Última revisión
09/02/2005
Sentencia Civil Tribunal Supremo, Rec 109/2003 de 30 de Septiembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEREZ MARTIN ESPERANZA, MARIA DE LAS MERCEDES
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE, SECCIÓN SEGUNDA
FECHA SENTENCIA: 30/09/2003
RECURSO Nº: 109/2003
PROCEDIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: PEREZ MARTIN ESPERANZA, MERCEDES
En OURENSE, a TREINTA de SEPTIEMBRE de DOS MIL TRES .
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NÚM. TRES DE OURENSE , seguidos con el nº 362/01, Rollo de apelación nº 109/03, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Luis María , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª BELÉN LÓPEZ AREAL y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª ROSA MARÍA MERINO SUENGAS y como, APELADO,D./DÑA. Valentín representado/a por el/la procurador/a D/Dª JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ , y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. FELISINDO CASTRO LORENZO ; sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD . Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia de NÚM. TRES DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14.01.2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora Dña. BELÉN LÓPEZ AREAL, en nombre y representación de D. Luis María , actuando como apoderado de DÑA. Mónica , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de la misma al demandado D. Valentín .
No se hace pronunciamiento sobre costas .'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Luis María recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales a excepción del término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que obran ante esta Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, derivada de los daños que se dicen causados como consecuencia del estado ruinoso en que se encontraba la vivienda colindante del demandado y posteriormente a las obras de derribo que se acometieron en la misma, se alza el apelante, insistiendo en su pretensión.
SEGUNDO.- Señala la sentencia del T.S. de 30 de junio de 2.000, que ' constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras).
Será preciso pues que la demandante acredite la realidad del hecho determinante del daño y que éste sea imputable a la demandada. Pues bien lo cierto es que una vez analizada la prueba practicada no podemos sino concluir que la parte actora no ha acreditado que los daños, tengan su causa en la conducta o actuación que imputa a la parte demandada.
Y así, del informe emitido por el perito nombrado judicialmente, se desprende que ' las obras efectuadas para el derribo acometido han sido consecuentes con la ejecución normal de este tipo de ejecuciones....., que las fisuraciones que se aprecian en la vivienda de la actora parecen tener bastante antigüedad, mas si cabe que la fecha de marzo del año 2.001, que parece ser la fecha en que se han acometido los trabajos de derribo....., que el muro objeto del proceso no presenta ninguna incidencia estructural de relevancia y de la que se pueda deducir una posible influencia de las obras de derribo en el solar colindante...., que debido a la aparente antigüedad de las fisuraciones de paramentos y los indicadores de humedad observados, unido todo ello al carácter tipológico de la construcción que conforma este tipo de edificaciones rurales, hace pensar en que los daños observados sean producto del paso del tiempo y de un precario mantenimiento de las edificaciones objeto de litigio...., concluyendo que los daños apreciados no pueden ser imputables a las obras de derribo colindantes'.
A dichas conclusiones emitidas por perito nombrado judicialmente, del que ningún motivo hay para dudar de su imparcialidad, no pueden oponerse las emitidas a instancia de la parte demandante por el perito por ella presentado; y sin que del simple hecho de que el demandado haya reconocido que acometió obras en la pared medianera cuando se cayó su casa pueda extraerse como pretende el apelante que los daños apreciados en la vivienda de éste, tengan su causa en dichas obras o mal mantenimiento de dicha pared.
Así pues a la vista de estos hechos no cabe concluir que los daños que se reclaman, tengan su origen en el estado ruinoso y obras de derribo acometidas en la vivienda del demandado, compartiendo por tanto la Sala los razonamientos expuestos por el Juzgador a quo, por lo que y no habiéndose probado la relación de causalidad entre la producción del daño y la conducta de la parte demandada no cabe sino desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante al ser desestimado el recurso.
Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:
FALLO
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D BELÉN LÓPEZ AREAL , en nombre y representación de D./Dª. Luis María , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE OURENSE , en autos de Juicio JUICIO VERBAL 362/01, Rollo de apelación nº 109/03, de fecha 14.01.2003, QUE SE CONFIRMA , con imposición de costas de la alzada al APELANTE .
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
