Última revisión
14/04/2023
Sentencia Civil 352/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4055/2019 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 352/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100381
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1174
Núm. Roj: STS 1174:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/03/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4055/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Seccíón 15.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4055/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 7 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona. Es parte recurrente las entidades British Education System S.L., British Education Management S.L. y British International School XXII S.L. representadas por la procuradora Eulalia Castellanos Llauger y bajo la dirección letrada de Nemesio Alberto Fernández Fernández-Pacheco. Es parte recurrida la sociedad Saint George's School S.L., representada por la procuradora Emma Nel·lo Jover y bajo la dirección letrada de Carlota Paytuvi i Forga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"(i) se declare la nulidad de las marcas núm. 1241909 "Saint George's School Escuela Inglesa de Gerona" y 1251157 "Saint George's School", ambas en clase 41, por vulneración del artículo 5 de la Ley de Marcas.
"(ii) Subsidiariamente, se declare la caducidad de las marcas núm. 1241909 "Saint George's School Escuela Inglesa de Gerona" y 1251157 "Saint George's School", ambas en lase 41, por uso engañoso de las mismas, induciendo a error al consumidor sobre los servicios que distinguen.
"(iii) Se acuerde comunicar la sentencia que se dicte a la Oficina Española de Patentes y Marca para que proceda a la cancelación de las inscripciones de las marcas y a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
"(iv) Se declare que la demandada ha incurrido en actos de competencia desleal, y se ordene a la demandada la cesación de tal conducta desleal, consistente en la utilización de los nombres "Saint George's School" y "Saint George's School Escuela Inglesa de Gerona", para denominar a su colegio Sant Jordi.
"(v) Se declare que la demandada viene obligada a la remoción de los efectos de tales actos desleales, y por tanto a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas y falsas, consistentes en dar a entender el consumidor en su página web que el colegio Saint George's de Gerona es un colegio de enseñanza inglesa; modificando su página web y publicando a su costa la sentencia en un periódico de gran tirada en Cataluña.
"(vi) Se condene a la demanda a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del presente procedimiento".
"desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso, con expresa imposición de costas a la actora".
"1. Declare que todas las sociedades demandadas han infringido en los términos expuestos en el hecho sexto de la reconvención los derechos marcarios que los registros 1241909 y 1251157 otorgan a Saint George. Como consecuencia de lo anterior condene:
"1.1 A todas las demandadas a que cesen cualquier actividad en el mercado que infrinja las Marcas SG lo cual, entre otros, conlleva la retirada de los símbolos no registrados que usan en la actualidad de (i) cualquier publicidad (tanto en internet como en soporte físico), (ii) cualquier material o uniformes escolares; y (iii), en especial, de los rótulos de los establecimientos de Málaga, Madrid, Barcelona, Sevilla y Almería donde se ofrecen los servicios.
"1.2 A todas las demandadas a abstenerse en el futuro de realizar, de forma directa o indirecta, cualquier actividad empresarial o publicitaria que pueda suponer una infracción de las marcas SG. En concreto, que se abstengan de utilizar cualquier signo que contenga el apelativo "Saint George's" o similar.
"1.3 A todas las demandadas a indemnizar de forma solidaria los daños y perjuicios causados y que, sin perjuicio de lo que se pueda acreditar a lo largo del procedimiento, ascienden a un mínimo de 501.975,11 € (1% de la facturación).
"1.4 A Besystem a cesar en el luso del nombre de dominio principal "stgeorge.es" y todos sus derivados y páginas dependientes en Internet.
"1.5 A todas las demandadas a publicar íntegramente a su costa la sentencia en los periódicos "El Mundo" y "La Vanguardia".
"2. Subsidiariamente, para el caso de que no estime las pretensiones deducidas en el punto 1, declare la existencia de un acto de competencia desleal por engaño al utilizar el símbolo
"3. En relación con las marcas titularidad de Besystem:
"3.1 Respecto de la marca mixta 2517361, que la declare nula por las razones expuestas en la reconvención y ordene su cancelación del registro de la OEPM. Subsidiariamente, que se declare caducada por falta de uso.
"3.2 Respecto de la marca denominativa 2521069, que la declare nula por las razones expuestas en la reconvención y ordene su cancelación del registro de la OEPM. Subsidiariamente, que se declare caducada por falta de uso.
"3.3 Respecto de la marca mixta 2968559, que se declare nula por las razones expuestas en la reconvención y ordene su cancelación del registro de la OEPM.
"4. Subsidiariamente, para el caso de que (a) desestime las pretensiones deducidas en el punto 1 y (b) una o más de las referidas en los puntos 2.1 a 2.3 anteriores, declare que las demandadas han cometido un acto de competencia desleal por el uso de los símbolos que no se ciñan estrictamente a las marcas que no sean declaradas nulas o caducadas. Como consecuencia, las condene a cesar en el uso de cualquier símbolo que se aparte de lo estrictamente contenido en los registros que no sean declarados nulos o caducados y puedan entrar en colisión con las marcas SG. Incluyendo la prohibición de realizar dicha actividad en el futuro.
"5. Condene a las demandas a las costas del presente procedimiento."
"estimando la excepción de prescripción por tolerancia, se desestime íntegramente la reconvención, y, en todo caso, subsidiariamente se desestimen todas las pretensiones adversas, con expresa condena en costas a Saint George School S.L."
"Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Antonio María de Anzizu, en nombre y representación de British Education System S.L contra la entidad Saint George's School S.L, se imponen las costas la parte actora.
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dª. Emma Nel·lo, en nombre y representación de Saint George's School S.L., contra la entidad British Education System S.L., British Education Management S.L. y British International School XXII S.L., con los siguientes pronunciamientos:
"1 Declaro que todas las sociedades demandadas han infringido los derechos marcarios que los registros 1241909 y 1251157 otorgan a Saint George.
"2 Como consecuencia de lo anterior condeno:
"1. A todas las demandadas a que cesen cualquier actividad en el mercado que infrinja las marcas Saint George, lo cual, entre otros, conlleva la retirada de los símbolos no registrados que usan en la actualidad de (i) cualquier publicidad (tanto en internet como en soporte físico), (ii) cualquier material o uniformes escolares; y (iii), en especial, de los rótulos de los establecimientos de Málaga, Madrid, Barcelona, Sevilla y Almería donde se ofrecen estos servicios.
"2. A todas las demandadas a abstenerse en el futuro de realizar de forma directa o indirecta, cualquier actividad empresarial o publicitaria que pueda suponer una infracción de las marcas Saint George.
"3. Se condena a Besystem a pagar a SGS, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 68.629,98 euros y en el mismo sentido a Bemanagement a la suma de 592.324,51 euros.
"4. A Besystem a cesar en el uso del nombre de dominio principal "stgeorge.es" y todos sus derivados y páginas dependientes en internet.
"3. En relación con las marcas titularidad de Besystem, declaro la caducidad por falta de uso de la marca mixta 2517361 y marca denominativa 2521069, por lo que ordeno la cancelación de los registros correspondiente.
"4. Todo ello sin expresa imposición de costas".
"Fallo: - Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por British Education System S.L., British Education Management S.L. y British International School XXII S.L. y revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar la caducidad de la marca denominativa nº 1241909, "Saint George's School Escuela Inglesa de Gerona", comunicando tal pronunciamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que proceda a la cancelación de la correspondiente inscripción, librando oficio a tal efecto.
"- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Saint George's School (SGS) y declarar la nulidad de las marcas de la actora 2521069, 2517361 y 2968559 por infracción del art. 6.1.b de la LM.
"- Sin imposición de costas a ninguna de las partes en esta instancia".
"Ha lugar a la corrección instada por B.E. System, B.E. Management S.L. y B. School XXII S.L, añadiendo al fallo de la sentencia de este Tribunal el siguiente pronunciamiento: "sin imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes"".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"1º) Al amparo del art. 469.1.2.º por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente al art. 222.1 y art. 53 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas".
"2º) Al amparo del art. 469.1.2.º por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 222.4 de la LEC."
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º) Se interpone al amparo de lo previsto en el art. 477.1, 477.2.3.º y 477.3 de la LEC al infringir el art. 52.2 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas".
"2º) Se interpone al amparo de lo previsto en el art. 477.1, 477.2.3.º y 477.3 de la LEC, al infringir el art. 7.1 del CC".
"3º) Se interpone al amparo de lo previsto en el art. 477.1, 477.2.3.º y 477.3 de la LEC al infringir el art. 42.2 de la Ley 17/2001, de Marcas, en relación con el art. 43.5 del mismo texto legal".
"1.º Admitir el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de British Education System S.L., British Education Management S.L. y British International School XXII S.L. contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 74/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 339/2015 del Juzgado Mercantil n.º 8 de Barcelona.
"2.º Inadmitir los motivos primero y segundo del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de British Education System S.L., British Education Management S.L. y British International School XXII S.L. contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2019 (SIC), por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 74/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 339/2015 del Juzgado Mercantil n.º 8 de Barcelona.
"3.º Se imponen las costas relativas al recurso extraordinario por infracción procesal inadmitido a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.
"4.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría".
Fundamentos
Marca figurativa núm. 2.517.361, que contiene la denominación "St. George ISOM The British School of Málaga El Colegio Británico de Málaga", para "servicios de educación, formación y esparcimiento; actividades deportivas y culturales" de la clase 41, registrada el día 12 de diciembre de 2002.
La marca denominativa núm. 2.521.069 " St. George-International School of Málaga", también para servicios de la clase 41, registrada el día 14 de enero de 2003 y renovada el día 14 de diciembre de 2012.
Y la marca figurativa núm. 2.968.559, que contiene la denominación "St. George ISOM The British School of Catalunya", para servicios de la misma clase 41, registrada desde el día 23 de agosto de 2011:
El uso de estas marcas había sido cedido a las sociedades que explotan los colegios St. George's British School of Almería (en Roquetas de Mar), St. George's British School of Madrid (en La Moraleja y en Sanchinarro, Madrid) St. George's British School of Málaga, en Cerrado de Calderón, Málaga, St. George's British School of Seville, en Sanlúcar la Mayor, Sevilla y St. George's British School of Catalunya, sito en Barcelona. Son centros registrados en el Ministerio de Educación y los organismos autonómicos correspondientes como colegios privados extranjeros en España, que imparten el sistema de educación británica y están registrados en el British Council como colegios británicos en España.
También lo es de la marca española figurativa núm. 1.251.157, que contiene la denominación "St. George's School", también para servicios de la clase 41, desde el día 9 de mayo de 1989:
El colegio Sant Jordi no está registrado como centro docente privado extranjero, sino como centro privado con varias enseñanzas de régimen general (primaria, ESO y bachillerato). A diferencia de los centros vinculados a la demandante, no está registrado en el British Council, y no imparte el curriculum o itinerario académico británico sino el sistema educativo implantado por la LOE, con las particularidades que se aplican en la Comunidad Autónoma de Catalunya, y con especial atención a la enseñanza de la lengua inglesa, que se usa también como lengua vehicular de determinadas asignaturas, con la finalidad de que los alumnos puedan asumir determinados grados oficiales del conocimiento del idioma (los denominados
Para entonces, Besystem venía haciendo uso del siguiente signo:
Por otra parte, el juzgado estimó la demanda reconvencional por el uso de la marca por parte de Besystem en su página web y en los colegios que gestiona, por el uso de unos signos registrados que puede generar confusión. Declaró que todas las sociedades demandadas habían infringido los derechos marcarios que los registros 1.241.909 y 1.251.157 otorgan a la demandante, y las condenó: al cese de actividades que pudieran afectar a los derechos marcarios de SGS; a abstenerse de realizar conductas en un futuro que afectaran a tales marcas; y a pagar una indemnización de 68.629'98 euros por parte de Besystem y la cantidad de 592.324'51 euros por Bemanagement. También condenó a Besystem a cesar en el uso del dominio "web.stgeorge.es" y derivados; y declaró la caducidad por falta de uso de las marcas de Besystem 2.517.361 (marca figurativa) y 2.521.069 (marca denominativa) y ordenó cancelar los registros correspondientes.
Y también estima en parte el recurso de apelación de SGS y declara la nulidad de las marcas de Besystem 2.521.069, 2.517.361 y 2.968.559.
El resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia son confirmados. En lo que ahora interesa, también se confirma el pronunciamiento sobre la condena a indemnizar daños y perjuicios por parte de las demandantes reconvenidas (Besystem, Bemanagement y BIS XXII) por la infracción marcaria. La Audiencia, al desestimar el recurso de estas últimas, razona lo siguiente:
"83. La sentencia de instancia, que estima acreditada la infracción marcaria y constan los requerimientos efectuados a las recurrentes, se remite al art. 45.5 LM que permite, sin necesidad de prueba, solicitar el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados, siendo la opción escogida por la parte demandante (en la reconvención) por SGS, todo ello con independencia de los posibles daños que se hubieran podido causar, y por las que se condena respectivamente a BSYSTEM a 68.629'98 euros, y a BEMANAGEMENT a 592.324'51 euros, sin reclamación alguna a BIS XXI, que inició sus actividades en 1 de septiembre de 2015.
"84. Entiende las recurrentes que existe un error en el dies a quo para fijar las cantidades por las que corresponde indemnizar, y que solo deben responder de los días transcurridos desde que fueron objeto de requerimiento, que fueron respectivamente para BSYSTEM y BEM los días 12 de febrero y 21 de abril de 2015. Las recurrentes efectúan un cálculo que dicen se adapta a las previsiones legales, de forma que partiendo de la cifra de negocios del último ejercicio (2014/2015), obtiene el importe diario de facturación y lo aplica a los días transcurridos desde el momento del requerimiento a cada una de las sociedades y hasta el final del ejercicio contable de estas sociedades, que está fijado el día 31 de agosto de 2015, reduciendo la cifra que resulta al 1%, lo que supone la obligación de BSYSTEM de satisfacer 73.289'55 euros y 4.783'85 euros para BEM. También se alega que la sentencia en este punto carece de motivación.
"85. El art. 43.5 LM permite que "El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados", estableciendo un mínimo con carácter objetivo, que no introduce las matizaciones que pretenden hacer valer los impugnantes en la medida en que este importe, en la cuantía que fija la Ley, procede en todo caso, y sin necesidad de actividad probatoria, por lo que limitar las cantidades a satisfacer por el infractor al periodo transcurrido desde la recepción del requerimiento por parte de SGS y hasta la fecha de cierre de su ejercicio no supone más que un intento de burlar la redacción legal e introducir unos parámetros indemnizatorios ajenos a la voluntad del legislador.
En el desarrollo del motivo, el recurrente razona que a su juicio "el dies a quo a partir del que debe computarse el cálculo indemnizatorio debe ser el del requerimiento, sin que pueda considerarse de aplicación el plazo de cinco años previsto en el art. 45.2 de la Ley de Marcas cuya literalidad se refiere únicamente a la prescripción de la acción civil".
De tal forma que, en la medida en que Besystem fue requerida para que cesara en los actos de infracción el 12 de febrero de 2015 y Bemanagement lo fue el 21 de abril de 2015, son esas fechas las que deben tomarse como referencia para el comienzo del cálculo de la indemnización.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La sentencia de apelación ratifica la condena a indemnizar a SGS, titular de las marcas objeto de violación. El método de cálculo de la indemnización por el que optó la titular de la marca y que fue estimado por el tribunal de instancia es el previsto en el art. 43.5 LM: "el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados".
En nuestro caso, aunque la demanda reconvencional invocó la procedencia de la responsabilidad objetiva por entender que los infractores reconvenidos se hallaban en el supuesto del art. 42.1 LM, la sentencia de primera instancia, sin discutir lo anterior, apreció el cumplimiento de este presupuesto de la indemnización al constatar que las reconvenidas habían sido requeridas, lo que constituye un caso de responsabilidad subjetiva del art. 42.2 LM apoyada en la advertencia previa de cese en la conducta infractora.
Este presupuesto de la indemnización de daños y perjuicios opera no sólo para justificar la condena a la indemnización si el infractor no cesa en la conducta infractora después del requerimiento, sino que también determina el momento a partir del cual es responsable de los actos infractores. Esto es, fuera de los casos de responsabilidad objetiva y salvo que se acredite la culpa o negligencia anterior al requerimiento, el infractor responde de los actos de infracción posteriores al requerimiento. De acuerdo con la
Esta previsión legal es compatible con la contenida en el art. 45.2 LM, según la cual, "la indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de violación realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción". Como indica la rúbrica del precepto, esta norma regula un plazo de prescripción para la acción de indemnización de daños y perjuicios, cinco años antes del ejercicio de la acción. Este plazo no impide que si el requerimiento del art. 42.2 LM se realiza dentro de este plazo, los actos infractores que puedan merecer una indemnización a favor del titular de la marca sean los posteriores al requerimiento, los que el infractor continúe realizando una vez ha sido advertido de que su conducta infringe la marca.
Y, lógicamente, el sistema de cuantificación de la indemnización por el que se opte, en este caso el previsto en el art. 43.5 LM, se acomoda a los actos infractores que, conforme a la reseñada interpretación del art. 42.2 LM, pueden merecer la condena indemnizatoria. En este caso, el cálculo del 1% de la cifra anual de negocio "realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados", tendría que tener en cuenta el momento de inicio de la responsabilidad indemnizatoria.
Como ya advertíamos antes, la reconvención expresamente justificaba el cumplimiento del presupuesto de la indemnización en el apartado 1 del art. 42, en que nos hallábamos en un caso de responsabilidad objetiva. Los hechos acreditados en la instancia muestran que los signos empleados por las reconvenidas que han sido considerados infractores de la marca de SGS fueron empleados en la primera comercialización de los servicios ilícitamente marcados. Siendo esto así, este presupuesto de la indemnización se cumplía respecto de todos los actos que han merecido la estimación de la infracción. Y, en consecuencia, procede confirmar la condena a indemnizar.
Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
