forma recíproca, con una mecánica sorprendente en cuanto quien vendía era DIRECCION000 a DIRECCION003, ésta a su vez a DIRECCION004, hacíendo figurar a DIRECCION000 como directa vendedora. Es decir, se introduce en la relación a DIRECCION003 que cobra el dinero que, sin embargo, no se devuelve o reintegra en DIRECCION000. Para sorpresa del inspector, aparece un documento aislado que, en términos literales, "deja todo a 0"".

La referida actividad ilícita se realizó también por medio de las mercantiles DIRECCION005, sociedad filial de DIRECCION000, DIRECCION003, titularidad del Sr. Jose Luis, así como con las entidades DIRECCION004 y DIRECCION006. Y continúa la declaración de hechos probados de la sentencia:

"[...] A consecuencia de los hechos organizados y desplegados por el acusado, anteriormente descritos, se produjo por la AEAT, una regularización del IVA correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, en la forma siguiente:

"- En el ejercicio 2007 el IVA repercutido, y a tenor de las declaraciones presentadas por DIRECCION000 era de 902.594,53 euros y el soportado 1.897.164,18 euros obteniéndose una devolución de 994.564,65 euros. Ajustadas las cantidades a la realidad resulta, en ese ejercicio, una obtención de devolución indebida de 180.292,40 euros.

"- En el ejercicio 2008 se presentó declaración con un IVA repercutido de 1.243.745,32 euros y un IVA soportado de 2.596.421,83 euros obteniendo, en consecuencia, una devolución de 1.354.626,51 euros. Tras el ajuste consecuencia de lo expuesto, se habrían obtenido, indebidamente, 635.253,38 euros de devolución.

"- En el año 2009 se declararon 687.037,93 euros de IVA repercutido y 1.265.604,59 euros de IVA soportado. Tras acomodar los datos a la realidad la cantidad obtenida indebidamente como devolución es 145.080,54 euros.

En el fundamento de derecho decimotercero se razonó que el acusado debía indemnizar a la AEAT en la cantidad de 960.628,31 euros:

"[...] con responsabilidad civil subsidiaria de la " DIRECCION000 en Concurso de Acreedores. Dicho pronunciamiento deriva de que el acusado ha actuado siempre y en todos los casos en su condición, públicamente expuesta, de administrador de hecho, gerente de la Cooperativa, utilizando instalaciones, bienes, producción, y en definitiva elementos materiales e inmateriales para el despliegue de la operativa descrita e identificado las actuaciones como representante de la entidad con la suya personal.

"En estas condiciones cabe estimar que en todo momento, con independencia de cómo se hayan formalizado las operaciones, ha de estimarse que el acusado representa públicamente a la Cooperativa y ha actuado en el ámbito de los servicios desempeñados para ésta, sin perjuicio de resultar esta también dañada y perjudicada en muy importante medida; por lo que, atendiendo al artículo 120 4º del Código Penal, debe ser declarara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad con independencia y sin perjuicio de la ignorancia, posible desidia y ausencia, o no, de responsabilidad de los miembros socios cooperativistas que es cuestión ajena al ámbito de esta causa y orden jurisdiccional".

En definitiva, se dictó sentencia por la que se condenó al demandado Jose Luis, entre otros delitos, por:

"TRES delitos contra la Hacienda Pública, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de tres años de prisión, por cada uno de ellos. Igualmente, por cada uno de ellos, las penas de: inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de 500.000 euros, con Responsabilidad Personal Subsidiaria de cinco meses en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante cuatro años.

"Un delito de Falsedad Contable, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros, con Responsabilidad Personal Subsidiaria de diez días para caso de impago; inhabilitación especial para el ejercicio del comercio, la industria y para la profesión de administrador o gerente, ya sea en nombre propio o en representación de otra persona física o jurídica".

En lo que ahora nos interesa, se condenó también al demandado a indemnizar a la AEAT en la cantidad de 960.628,31 euros, y se estableció que:

"En aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 10ª de la Ley General Tributaria, y una vez que sea firme esta sentencia, remítase testimonio al órgano competente de la Administración tributaria al efecto de que se proceda a la correspondiente exacción en la forma establecida en dicha normativa".

2º.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, que dictó sentencia 890/2016, de 25 de noviembre, que desestimó el recurso.

3º.- Por otra parte, en fecha 22 de marzo de 2011, se inició procedimiento inspector contra D. Jose Luis sobre el IRPF de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, que concluyó con acta en la que se determinó una obligación tributaria impagada de 18.050 euros, más 3.646,27 euros de intereses y 13.537,69 euros de sanción correspondiente al ejercicio económico de 2007.

4º.- Por medio de capitulaciones matrimoniales de 22 de septiembre de 2009 los demandados disolvieron y liquidaron su régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales y lo modificaron por otro de absoluta separación de bienes.

5º.- El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, por la que declaró culpable el concurso de la DIRECCION000, y como persona afectada por dicha declaración el demandado D. Jose Luis, en su condición de administrador de hecho, con imposición de una sanción de inhabilitación por diez años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona, así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, condenándole a pagar los créditos concursales y contra la masa que no cobren los acreedores en la fecha de la liquidación.

Dicha sentencia fue confirmada por otra dictada el 18 de febrero de 2015 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el rollo de apelación 410/2014.

6º.- Por la AEAT se presentó demanda con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre el carácter ganancial de las deudas fiscales reclamadas, concretamente 180.292,40 euros del IVA devengado a 31 de diciembre de 2007, y 635.253,36 euros del IVA devengado al 31 de diciembre de 2008 de la sociedad cooperativa, así como 18.050 euros de deuda fiscal y 13.537,69 euros de sanción impuesta por el IRPF de 2007, correspondiente al demandado Sr. Jose Luis. Todo ello, hace un total de 847.133,57 euros.

En definitiva, en la demanda se postuló:

"1º) Se declare que las deudas tributarias de D. Alberto (sic) derivadas del IVA 2007, IVA 2008, IRPF 2007 y IRPF-SANCIÓN 2007, por importe total 847.133,57 euros más los correspondientes intereses tributarios de demora, son a cargo de la sociedad conyugal de gananciales formada en su día por el citado D. Jose Luis y Dª Laura.

"2º) Se declare que la liquidación de la antigua sociedad conyugal de gananciales de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora y que, en consecuencia, las fincas adjudicadas a la Sra. Laura deben responder al pago de las deudas tributarias, con los correspondientes intereses tributarios de demora, pudiendo ser embargadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro forzoso".

7º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 975/2017, y dictó sentencia estimatoria de la demanda con fundamento, en síntesis, en los razonamientos siguientes.

Las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio del comercio, si lo hace con conocimiento y sin oposición del otro, tienen carácter ganancial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código de Comercio y 1.362.4 y 1365.2 del Código Civil.

En modo alguno, resultó acreditado que la esposa codemandada mostrara su oposición al ejercicio del comercio en la cooperativa por parte de su marido, cuya condición de gerente era notoria en una localidad pequeña como DIRECCION001.

Si se retomarán los requisitos del art. 1366 del CC, cuya excepción no se consideró aplicable al caso, con cita de la oportuna doctrina jurisprudencial, este precepto regiría, en todo caso, en las relaciones internas entre los cónyuges, sin que entrara en juego con respecto a las trabadas con terceros acreedores.

Por último, la multa derivada de la aplicación del IRPF es deuda de la sociedad legal de gananciales por aplicación del art. 106 de la Ley reguladora de dicho impuesto.

8º.- Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados recurso de apelación.

El recurso se fundamentó, en resumen, en que la prueba demuestra que el demandado no cobraba ninguna remuneración como gerente de la Cooperativa; que no era comerciante ni, por tanto, es asimilable a un administrador de una sociedad.

Por todo ello, a la sociedad de gananciales de los hoy demandados no le afectaba que se pagaran o no los impuestos de la cooperativa.

No resultan aplicables los artículos 1317 (porque no existían derechos adquiridos de terceros de los que debiera responder la sociedad de gananciales); 1365.2 CC (porque no estamos ante el ejercicio ordinario de una profesión u oficio, ni ante la administración ordinaria de los propios bienes, ni ante un comerciante). Por ello, no son aplicables los artículos 6 y 7 del Código de Comercio. Tampoco el 1401 del CC, pues no existen deudas de la sociedad de gananciales.

No existe responsabilidad de la sociedad de gananciales pues esta sociedad no se vio beneficiada por ninguna cuestión que afectara a la cooperativa, y de existir actuaciones de un cónyuge en beneficio de aquella sociedad son debidos a dolo o culpa grave del Sr. Jose Luis, lo que excluye la responsabilidad de los bienes gananciales ( art. 1366 CC). En definitiva, no se puede hacer responsable a la esposa del pago de los impuestos correspondientes a la cooperativa.

La STS de 19 de febrero de 1992 excluye la responsabilidad por la multa impuesta al Sr. Jose Luis, en virtud del carácter personalísimo de las sanciones.

9º.- El conocimiento del recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que dictó sentencia 582/2020, de 24 de julio, confirmatoria de la pronunciada por el juzgado, para lo cual se basó en los razonamientos siguientes.

Es un hecho declarado probado penalmente y, por lo tanto, vincula al juez civil, la consideración del demandado como administrador de hecho y gerente de la Cooperativa. Conforme al art. 1362.4 del CC, es de cargo de la sociedad de gananciales el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge, que era conocido y ejercía sin oposición de su esposa.

Por ello, no cabe discutir que las deudas tributarias por declaración de I.V.A. de 2007 y 2008 son deudas de la sociedad legal de gananciales, pues se contrajeron en el ejercicio del comercio por parte del esposo. Se citaron las SSTS de 4 de marzo de 1994 y 18 de marzo de 2005.

Se destacó que una cosa son las condenas pecuniarias por razón de la personalidad de las penas y otra la responsabilidad civil de los hechos delictivos ( STS 25 de septiembre de 1999).

Con respecto a la sanción por IRPF se imputó a los bienes gananciales en aplicación del art. 106 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora de dicho impuesto, que así expresamente lo declara.

Igualmente, se consideró aplicable la jurisprudencia, según la cual el art. 1366 del CC no permite disminuir las garantías del acreedor, sino que frente a éste funcionará la responsabilidad de la sociedad de gananciales -relación externa- con independencia de las acciones que los cónyuges tengan entre ellos para el reembolso de lo pagado que sea de cargo de la sociedad -relación interna- (por todas, STS 762/2005, de 25 de octubre).

10º.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación.

SEGUNDO.- El recurso de casación

El recurso se interpuso por razón de la cuantía ( art. 477.2.2.º LEC), al tratarse de una pretensión por importe superior a 600.000,00 €, en concreto, 847.133,57 €.

Se fundamentó en un único motivo, por infracción del artículo 1.366 del Código Civil, y la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1992 y 31 de marzo de 2004.

En su desarrollo, se consideró que la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito por el que existe condena en sentencia firme (delito fiscal por el IVA de los años 2007 y 2008 por importe de 815.545,76 €) y la sanción por la falta de presentación/declaración de un impuesto (IRPF año 2007 por importe de 13.537,69 €) deben considerarse como obligación extracontractual del cónyuge condenado, y ha de incluirse dentro de la excepción a la responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales de dicha deuda, por existencia de dolo o culpa grave del cónyuge deudor.

No se cuestionó el carácter ganancial de la deuda derivada del IRPF, aunque sí que la sanción impuesta sea de cargo de la sociedad de gananciales. Tampoco se impugnó la operatividad del régimen de inoponibilidad del art. 1317 del CC, con respecto a las capitulaciones matrimoniales otorgadas.

En definitiva, se postuló se declarase a cargo de la sociedad conyugal de gananciales la deuda correspondiente a la cuota tributaria del IRPF de 2.007, por importe de 18.050,12 €, más los correspondientes intereses tributarios de demora, así como declarar que la liquidación de la antigua sociedad conyugal de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora, y que, en consecuencia, las fincas adjudicadas a la Sra. Laura deben responder al pago de la cuota tributaria del IRPF de 2.007, con exclusión de la sanción.

Además, se solicitó la desestimación de la demanda con respecto a la responsabilidad civil derivada de la condena penal por delito fiscal.

La Abogacía del Estado solicitó, por el contrario, la desestimación del recurso, aceptando los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Interpretación jurisprudencial del art. 1366 del CC .

El artículo 1366 del CC, con cuya base se recurre, establece que:

"Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor".

Son diversas las cuestiones que suscita la exégesis de dicho precepto. Entre ellas, si las obligaciones extracontractuales a las que se refiere la norma son únicamente las previstas en los arts. 1902 y siguientes del CC, o se extienden, de igual forma, a todas aquellas otras obligaciones que nazcan al margen de una relación contractual, como la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito ( art. 1092 del CC).

En segundo lugar, si el precepto opera, únicamente, dentro de las relaciones internas entre los cónyuges con posibles acciones de reembolso entre ellos; o también en las relaciones externas con terceros acreedores, con la tradicional distinción entre carga y responsabilidad ( arts. 1362.4.º y 1365.2 CC).

Se discuten, igualmente, las razones que justifican la responsabilidad ganancial en los supuestos de conductas de menos reproche social (culpa leve), y, sin embargo, quedan desamparados los intereses de terceros cuando nos encontramos ante la ejecución de los más graves actos ilícitos generadores de daños resarcibles (conductas dolosas o culposas graves o hechos delictivos).

La jurisprudencia existente sobre tal precepto ha sido dictada, en no pocas ocasiones, en juicios de tercería de dominio, promovidos por un cónyuge con la finalidad de liberar los bienes gananciales de los ilícitos cometidos por el otro. Y la Sala ha destacado la dificultad que ofrece la interpretación del precepto, sobre el cual existen además importantes discrepancias doctrinales.

Tal situación la destaca la sentencia 762/2005, de 25 de octubre, cuando señala "la doctrina siempre ha puesto de relieve la dificultad en distinguir los supuestos de aplicación de ambos artículos (1365.2 y 1366 CC) y así ha venido sucediendo también en la jurisprudencia de esta Sala. Por ello resulta imprescindible el análisis del caso concreto sometido a nuestra consideración para llegar a una solución correcta".

Incluso, la sentencia 886/2022, de 13 de diciembre, califica al art. 1366 CC como precepto "oscuro", "con todas las dificultades de interpretación que plantea".

Con anterioridad a la reforma del Código Civil, por ley de 13 de mayo de 1981, el art. 1410 del CC consideraba como propias de cada cónyuge "las multas y condenas pecuniarias que se les impusieren"; no obstante continuaba la dicción normativa del precepto manifestando que "las multas y condenas que se le impongan, podrá repetirse contra los gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera el artículo 1.408, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuera insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados". El art. 1408 del CC se refería, por su parte, a las deudas y gastos que eran de cuenta de la sociedad conyugal.

En la aplicación de tal precepto, la sentencia 37/1958, de 23 de enero, señaló:

"[...] para demostrar la improcedencia del recurso basta considerar el punto de vista -absolutamente exacto- en que se coloca el Tribunal sentenciador, que no niega, porque no podía hacerlo, que no es de cargo de la sociedad de gananciales el pago de las multas y condenas pecuniarias que se impongan a un cónyuge, por excepción del principio general contenido en el número primero del artículo 1.408, que se consigna en el párrafo segundo del artículo 1.410".

Y, por su parte, la STS 584/1973, de 22 de diciembre, señaló que:

"[...] las multas y condenas pecuniarias que se les impongan a los cónyuges, son de cargo de la sociedad legal de gananciales pero con restricciones cuales son: Primera. No poder imputarse a los gananciales sino después de cubiertas las atenciones enumeradas por el artículo 1.408. Segunda. De no tener el cónyuge deudor capital propio o de ser éste insuficiente para la, liquidación de las mismas. Y tercera. Con la condición y reserva de que al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargará lo satisfecho al cónyuge que fue objeto de dichas multas y condenas, habiendo declarado la jurisprudencia de esta Sala, que no son carga de la sociedad conyugal las condenas pecuniarias que se impusieren al marido o a la mujer, y teniendo carácter penal la imposición de costas en proceso criminal por ser una de las penas accesorias, es visto que sólo puede afectar su pago a los bienes propios del cónyuge a quien se impuso, si bien puede repetirse contra los gananciales, una vez cubiertas las preferentes atenciones a que se hallan sujetos ( sentencias de 13 de enero de 1916, 1 de abril de 1932)".

La sentencia 167/1981, de 10 de abril, abordó un caso en el que se siguió una causa penal contra el marido por sustracción de aceite propiedad de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes. Su participación en los hechos fue reconocida en la sentencia penal, aunque su responsabilidad criminal se extinguió por fallecimiento; pues bien, en dicha resolución se entendió que quedaban afectos los bienes gananciales al pago de las responsabilidades civiles dimanantes del delito, dado que:

"[...] (la) interpretación del artículo 1.408 que hay que calificar de correcta, pues si la actividad del que resultó ser responsable penal y por su fallecimiento solamente civil recayente sobre sus bienes, estaba encaminada a aumentar de (sic) que había de ser su patrimonio familiar, como así lo fue, esto es parcialmente contemplando, en interés de la familia no puede llegarse a conclusión contraria por lo que el motivo ha de ser desestimado".

En la sentencia 150/1992, de 19 de febrero, se consideró que era la multa la que quedaba excluida de la responsabilidad ganancial en aplicación del art. 1366 del CC, no así la pecuniaria derivada del ilícito tributario administrativo cometido por el marido, ni los intereses de demora. En definitiva, se razonó que:

"[...] sin que se discuta que la causa dimanante de los débitos fiscales no satisfechos por el esposo, era por desplegar una actividad en beneficio de la sociedad conyugal, y que al descubierto surgió en los ejercicios económicos de los años 1980 a 1983, esto es, cuando todavía estaba vigente la sociedad legal de gananciales, es evidente que estos débitos toman carácter ganancial, si bien la recta hermenéutica de aquel artículo 1.366 del Código Civil deriva en que las partidas correspondientes a la multa (no así a los intereses de demora) que fueron motivadas por el impago, tienen un componente punitivo de carácter personal que, en caso alguno, pueden imputarse a la responsabilidad de la sociedad de gananciales [...]"

La sentencia 773/1999, de 25 de septiembre, dictada en un caso de ejercicio de una tercería de dominio, en el que el marido había sido condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida de bienes pertenecientes a una cooperativa, razonó, para desestimar el recurso de casación interpuesto por infracción del artículo 1366 del Código Civil, que:

"Conviene decir pronto que una cosa son las condenas pecuniarias por razón del principio de la personalidad de la pena, y otra, distinta, la responsabilidad civil inherente a los hechos tipificados como delictivos y respecto a estos no resulta extraña a la responsabilidad ganancial, teniéndose en cuenta que las actuaciones que se imputan al esposo lo fueron entre los años 1984 a 1987, estando vigente el régimen de gananciales, habiendo desempeñado cargos de relevancia en la Cooperativa, con el pleno conocimiento y sin oposición de la recurrente. Las actividades desplegadas por el marido resultaron beneficiosas para el haber de gananciales en cuanto contribuyeron a su incremento patrimonial en relación a las fechas de adquisición de las fincas que constan en las capitulaciones, por lo que, una vez más, se priva a la recurrente de la condición de tercero que la podía legitimar para promover la tercería que enjuiciamos.

"El artículo 1366 no incluye expresamente los delitos penales y no les alcanza la excepción que el precepto contiene respecto a las obligaciones derivadas de los mismos en cuanto a sus responsabilidades civiles consecuentes, pues la excepción legal se aplica a la relación interna y limitadamente a la externa, según la "ratio" del artículo.

"El motivo no prospera. La sentencia de 4 de marzo de 1994 aplicó los bienes gananciales al pago de las indemnizaciones por responsabilidades civiles consecuentes a la condena penal que se impuso al marido por falsedad y estafa y sin perjuicio de que la mujer pueda disponer de otros procedimientos para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el esposo en contra de la Ley o de sus legítimos derechos (Ss. de 26 y 29-9-1986, 13-7 y 26-9- 1988, 19-7-1989 y 6 y 12-6-1990). En análogo sentido, aunque con referencia a deuda tributaria, se pronuncian las sentencias de 19 de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1995".

No obstante, en el caso contemplado por la sentencia 262/2004, de 31 de marzo, relativo a la condena de un pediatra, como autor de un delito de imprudencia temeraria, en la atención de un menor, con una responsabilidad civil a su cargo fijada en 30.000.000 de ptas., se consideró que la indemnización no era deuda ganancial por aplicación del art. 1366 del CC. El motivo se desestimó bajo el siguiente conjunto argumental:

"[...] esta Sala no comparte la interpretación que la recurrente propone del art. 1.366 Cód. civ.

"El texto legal se refiere a las obligaciones extracontractuales, concepto amplio en el cual pueden comprenderse las obligaciones nacidas de la condena penal de carácter resarcitorio del daño ocasionado por el delito, o, dicho en otras palabras, la responsabilidad civil nacida del delito. La única característica que identifica las obligaciones a que alude el art. 1.366 es la de su naturaleza extracontractual. Sería, por tanto, arbitrario dejar fuera a las que tienen su fuente en la condena penal. No parece fundado que el daño que da origen a la responsabilidad civil aquiliana permitiese al cónyuge del autor beneficiarse de la excepción del art. 1.366, y no al cónyuge del condenado a resarcir en vía penal por razón de delito, es decir, por una actuación más grave.

"La obligación, dice el art. 1.366, debe ser consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes. No se restringe a este último caso, por lo que no hay ninguna duda de que abarca el texto legal el surgimiento de obligaciones extracontractuales en el ejercicio de la profesión por el cónyuge deudor.

"Cumplidas las anteriores condiciones, el art. 1.366 determina que las obligaciones extracontractuales serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales, es decir, frente al tercero responderá el patrimonio ganancial, y la obligación será pasivo de la misma y sólo se excepciona el caso de que "fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor" sin que aparezca por parte alguna ningún otro requisito como el que pretende introducir arbitrariamente la recurrente (que es: en perjuicio del otro cónyuge o de la sociedad consorcial). Por otra parte, la claridad del texto legal rechaza que la excepción tenga únicamente el alcance de excluir el efecto "de cargo" de la sociedad de gananciales, de modo que su patrimonio responde frente a tercero, pero internamente, en las relaciones entre los cónyuges, la deuda no es pasivo de la sociedad. Esta limitación de los efectos de la excepción es arbitraria porque distingue donde la ley no lo hace entre "responsabilidad y cargo" de la sociedad de gananciales. Cualquiera que fuere la opinión que se tenga sobre la justicia del precepto, el juez no puede imponerla contra su texto, ni forzar con interpretaciones que no tienen un respaldo en él los términos claros en que se pronuncia".

Distinto fue el caso enjuiciado en la sentencia 762/2005, de 25 de octubre, en la que se discutía si era de aplicación el art. 1365.2 del CC, relativo a la responsabilidad de los bienes gananciales con respecto a terceros acreedores, o el más específico art. 1366 del CC.

Se consideró que habría de estarse a este último precepto dada la objeción que surgía de la subsunción de los hechos en el art. 1365.2 CC, toda vez que la deuda no se originó en el "ejercicio ordinario de la profesión" del marido, sino que tuvo su origen en el "destino desviado que se dio a los fondos aportados" por el demandante, que no sirvieron para ampliar el capital de la sociedad a la que iban destinados, sino para saldar los avales que el demandado y su esposa habían otorgado en garantía de préstamos concedidos a la sociedad mercantil de la que el marido era administrador. En tal sentencia se razonó:

"2º En consecuencia, parece más adecuado considerar que la obligación de D. Juan Antonio como responsable solidario de la deuda de la sociedad DIRECCION007., debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1366 CC, es decir, se trata de una responsabilidad extracontractual, entendida esta expresión en sentido amplio, porque no tiene su origen en un contrato, sino que se trata de una indemnización de daños y perjuicios originada por las disposiciones legales y concretamente, en los artículos 133 y 135 LSA y que, además, ha sido beneficiosa para la sociedad de gananciales, puesto que ha eliminado un pasivo de ambos cónyuges, consistente en los avales asumidos y ya aludidos, pasivo que, era una deuda de la sociedad de gananciales, interpretación que coincide con la naturaleza de la responsabilidad de los administradores que establece el artículo 135 LSA . Y ello dejando aparte la colaboración de la propia esposa en todas las operaciones económicas.

"3º El recurrente admite esta calificación, pero considera que al concurrir "dolo o culpa grave" del marido, la responsabilidad no corresponde a la sociedad de gananciales, sino a éste, que en el momento actual es insolvente, como lo demuestran los hechos probados. Esta objeción no es válida, porque la norma del artículo 1366 CC no permite disminuir las garantías del acreedor, sino que frente al tercero funcionará la responsabilidad de la sociedad de gananciales, con independencia de las acciones que los cónyuges tengan entre ellos para el reembolso de lo pagado que no debiera ir a cargo de la sociedad.

"La conclusión es que el patrimonio ganancial resulta responsable de la deuda contraída por D. Juan Antonio porque la actuación que la ha generado ha sido beneficiosa para la propia sociedad conyugal, lo que implica la no admisión del primer motivo del recurso".

Por su parte, la sentencia 49/2014, de 19 de febrero, el motivo de casación se fundaba en la infracción de los arts. 1317 y 1401 del CC, por lo que no se abordó la interpretación del art. 1366 CC.

En la más reciente sentencia 886/2022, de 13 de diciembre, se decidió que la indemnización pagada era imputable al patrimonio ganancial, que se benefició de la actividad delictiva del marido, conocida y consentida por su esposa, en el caso de la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio, descartándose que se incluyera en el activo del inventario un crédito contra el marido por el valor de las fincas gananciales entregadas como dación en pago, para cubrir la responsabilidad civil del delito de estafa por el que fue condenado

Y se razonó, con respecto al art. 1366 del CC, señalando que:

"El oscuro art. 1366 CC, con todas las dificultades de interpretación que plantea, cuando deja a cargo de un cónyuge las obligaciones no contractuales (incluidas las derivadas de delito, aunque en el caso sea discutible que sea extracontractual la responsabilidad que nace de la estafa cometida mediante unas compraventas) debidas a dolo o culpa grave, aunque sean consecuencia de la actuación del cónyuge en beneficio de la comunidad o en el ámbito de la administración de los bienes, no puede permitir que la sociedad de gananciales retenga para sí todo el beneficio de una actividad que ha generado daños indemnizables. Para que la deuda no quede a cargo del patrimonio común sino de los bienes propios de un cónyuge sería preciso que se tratara de una deuda que pudiera calificarse de puramente personal, contraída en su exclusivo interés o beneficio, lo que en el caso no sucede".

CUARTO.- Examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso

El presente caso cuenta con las particularidades siguientes.

Los ilícitos fiscales cometidos por el actor derivan de la realización de operaciones económicas ficticias para obtener devoluciones indebidas de la AEAT, relativas al IVA declarado por parte de la cooperativa, de la que el demandado era el administrador de hecho con omnímodas facultades de control y gestión.

Tal circunstancia excepcional determina que dicha actividad tenga un difícil encaje en el art. 1365.2 CC, relativo a las deudas contraídas en el ejercicio ordinario de una profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios ( sentencia 762/2005, de 25 de octubre).

Es más, en este caso, el obligado tributario no era el demandado como persona física, sino la cooperativa ( art. 84 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido), que cuenta con personalidad jurídica propia.

No cabe identificar este caso con la deuda del IRPF del Sr. Jose Luis, derivada de su propia actividad profesional y de su condición de sujeto pasivo del impuesto.

No podemos aceptar el argumento de que las deudas fiscales por declaración del IVA de 2007 y 2008 son deudas de la sociedad legal de gananciales, toda vez que la titularidad de la relación jurídica tributaria, es decir el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos ( art. 17.1 de la Ley General Tributaria) le corresponde a la cooperativa, no al Sr. Jose Luis.

Por otra parte, el art. 1362.4 del CC se refiere a las cargas de la sociedad, es decir a las relaciones internas entre los cónyuges; y no a la responsabilidad de la sociedad de gananciales, esto es a las relaciones externas con terceras personas reguladas en los arts. 1365 y siguientes del CC.

Esta distinción entre carga y responsabilidad, relaciones internas y externas, pasivo definitivo y provisional, es admitida por la jurisprudencia, sirviendo a título de ejemplo la sentencia de esta sala 269/1999, de 27 de marzo, cuando señala:

"[...] el artículo 1365, que decreta la responsabilidad directa de los bienes gananciales frente a los acreedores, cuando las deudas contraídas por uno de los esposos provienen del ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o administración ordinaria de los bienes propios, toda vez que, si bien el artículo 1362-4º se refiere literalmente a la " explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge", el precepto juega a efectos de determinar los gastos que son carga del patrimonio ganancial y su operatividad jurídica se produce en la responsabilidad interna y determinación del pasivo definitivo, en cambio el 1365 actúa hacia el exterior, en proyección a la defensa de los derechos de los acreedores por las deudas contraídas por uno de los cónyuges".

En el mismo sentido, la más reciente sentencia 802/2003, de 29 de julio, que con cita expresa de la anterior señala que "la responsabilidad preconizada en el artículo 1.365 actúa hacia el exterior en proyección de defensa de los acreedores".

No es la litigiosa una deuda tributaria derivada del ejercicio de su profesión y actividad por parte del demandado, sino de la sociedad cooperativa cuya gestión llevaba el Sr. Jose Luis, sin perjuicio de que, por la comisión del delito fiscal, en su condición de autor, sea responsable civilmente por aplicación de los arts. 28 y 116 del CP, pero no sujeto pasivo del tributo u obligado fiscal.

La sentencia de la Audiencia Provincial tampoco señala que, a consecuencia del delito cometido, se haya producido un beneficio personal del demandado, de manera tal que, con ingresos de origen ilícito -indebidas devoluciones del IVA-, incrementase el patrimonio común de naturaleza ganancial, o se emplease en la financiación de la cooperativa y, por lo tanto, en beneficio de ésta.

En la sentencia 150/1992, de 19 de febrero, no se discutía el carácter ganancial de los débitos fiscales, sino que la multa impuesta no era responsabilidad de la sociedad conyugal precisamente por aplicación del art. 1366 CC.

Tampoco el caso que nos ocupa es el contemplado en la STS 773/1999, de 25 de septiembre, en el que constaba que el demandado se había apropiado indebidamente de fondos propios de la cooperativa, que resultaron beneficiosos para el haber ganancial "en cuanto contribuyeron a su incremento patrimonial en relación a las fechas de adquisición de las fincas que constan en las capitulaciones". De manera que hubo una suerte de conversión de las ganancias ilícitas en bienes comunes.

La sentencia 262/2004, de 31 de marzo, por aplicación del art. 1366 del CC, consideró que la indemnización civil por un delito culposo cometido por el marido, en el ejercicio de su profesión, no era responsabilidad de la sociedad ganancial.

La sentencia 762/2005, de 25 de octubre, descartó la aplicación del art. 1365 del CC, por considerar impropia de la actividad profesional del demandado desviar fondos para fines particulares, Además, se había contado con la colaboración económica de la esposa, y la cancelación de los avales benefició directamente a los cónyuges demandados, al tratarse de una deuda del consorcio que fue irregularmente extinguida.

La sentencia 49/2014, de 19 de febrero, realmente resuelve un supuesto de inoponibilidad de los arts. 1317 y 1401 del CC, sin que interprete el art. 1366 CC.

Y, por último, la sentencia 886/2022, de 13 de diciembre, trató de un caso de liquidación de gananciales de un matrimonio para determinar los bienes que se atribuyen a la herencia yacente del esposo en pago de su cuota, y señaló que lo que no se puede permitir es que la sociedad de gananciales retenga un crédito contra el marido por los bienes empleados en el pago de su responsabilidad civil, por la ejecución de un delito de estafa del que se benefició la sociedad ganancial con el consentimiento de la esposa.

Las otras sentencias dictadas se refieren a panoramas normativos distintos, anteriores a la reforma del CC por ley de 13 de mayo de 1981, y con otra redacción del art. 1366 del CC, las cuales fueron dictadas además en procedimientos de tercería de dominio.

En definitiva, consideramos que, en este caso, con respecto al IVA, no existe responsabilidad civil directa de la sociedad ganancial, pues no se trata de una actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal, sino derivada de un hecho doloso enmarcado dentro de un delito tributario nacido de la liquidación de impuestos de los que el demandado no era sujeto pasivo y sí la cooperativa en cuyo provecho actuó, y sin que la sentencia de la audiencia proclame que, de tal actividad, hubiera obtenido beneficio o ventaja patrimonial la sociedad conyugal.

Por lo que respecta a la multa impuesta al demandado, la audiencia la considera responsabilidad ganancial por aplicación del art. 106 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que así lo dispone, sin que se haya articulado un concreto motivo de casación concerniente a tal pronunciamiento que cuenta con identidad propia.

Esta interpretación no contradice la doctrina de la sentencia 150/1992, de 19 de febrero, que se dictó bajo otro marco normativo distinto.

En otro orden de cosas es obvio, ni tan siquiera lo cuestiona la parte recurrente, que es de aplicación el art. 1317 del CC, por lo que las capitulaciones matrimoniales, con la correlativa atribución de bienes del consorcio a la esposa, no son oponibles a la AEAT.

En este sentido, señala la sentencia 773/1999, de 25 de septiembre que:

"El artículo 1317 del Código Civil contiene como declaración general sobre la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta (Ss. de 30-I-1986, 19-9-1987, 20-3-1988, 18-7-1991 y 13-10-1994), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges".

En el mismo sentido, las sentencias 257/2002, de 18 de marzo; 184/2006, de 1 de marzo; 120/2012, de 8 de marzo y 49/2014, de 19 de febrero, entre otras.

Es indiscutible que el marido responde personalmente del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros ( art. 1911 del CC), entre los que se encontrará su participación en los bienes gananciales ( art. 1373 del CC). Los bienes privativos del marido y los comunes responderán en el caso de la deuda derivada del IRPF cuya imputación no se discute.

QUINTO.- Costas y depósito

La estimación parcial del recurso de casación interpuesto conlleva no se haga especial condena en costas ( art. 398 LEC); así como que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis y D.ª Laura, contra la sentencia n.º 582/2020, de 24 de julio, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación 1312/2018, sin imposición de costas y devolución del depósito constituido para recurrir.

2º.- Casamos la sentencia dictada por el referido tribunal, que dejamos sin efecto, y con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia 171/2018, de 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, y, en su lugar, dictamos otra en virtud de la cual:

Con estimación en parte de la demanda formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra Don Jose Luis y Doña Laura:

a) Declaramos que la deuda tributaria de D. Jose Luis derivada del IRPF 2007, de 18.050 euros, intereses tributarios de demora y sanción impuesta son de cargo de la sociedad de gananciales formada, en su día, por el citado D. Jose Luis y D.ª Laura, con desestimación de la demanda en el resto de sus pronunciamientos.

b) Declaramos que la disolución de la sociedad conyugal de gananciales de los codemandados, llevada a efecto por capitulaciones matrimoniales de 22 de septiembre de 2009, no es oponible frente a la Hacienda Pública acreedora en la ejecución derivada de las deudas tributarias objeto de este proceso, tanto por IRPF como por IVA.

c) Todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias a parte alguna y devolución del depósito constituido para apelar.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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