Sentencia Civil 352/2023 ...o del 2023

Última revisión
14/04/2023

Sentencia Civil 352/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4055/2019 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 352/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100381

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1174

Núm. Roj: STS 1174:2023

Resumen:
Infracción de una marca. Acción de indemnización de daños y perjuicios. Interpretación del art. 42.2 LM.El art. 42 LM, al regular lo que denomina "presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios", distingue los casos de responsabilidad objetiva, del apartado 1, y los de responsabilidad subjetiva o por culpa en la infracción, del apartado 2. Conforme al apartado 2, cuando no sea de aplicación la responsabilidad objetiva, la procedencia de la indemnización queda supeditada a que el infractor hubiera sido previamente requerido, por el titular de la marca o el legitimado para ejercitar la acción, para que cese en la conducta infractora, y no hubiera hecho caso a dicho requerimiento; o también a que el infractor hubiera actuado con culpa o negligencia, o la marca fuera notoria, pues en este último caso se presume la culpa". Este presupuesto de la indemnización de daños y perjuicios opera no sólo para justificar la condena a la indemnización si el infractor no cesa en la conducta infractora después del requerimiento, sino que también determina el momento a partir del cual es responsable de los actos infractores. Esto es, fuera de los casos de responsabilidad objetiva y salvo que se acredite la culpa o negligencia anterior al requerimiento, el infractor responde de los actos de infracción posteriores al requerimiento. De acuerdo con la ratio de la norma, cuando no opere la responsabilidad objetiva, el infractor ha de responder de la indemnización desde que conociera o pudiera conocer que su conducta podría infringir la marca de quien ejercita la acción de violación, lo que supone responder por los actos de infracción posteriores a que conociera o tuviera que conocer esa situación. Infracción de una marca. Acción de indemnización de daños y perjuicios. Interpretación del art. 42.2 LM.El art. 42 LM, al regular lo que denomina "presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios", distingue los casos de responsabilidad objetiva, del apartado 1, y los de responsabilidad subjetiva o por culpa en la infracción, del apartado 2. Conforme al apartado 2, cuando no sea de aplicación la responsabilidad objetiva, la procedencia de la indemnización queda supeditada a que el infractor hubiera sido previamente requerido, por el titular de la marca o el legitimado para ejercitar la acción, para que cese en la conducta infractora, y no hubiera hecho caso a dicho requerimiento; o también a que el infractor hubiera actuado con culpa o negligencia, o la marca fuera notoria, pues en este último caso se presume la culpa". Este presupuesto de la indemnización de daños y perjuicios opera no sólo para justificar la condena a la indemnización si el infractor no cesa en la conducta infractora después del requerimiento, sino que también determina el momento a partir del cual es responsable de los actos infractores. Esto es, fuera de los casos de responsabilidad objetiva y salvo que se acredite la culpa o negligencia anterior al requerimiento, el infractor responde de los actos de infracción posteriores al requerimiento. De acuerdo con la ratio de la norma, cuando no opere la responsabilidad objetiva, el infractor ha de responder de la indemnización desde que conociera o pudiera conocer que su conducta podría infringir la marca de quien ejercita la acción de violación, lo que supone responder por los actos de infracción posteriores a que conociera o tuviera que conocer esa situación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 352/2023

Fecha de sentencia: 07/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4055/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Seccíón 15.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4055/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 352/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona. Es parte recurrente las entidades British Education System S.L., British Education Management S.L. y British International School XXII S.L. representadas por la procuradora Eulalia Castellanos Llauger y bajo la dirección letrada de Nemesio Alberto Fernández Fernández-Pacheco. Es parte recurrida la sociedad Saint George's School S.L., representada por la procuradora Emma Nel·lo Jover y bajo la dirección letrada de Carlota Paytuvi i Forga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El procurador Antonio María Anzizu Furest, en nombre y representación de British Education System S.L., interpuso demanda de juicio ordinario solicitando acciones de nulidad y caducidad de marca ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona, contra la entidad Saint George's School S.L., para que dictase sentencia por la que:

"(i) se declare la nulidad de las marcas núm. 1241909 "Saint George's School Escuela Inglesa de Gerona" y 1251157 "Saint George's School", ambas en clase 41, por vulneración del artículo 5 de la Ley de Marcas.

"(ii) Subsidiariamente, se declare la caducidad de las marcas núm. 1241909 "Saint George's School Escuela Inglesa de Gerona" y 1251157 "Saint George's School", ambas en lase 41, por uso engañoso de las mismas, induciendo a error al consumidor sobre los servicios que distinguen.

"(iii) Se acuerde comunicar la sentencia que se dicte a la Oficina Española de Patentes y Marca para que proceda a la cancelación de las inscripciones de las marcas y a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

"(iv) Se declare que la demandada ha incurrido en actos de competencia desleal, y se ordene a la demandada la cesación de tal conducta desleal, consistente en la utilización de los nombres "Saint George's School" y "Saint George's School Escuela Inglesa de Gerona", para denominar a su colegio Sant Jordi.

"(v) Se declare que la demandada viene obligada a la remoción de los efectos de tales actos desleales, y por tanto a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas y falsas, consistentes en dar a entender el consumidor en su página web que el colegio Saint George's de Gerona es un colegio de enseñanza inglesa; modificando su página web y publicando a su costa la sentencia en un periódico de gran tirada en Cataluña.

"(vi) Se condene a la demanda a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del presente procedimiento".

2. La procuradora Emma Nel·lo Jover, en representación de la mercantil Saint George's School S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

"desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso, con expresa imposición de costas a la actora".

3. Por la misma procuradora, se formuló demanda reconvencional contra las entidades British Education System S.L., British Education Management S.L. y British & International School XXII S.L., solicitando al juzgado dictase sentencia por la que:

"1. Declare que todas las sociedades demandadas han infringido en los términos expuestos en el hecho sexto de la reconvención los derechos marcarios que los registros 1241909 y 1251157 otorgan a Saint George. Como consecuencia de lo anterior condene:

"1.1 A todas las demandadas a que cesen cualquier actividad en el mercado que infrinja las Marcas SG lo cual, entre otros, conlleva la retirada de los símbolos no registrados que usan en la actualidad de (i) cualquier publicidad (tanto en internet como en soporte físico), (ii) cualquier material o uniformes escolares; y (iii), en especial, de los rótulos de los establecimientos de Málaga, Madrid, Barcelona, Sevilla y Almería donde se ofrecen los servicios.

"1.2 A todas las demandadas a abstenerse en el futuro de realizar, de forma directa o indirecta, cualquier actividad empresarial o publicitaria que pueda suponer una infracción de las marcas SG. En concreto, que se abstengan de utilizar cualquier signo que contenga el apelativo "Saint George's" o similar.

"1.3 A todas las demandadas a indemnizar de forma solidaria los daños y perjuicios causados y que, sin perjuicio de lo que se pueda acreditar a lo largo del procedimiento, ascienden a un mínimo de 501.975,11 € (1% de la facturación).

"1.4 A Besystem a cesar en el luso del nombre de dominio principal "stgeorge.es" y todos sus derivados y páginas dependientes en Internet.

"1.5 A todas las demandadas a publicar íntegramente a su costa la sentencia en los periódicos "El Mundo" y "La Vanguardia".

"2. Subsidiariamente, para el caso de que no estime las pretensiones deducidas en el punto 1, declare la existencia de un acto de competencia desleal por engaño al utilizar el símbolo en el mercado y condene a las demandadas al cese en el uso de dicho signo (en solitario o junto con otros elementos) y les prohíba utilizarlo en el futuro.

"3. En relación con las marcas titularidad de Besystem:

"3.1 Respecto de la marca mixta 2517361, que la declare nula por las razones expuestas en la reconvención y ordene su cancelación del registro de la OEPM. Subsidiariamente, que se declare caducada por falta de uso.

"3.2 Respecto de la marca denominativa 2521069, que la declare nula por las razones expuestas en la reconvención y ordene su cancelación del registro de la OEPM. Subsidiariamente, que se declare caducada por falta de uso.

"3.3 Respecto de la marca mixta 2968559, que se declare nula por las razones expuestas en la reconvención y ordene su cancelación del registro de la OEPM.

"4. Subsidiariamente, para el caso de que (a) desestime las pretensiones deducidas en el punto 1 y (b) una o más de las referidas en los puntos 2.1 a 2.3 anteriores, declare que las demandadas han cometido un acto de competencia desleal por el uso de los símbolos que no se ciñan estrictamente a las marcas que no sean declaradas nulas o caducadas. Como consecuencia, las condene a cesar en el uso de cualquier símbolo que se aparte de lo estrictamente contenido en los registros que no sean declarados nulos o caducados y puedan entrar en colisión con las marcas SG. Incluyendo la prohibición de realizar dicha actividad en el futuro.

"5. Condene a las demandas a las costas del presente procedimiento."

4. La procuradora Eulalia Castellanos Llauger en nombre y representación de demandantes British Education System S.L., British Education Management S.L. y British International School XXII S.L. contestó a la reconvención solicitando se dictase sentencia en la que

"estimando la excepción de prescripción por tolerancia, se desestime íntegramente la reconvención, y, en todo caso, subsidiariamente se desestimen todas las pretensiones adversas, con expresa condena en costas a Saint George School S.L."

5. El Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2016 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Antonio María de Anzizu, en nombre y representación de British Education System S.L contra la entidad Saint George's School S.L, se imponen las costas la parte actora.

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dª. Emma Nel·lo, en nombre y representación de Saint George's School S.L., contra la entidad British Education System S.L., British Education Management S.L. y British International School XXII S.L., con los siguientes pronunciamientos:

"1 Declaro que todas las sociedades demandadas han infringido los derechos marcarios que los registros 1241909 y 1251157 otorgan a Saint George.

"2 Como consecuencia de lo anterior condeno:

"1. A todas las demandadas a que cesen cualquier actividad en el mercado que infrinja las marcas Saint George, lo cual, entre otros, conlleva la retirada de los símbolos no registrados que usan en la actualidad de (i) cualquier publicidad (tanto en internet como en soporte físico), (ii) cualquier material o uniformes escolares; y (iii), en especial, de los rótulos de los establecimientos de Málaga, Madrid, Barcelona, Sevilla y Almería donde se ofrecen estos servicios.

"2. A todas las demandadas a abstenerse en el futuro de realizar de forma directa o indirecta, cualquier actividad empresarial o publicitaria que pueda suponer una infracción de las marcas Saint George.

"3. Se condena a Besystem a pagar a SGS, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 68.629,98 euros y en el mismo sentido a Bemanagement a la suma de 592.324,51 euros.

"4. A Besystem a cesar en el uso del nombre de dominio principal "stgeorge.es" y todos sus derivados y páginas dependientes en internet.

"3. En relación con las marcas titularidad de Besystem, declaro la caducidad por falta de uso de la marca mixta 2517361 y marca denominativa 2521069, por lo que ordeno la cancelación de los registros correspondiente.

"4. Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de British Education System S.L., British Education Management S.L. y British International School XXII S.L. La representación de la mercantil Saint George's School S.L., se opuso al recurso interpuesto de contrario y presentó escrito de impugnación.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: - Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por British Education System S.L., British Education Management S.L. y British International School XXII S.L. y revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar la caducidad de la marca denominativa nº 1241909, "Saint George's School Escuela Inglesa de Gerona", comunicando tal pronunciamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que proceda a la cancelación de la correspondiente inscripción, librando oficio a tal efecto.

"- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Saint George's School (SGS) y declarar la nulidad de las marcas de la actora 2521069, 2517361 y 2968559 por infracción del art. 6.1.b de la LM.

"- Sin imposición de costas a ninguna de las partes en esta instancia".

3. La representación procesal de las entidades B.E System, B.E. Management S.L. y B. School XXII S.L. solicitó aclaración de sentencia que fue resuelta por auto de 23 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Ha lugar a la corrección instada por B.E. System, B.E. Management S.L. y B. School XXII S.L, añadiendo al fallo de la sentencia de este Tribunal el siguiente pronunciamiento: "sin imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes"".

TERCERO. Tramitación e interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

1. La procuradora Eulalia Castellanos Llauger, en representación de British Education System S.L., British Education Management S.L. y British International School XXII S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"1º) Al amparo del art. 469.1.2.º por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente al art. 222.1 y art. 53 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas".

"2º) Al amparo del art. 469.1.2.º por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 222.4 de la LEC."

Los motivos del recurso de casación fueron:

"1º) Se interpone al amparo de lo previsto en el art. 477.1, 477.2.3.º y 477.3 de la LEC al infringir el art. 52.2 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas".

"2º) Se interpone al amparo de lo previsto en el art. 477.1, 477.2.3.º y 477.3 de la LEC, al infringir el art. 7.1 del CC".

"3º) Se interpone al amparo de lo previsto en el art. 477.1, 477.2.3.º y 477.3 de la LEC al infringir el art. 42.2 de la Ley 17/2001, de Marcas, en relación con el art. 43.5 del mismo texto legal".

2. Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2019, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) se tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente British Education System S.L., British Education Management S.L. y British International School XXII S.L., representados por la procuradora Eulalia Castellanos Llauger; y como parte recurrida la entidad Saint George's School S.L., representado por la procuradora Emma Nel·lo Jover.

4. Esta sala dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º Admitir el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de British Education System S.L., British Education Management S.L. y British International School XXII S.L. contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 74/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 339/2015 del Juzgado Mercantil n.º 8 de Barcelona.

"2.º Inadmitir los motivos primero y segundo del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de British Education System S.L., British Education Management S.L. y British International School XXII S.L. contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2019 (SIC), por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 74/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 339/2015 del Juzgado Mercantil n.º 8 de Barcelona.

"3.º Se imponen las costas relativas al recurso extraordinario por infracción procesal inadmitido a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

"4.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría".

5. Dado traslado, la representación procesal de Saint George's School S.L. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2023, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. British Education System, S.L. (en adelante Besystem) es titular, entre otras, de las siguientes marcas españolas:

Marca figurativa núm. 2.517.361, que contiene la denominación "St. George ISOM The British School of Málaga El Colegio Británico de Málaga", para "servicios de educación, formación y esparcimiento; actividades deportivas y culturales" de la clase 41, registrada el día 12 de diciembre de 2002.

La marca denominativa núm. 2.521.069 " St. George-International School of Málaga", también para servicios de la clase 41, registrada el día 14 de enero de 2003 y renovada el día 14 de diciembre de 2012.

Y la marca figurativa núm. 2.968.559, que contiene la denominación "St. George ISOM The British School of Catalunya", para servicios de la misma clase 41, registrada desde el día 23 de agosto de 2011:

El uso de estas marcas había sido cedido a las sociedades que explotan los colegios St. George's British School of Almería (en Roquetas de Mar), St. George's British School of Madrid (en La Moraleja y en Sanchinarro, Madrid) St. George's British School of Málaga, en Cerrado de Calderón, Málaga, St. George's British School of Seville, en Sanlúcar la Mayor, Sevilla y St. George's British School of Catalunya, sito en Barcelona. Son centros registrados en el Ministerio de Educación y los organismos autonómicos correspondientes como colegios privados extranjeros en España, que imparten el sistema de educación británica y están registrados en el British Council como colegios británicos en España.

2. Saint George's School, S.L. (en adelante, SGS), propietaria de un colegio registrado en la Generalitat de Catalunya como "Sant Jordi", es titular de la marca española denominativa 1.241.909 "Saint George's School Escuela Inglesa de Gerona".

También lo es de la marca española figurativa núm. 1.251.157, que contiene la denominación "St. George's School", también para servicios de la clase 41, desde el día 9 de mayo de 1989:

El colegio Sant Jordi no está registrado como centro docente privado extranjero, sino como centro privado con varias enseñanzas de régimen general (primaria, ESO y bachillerato). A diferencia de los centros vinculados a la demandante, no está registrado en el British Council, y no imparte el curriculum o itinerario académico británico sino el sistema educativo implantado por la LOE, con las particularidades que se aplican en la Comunidad Autónoma de Catalunya, y con especial atención a la enseñanza de la lengua inglesa, que se usa también como lengua vehicular de determinadas asignaturas, con la finalidad de que los alumnos puedan asumir determinados grados oficiales del conocimiento del idioma (los denominados First Certificate y Advanced entre otros).

3. En el año 2012, Besystem solicitó el registro de una marca figurativa, para servicios de la clase 41, que contenía la denominación "ST GEORGE'S the British SCHOOL". Ante la oposición de SGS, esta solicitud fue denegada por la OEPM mediante una resolución de 4 de junio de 2012 por riesgo de confusión con la marca prioritaria de SGS.

Para entonces, Besystem venía haciendo uso del siguiente signo:

4. En la demanda que inició el presente procedimiento, Besystem solicitó la declaración de nulidad de las marcas titularidad de la demandada (SGS), y con carácter subsidiario la declaración de caducidad de las marcas por uso engañoso, al inducir a error al consumidor sobre los servicios que distinguen. También con carácter subsidiario ejercitó una acción de competencia desleal al amparo de los arts. 5, 6 y 12 LCD.

5. La demandada (SGS), tras oponerse a la demanda, formuló reconvención contra la demandante (Besystem) y dos sociedades de su mismo grupo, British Education Management, S.L. (en adelante, Bemanagement) y British International School XXII, S.L. (en adelante, BIS XXII), por infracción de los derechos marcarios de SGS, en la que ejercitaba las acciones indemnizatoria, de cesación, de remoción de efectos y de condena al cese en el uso del nombre de dominio "St. George.es". Con carácter subsidiario ejercitaba una acción de competencia desleal por actos de engaño. También se interesaba la declaración de nulidad o de caducidad, en su caso, de la marca figurativa 2.517.361 y la denominativa 2.521.069, y únicamente para la marca figurativa 2.968.559 la nulidad. A ello se añadió, también, una acción de competencia desleal, por infracción de los arts. 5.6 y 6 LCD, por el uso de cualquier símbolo que se aparte de los registros que no hayan sido declarado nulos o caducados y puedan entrar en colisión con las marcas de SGS.

6. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal por entender que no existía riesgo de confusión, descartó la nulidad de las marcas de SGS así como también la caducidad que de forma subsidiaria se pedía por haber devenido signos engañosos. Además, desestimó las acciones de competencia desleal en virtud el principio de complementariedad relativa.

Por otra parte, el juzgado estimó la demanda reconvencional por el uso de la marca por parte de Besystem en su página web y en los colegios que gestiona, por el uso de unos signos registrados que puede generar confusión. Declaró que todas las sociedades demandadas habían infringido los derechos marcarios que los registros 1.241.909 y 1.251.157 otorgan a la demandante, y las condenó: al cese de actividades que pudieran afectar a los derechos marcarios de SGS; a abstenerse de realizar conductas en un futuro que afectaran a tales marcas; y a pagar una indemnización de 68.629'98 euros por parte de Besystem y la cantidad de 592.324'51 euros por Bemanagement. También condenó a Besystem a cesar en el uso del dominio "web.stgeorge.es" y derivados; y declaró la caducidad por falta de uso de las marcas de Besystem 2.517.361 (marca figurativa) y 2.521.069 (marca denominativa) y ordenó cancelar los registros correspondientes.

7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes. La Audiencia estima en parte el recurso de apelación de Besystem, Bemanagement y BIS XXII, en cuanto que declara la caducidad de la marca denominativa 1.241.909 "Saint George's School Escuela Inglesa de Gerona".

Y también estima en parte el recurso de apelación de SGS y declara la nulidad de las marcas de Besystem 2.521.069, 2.517.361 y 2.968.559.

El resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia son confirmados. En lo que ahora interesa, también se confirma el pronunciamiento sobre la condena a indemnizar daños y perjuicios por parte de las demandantes reconvenidas (Besystem, Bemanagement y BIS XXII) por la infracción marcaria. La Audiencia, al desestimar el recurso de estas últimas, razona lo siguiente:

"83. La sentencia de instancia, que estima acreditada la infracción marcaria y constan los requerimientos efectuados a las recurrentes, se remite al art. 45.5 LM que permite, sin necesidad de prueba, solicitar el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados, siendo la opción escogida por la parte demandante (en la reconvención) por SGS, todo ello con independencia de los posibles daños que se hubieran podido causar, y por las que se condena respectivamente a BSYSTEM a 68.629'98 euros, y a BEMANAGEMENT a 592.324'51 euros, sin reclamación alguna a BIS XXI, que inició sus actividades en 1 de septiembre de 2015.

"84. Entiende las recurrentes que existe un error en el dies a quo para fijar las cantidades por las que corresponde indemnizar, y que solo deben responder de los días transcurridos desde que fueron objeto de requerimiento, que fueron respectivamente para BSYSTEM y BEM los días 12 de febrero y 21 de abril de 2015. Las recurrentes efectúan un cálculo que dicen se adapta a las previsiones legales, de forma que partiendo de la cifra de negocios del último ejercicio (2014/2015), obtiene el importe diario de facturación y lo aplica a los días transcurridos desde el momento del requerimiento a cada una de las sociedades y hasta el final del ejercicio contable de estas sociedades, que está fijado el día 31 de agosto de 2015, reduciendo la cifra que resulta al 1%, lo que supone la obligación de BSYSTEM de satisfacer 73.289'55 euros y 4.783'85 euros para BEM. También se alega que la sentencia en este punto carece de motivación.

"85. El art. 43.5 LM permite que "El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados", estableciendo un mínimo con carácter objetivo, que no introduce las matizaciones que pretenden hacer valer los impugnantes en la medida en que este importe, en la cuantía que fija la Ley, procede en todo caso, y sin necesidad de actividad probatoria, por lo que limitar las cantidades a satisfacer por el infractor al periodo transcurrido desde la recepción del requerimiento por parte de SGS y hasta la fecha de cierre de su ejercicio no supone más que un intento de burlar la redacción legal e introducir unos parámetros indemnizatorios ajenos a la voluntad del legislador.

8. Frente a la sentencia de apelación, las demandantes reconvenidas (Besystem, Bemanagement y BIS XXII) han formulado un recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido, y un recurso de casación, sobre la base de tres motivos, de los que sólo ha sido admitido el tercero.

SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo tercero. El motivo denuncia la infracción del art. 42.2 LM, en relación con el art. 43.5 LM, en cuanto a la determinación del dies a quo que debe tomarse como base para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios.

En el desarrollo del motivo, el recurrente razona que a su juicio "el dies a quo a partir del que debe computarse el cálculo indemnizatorio debe ser el del requerimiento, sin que pueda considerarse de aplicación el plazo de cinco años previsto en el art. 45.2 de la Ley de Marcas cuya literalidad se refiere únicamente a la prescripción de la acción civil".

De tal forma que, en la medida en que Besystem fue requerida para que cesara en los actos de infracción el 12 de febrero de 2015 y Bemanagement lo fue el 21 de abril de 2015, son esas fechas las que deben tomarse como referencia para el comienzo del cálculo de la indemnización.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Dese stimación del motivo. Partimos de la firmeza de la condena a las sociedades Besystem y Bemanagement a indemnizar a SGS por la infracción de las marcas de esta última. También consta que SGS dirigió un requerimiento a Besystem para que cesara en el uso de los signos infractores el 12 de febrero de 2015 y otro a Bemanagement el 21 de abril de 2015.

La sentencia de apelación ratifica la condena a indemnizar a SGS, titular de las marcas objeto de violación. El método de cálculo de la indemnización por el que optó la titular de la marca y que fue estimado por el tribunal de instancia es el previsto en el art. 43.5 LM: "el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados".

3. Como hemos recordado en la sentencia 561/2019, de 23 de octubre, "el art. 42 LM, al regular lo que denomina "presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios", distingue los casos de responsabilidad objetiva, del apartado 1, y los de responsabilidad subjetiva o por culpa en la infracción, del apartado 2. En los supuestos del apartado 1, la infracción de la marca y la causación de "daños y perjuicios" dan lugar al derecho a su indemnización, sin que sea preciso acreditar la culpa del infractor. Estos casos son aquellos en que la infracción de la marca se ha realizado mediante alguna de las conductas de las letras a) y f) del art. 34.3 LM (poner el signo en los productos o en su presentación y poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas y otros medios de identificación...), así como cuando se trata de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados (...). Conforme al apartado 2, en el resto de los casos ("todos aquellos que realicen cualquier otro acto de violación de la marca registrada..."), la procedencia de la indemnización queda supeditada a que el infractor hubiera sido previamente requerido, por el titular de la marca o el legitimado para ejercitar la acción, para que cese en la conducta infractora, y no hubiera hecho caso a dicho requerimiento; o también a que el infractor hubiera actuado con culpa o negligencia, o la marca fuera notoria, pues en este último caso se presume la culpa".

En nuestro caso, aunque la demanda reconvencional invocó la procedencia de la responsabilidad objetiva por entender que los infractores reconvenidos se hallaban en el supuesto del art. 42.1 LM, la sentencia de primera instancia, sin discutir lo anterior, apreció el cumplimiento de este presupuesto de la indemnización al constatar que las reconvenidas habían sido requeridas, lo que constituye un caso de responsabilidad subjetiva del art. 42.2 LM apoyada en la advertencia previa de cese en la conducta infractora.

Este presupuesto de la indemnización de daños y perjuicios opera no sólo para justificar la condena a la indemnización si el infractor no cesa en la conducta infractora después del requerimiento, sino que también determina el momento a partir del cual es responsable de los actos infractores. Esto es, fuera de los casos de responsabilidad objetiva y salvo que se acredite la culpa o negligencia anterior al requerimiento, el infractor responde de los actos de infracción posteriores al requerimiento. De acuerdo con la ratio de la norma, cuando no opere la responsabilidad objetiva, el infractor ha de responder de la indemnización desde que conociera o pudiera conocer que su conducta podría infringir la marca de quien ejercita la acción de violación, lo que supone responder por los actos de infracción posteriores a que conociera o tuviera que conocer esa situación.

Esta previsión legal es compatible con la contenida en el art. 45.2 LM, según la cual, "la indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de violación realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción". Como indica la rúbrica del precepto, esta norma regula un plazo de prescripción para la acción de indemnización de daños y perjuicios, cinco años antes del ejercicio de la acción. Este plazo no impide que si el requerimiento del art. 42.2 LM se realiza dentro de este plazo, los actos infractores que puedan merecer una indemnización a favor del titular de la marca sean los posteriores al requerimiento, los que el infractor continúe realizando una vez ha sido advertido de que su conducta infringe la marca.

Y, lógicamente, el sistema de cuantificación de la indemnización por el que se opte, en este caso el previsto en el art. 43.5 LM, se acomoda a los actos infractores que, conforme a la reseñada interpretación del art. 42.2 LM, pueden merecer la condena indemnizatoria. En este caso, el cálculo del 1% de la cifra anual de negocio "realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados", tendría que tener en cuenta el momento de inicio de la responsabilidad indemnizatoria.

4. Aunque la sentencia de apelación se separa de esta interpretación, no por eso procede estimar el motivo, por falta de efecto útil. Tanto el juzgado como la Audiencia partieron de la existencia del requerimiento previo para justificar el cumplimiento del presupuesto de la acción de indemnización sobre la base de una interpretación del art. 42.2 LM que hemos declarado improcedente y que hacía irrelevante la determinación del momento en que la conducta infractora era merecedora de la responsabilidad indemnizatoria.

Como ya advertíamos antes, la reconvención expresamente justificaba el cumplimiento del presupuesto de la indemnización en el apartado 1 del art. 42, en que nos hallábamos en un caso de responsabilidad objetiva. Los hechos acreditados en la instancia muestran que los signos empleados por las reconvenidas que han sido considerados infractores de la marca de SGS fueron empleados en la primera comercialización de los servicios ilícitamente marcados. Siendo esto así, este presupuesto de la indemnización se cumplía respecto de todos los actos que han merecido la estimación de la infracción. Y, en consecuencia, procede confirmar la condena a indemnizar.

TERCERO. Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por British Education System, S.L., British Education Management, S.L. y British International School XXII, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 23 de noviembre de 2018 (rollo 74/2017), que conoció de la apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona de 16 de junio de 2016 (juicio ordinario 339/2015).

2.º Imponer a las recurrentes las costas de su recurso.

3.º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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