Sentencia Civil Tribunal ...re de 2005

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Sentencia Civil Tribunal Supremo, Rec 3857/2000 de 20 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN PARA LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ENTIDADES LOCALES Con fecha 25 de octubre de 1995, el Ayuntamiento de La Orotava trasladó a la Consejería de Industria copia del expediente de tarifas por suministro de agua que habían de aplicarse a partir del 1 de enero de 1996, considerando el informe de la Comisión Territorial de Precios reducir parcialmente las tarifas planteadas, y el 29 de diciembre de 1995, por Orden del Consejero de Industria se adoptaron las tarifas propuestas por ésta. En junio de 1996, se levantó acta por la Inspección de Comercio donde se constataba que las tarifas aplicadas coincidían con las propuestas por el Ayuntamiento y que no autorizó la Consejería de Industria y Comercio. Se interpuso recurso contencioso-administrativo para que se dictase sentencia en la que se anulasen los acuerdos municipales del Ayuntamiento de La Orotava que habían dispuesto para el año 1996 unas tarifas de agua distintas a las autorizadas por el Consejero de Industria y Comercio, estimándose éste, y   preparando el Ayuntamiento de La Orotava contra él posteriormente el presente recurso de casación. TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURSO Nº: 3857/2000

FECHA DE RESOLUCIÓN: 20/10/2005

PONENTE: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 3857/2000 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 318/1998 promovido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, que ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 1995, el Ayuntamiento de La Orotava trasladó a la Consejería de Industria copia del expediente de tarifas por suministro de agua que habían de aplicarse a partir del 1 de enero de 1996.

El expediente fue informado por la Comisión Territorial de Precios el 14 de diciembre de 1995, que informó en el sentido de reducir parcialmente las tarifas propuestas por la Corporación; y en consonancia con el mismo, fue adoptada la Orden del Consejero de Industria, de 29 de diciembre de 1995, autorizando las tarifas en la cuantía establecida por la Comisión Territorial de Precios.

Comunicada la Orden al Ayuntamiento de La Orotava, la Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el 15 de febrero de 1996, informó que se iniciase expediente para la revisión de las tarifas autorizadas por la Consejería.

Con fecha 14 de junio de 1996, se levantó acta por la Inspección de Comercio donde se constataba que las tarifas aplicadas coincidían con las propuestas por el Ayuntamiento y que no autorizó la Consejería de Industria y Comercio.

SEGUNDO.- Por la representación del actor se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictase sentencia en la que se anulasen los acuerdos municipales del Ayuntamiento de La Orotava que habían dispuesto para el año 1996 unas tarifas de agua distintas a las autorizadas por el Consejero de Industria y Comercio con fecha 29 de diciembre de 1995.

La parte dispositiva de la sentencia dictada y cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente dice: 'FALLAMOS: Estimar el Recurso Contencioso-Administrativo número 1363/1996, anulando los acuerdos municipales del Ayuntamiento de La Orotava que han dispuesto la aplicación para el año 1996 de unas tarifas de agua distintas a las autorizadas por la Consejería de Industria y Comercio por no estar ajustadas a Derecho, sin imposición de costas'.

TERCERO.- Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de La Orotava preparó ante el Tribunal 'a quo' el presente recurso de casación que, una vez tenido finalmente por preparado en virtud del auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de marzo de 2000 , fue interpuesto en plazo ante este Tribunal desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida -- la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias -- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de octubre de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, antes de examinar las cuestiones de fondo planteadas, resolvió sobre la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de La Orotava acerca de la extemporaneidad del recurso por haberse presentado fuera del plazo de los quince días hábiles establecido en el art. 66.1, en concordancia con el art. 65.2 de la Ley de Bases del Régimen Local . El Tribunal 'a quo' rechazó la causa de inadmisión alegada.

Despejado este obstáculo de índole procesal, la Sala de instancia pasó a examinar las dos cuestiones de fondo planteadas:

1) Si la intervención de la Comisión Territorial de Precios de la Consejería de Industria y Comercio, en el expediente de modificación de la Ordenanza reguladora de la Tasa de Suministro de Agua, supone una vulneración de la autonomía tributaria del Ayuntamiento de La Orotava.

2) Si el Ayuntamiento de La Orotava puede aplicar unas Tarifas en la Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de Agua, prescindiendo de la autorización de la Comisión Territorial de Precios.

Respecto a la primera de las cuestiones suscitadas, decía la sentencia recurrida que el reconocimiento de la autonomía tributaria local no puede entenderse en el sentido de que los bienes y servicios prestados por los Ayuntamientos quedan al margen de la ordenación general de la economía que incumbe al Estado, según el art. 149.1.13 de la Constitución . Por ello, si, como ocurre en el caso de autos, un suministro prestado por el Ayuntamiento queda afectado por una determinada política de precios, no es nada anormal que sus tarifas, sin perjuicio de su condición de tributos municipales, hayan de someterse al sistema de control establecido. Esta limitación de la autonomía con la legislación sobre el control de precios está claramente reconocida en el art. 107.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril ), que únicamente somete al control de las Comunidades Autónomas (o de otra Administración competente) la determinación de las tarifas que así sea necesario, con arreglo a la legislación sobre política general de precios.

Por consiguiente, la intervención de la Comisión Territorial de Precios de la Consejería de Industria y Comercio, en el expediente de modificación de la Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de Agua, en ningún caso supone una vulneración de su autonomía tributaria.

La segunda de las cuestiones a tratar es la concerniente a determinar si el Ayuntamiento de La Orotava puede aplicar unas Tarifas en la Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de Agua, prescindiendo de la autorización de la Comisión Territorial de Precios.

La materia de intervención de precios se ha visto afectada por la transferencia competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Ello comporta el que la dirección y fijación de toda política en este campo la lleva el Estado y las medidas ejecutivas las asuman las Comunidades, sobre todo en aquellas que no tengan una incidencia general.

En el presente caso, y dentro del Estatuto de Canarias el art. 33, e ) atribuye a la Comunidad Autónoma la función ejecutiva en las materias dichas de comercio e interior. Pero este precepto tuvo que ser necesariamente desarrollado por el Real Decreto 3173/1983, de 9 noviembre, que, en su Anexo I, apartado B ), al hablar de las funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma, habla en materia de intervención de precios de facultades que estaban atribuidas a los Gobernadores Civiles de Tenerife y Las Palmas en cuanto a la aprobación de las tarifas de los servicios públicos de competencia local; como sucede en el presente caso.

Pero es que, a su vez, hay que relacionar tal Real Decreto con el art. 8 bis del Decreto 3477/1974, de 20 diciembre , según la redacción dado por el Real Decreto 2226/1977, de 27 agosto , que establece el procedimiento a seguir, es decir, tramitación del expediente por la Corporación, quien con los informes y justificaciones correspondientes los elevará al Gobierno Civil, quien a su vez lo someterá a informe de la Comisión Provincial de Precios, evacuados estos trámites el Gobernador resolverá.

Si esta normativa la aplicamos en el presente caso y verificamos el cambio de órganos a intervenir, como consecuencia de la transferencia de competencia en este ámbito del Estado a las Comunidades Autónomas, es evidente que el Ayuntamiento no ha seguido el procedimiento legal, por cuanto se ha omitido la intervención de la Comisión Territorial de Precios así como la de la Consejería de Industria y Consumo.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de La Orotava formula escrito de interposición articulándolo sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril . En el primero de los motivos denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 82. f) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el art. 66 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 , por considerar que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias lo fue fuera del plazo de quince días establecido en la Ley 7/1985, de Régimen Local , por lo que debió ser inadmitido.

En el segundo de los motivos de casación se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 17 y concordantes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , en relación con los arts. 137 y 140 de la Constitución , al vulnerar el principio de autonomía municipal. Las Entidades Locales no tienen obligación de solicitar la intervención de la Comunidad Autónoma para la aprobación de las Tarifas por el suministro del agua.

TERCERO.- 1. En cuanto al primer motivo casacional, lo que interesa, primeramente, es distinguir el ámbito y alcance del art. 65 respecto del art. 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local . De esta forma se podrá determinar si la actuación del Ayuntamiento de La Orotava encaja en el art. 65 o en el art. 66 de la citada Ley .

2. El art. 65, que conviene reproducir, dispone: '1. Cuando la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de sus respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto o acuerdo. 2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formalizará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. 3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa bien directamente, una vez recibida la comunicación del mismo, o bien una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local, si se hubiera optado por hacer uso de la posibilidad contemplada en los dos números anteriores'.

El art. 65 contempla la posible infracción por los Entes Locales del Ordenamiento Jurídico, en general, con la delimitación expuesta (ámbito de las respectivas competencias de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas), y con la excepción de las cuestiones de competencia que surjan entre, de una parte la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma y de otra los Entes Locales, pues obviamente, el menoscabo, la interferencia o el exceso competencial por los Entes Locales, siempre será una infracción más o menos grave del Ordenamiento Jurídico.

Este art. 65 debe ponerse en relación con el art. 63 del mismo Texto Legal que confiere una muy amplia legitimación a la Administración del Estado y 'a la de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales, que incurran en infracción del ordenamiento Jurídico, obviamente desde la perspectiva de sus respectivas competencias, lo cual implica que dicha legitimación no es una acción pública de carácter general, en defensa de la legalidad, pese a su extraordinaria amplitud'.

Ahora bien, la Ley 7/1985, de 2 de abril , que ha desarrollado el principio constitucional de autonomía de los Entes Locales, no ha podido sustraerse al recuerdo del viejo sistema que permitía a la Administración del Estado suspender los acuerdos de los Entes Locales cuando entendía que infringían el Ordenamiento Jurídico o atentaban contra el interés público, sustituyéndolo, como trasunto del mismo, por un procedimiento previo al recurso contencioso-administrativo, consistente en un requerimiento, entendiendo por tal la exposición de los hechos, los fundamentos de derecho que ponen de relieve la infracción y la intimación hecha con anterioridad de anulación de un acuerdo de los entes locales, cuando considere que infringe el Ordenamiento Jurídico.

Esta Sala Tercera, en su Sentencia de 12 de marzo de 1990 , ha considerado el art. 65 como un precepto que 'instrumenta una vía administrativa previa que parece que hay que entenderla como un recurso de reposición especial potestativo previo al contencioso-administrativo, recurso que se fundamenta en la defensa del ordenamiento jurídico, pero que no es, sin embargo, un recurso 'en interés de la ley', porque si el acto llegara a se anulado lo sería con todas sus consecuencias, esto es, afectando a las situaciones individuales creadas por el acto recurrido'.

3. El art. 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 11/1999, de 21 de abril (B.O.E. nº 96 ), disponía: 'Los actos y acuerdos de las Entidades Locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados directamente, sin necesidad de previo requerimiento, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad en el plazo señalado por el número 2 del artículo anterior', que es el de 15 días.

Como se ve, el art. 66 contemplaba la posibilidad de que los Entes Locales invadan o ignoren las competencias de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, pero no el fenómeno inverso, que también es posible, porque, al igual que en el art. 65, late en ambos preceptos, el recuerdo histórico de la superioridad del Estado sobre los Entes Locales.

El art. 66 regula un recurso contencioso-administrativo, que se caracteriza por las dos siguientes notas conceptuales:

1ª) La rapidez con que exige que se interponga el recurso, por lo que ha establecido un plazo especial para la interposición del recurso contencioso-administrativo de 15 días, con el claro propósito de resolver estos conflictos institucionales con la máxima rapidez, de modo que, superado este brevísimo plazo impugnatorio, los acuerdos de los Entes Locales, por mor del principio de autonomía, se hacen firmes y consentidos. El plazo de 15 días debe ser rigurosamente respetado y excluye la posibilidad de admitir la coexistencia opcional del plazo general de los dos meses.

2ª) La preeminencia que el art. 66 confiere a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas respecto de los Entes Locales, que se deduce del régimen especial de suspensión, pues ésta puede ser concedida por el Tribunal como primer trámite del recurso contencioso-administrativo, sin oír al Ente Local, al cual se le confiere la posibilidad de oponerse después de concedida la suspensión.

En el caso de autos, se discute si el Ayuntamiento de La Orotava debió o no pedir la autorización a la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de las competencias que ésta ostenta en relación a la política y control de los 'precios autorizados', respecto del Acuerdo municipal de aprobación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Abastecimiento de Aguas.

El Ayuntamiento de La Orotava entiende que la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por abastecimiento de agua, y, por tanto, de su Tarifa, es competencia exclusiva suya, sin que la Comunidad Autónoma tenga facultad alguna de tutela en materia de tasas locales.

Por el contrario, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias entiende que, sin perjuicio de la potestad tarifaria que indudablemente corresponde al Ayuntamiento, a la Comunidad Autónoma le corresponde la vigilancia de la política de precios, concretamente de los 'precios autorizados', de modo que al haber ignorado el Ayuntamiento de La Orotava la preceptiva autorización para la aprobación de las Tarifas, había menoscabado la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A la vista de las posiciones en disputa, esta Sala entiende que, como quiera que lo que aquí se discute son cuestiones de competencia entre una entidad local (el Ayuntamiento de La Orotava) y una comunidad Autónoma (la de Canarias), el precepto aplicable no es el art. 65 de la Ley 7/1985 sino el art. 66 de dicha Ley , que establece un plazo especial para interponer el recurso contencioso-administrativo, el de 15 días.

El Ayuntamiento de La Orotava, después del pleito que mantuvo con la Comunidad Autónoma de Canarias como consecuencia de la Ordenanza Fiscal num. 1.8 de la Tasa por Suministro de Aguas que aprobó el 19 de noviembre de 1993 , y que terminó con la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1999 , no pudo olvidarse, a buen seguro, de la existencia de la normativa sobre control de precios, y de la consiguiente 'autorización' respecto del 'precio autorizado' por abastecimiento de agua potable a la población, sino que consideró que, por tratarse de una tasa, no le era aplicable la autorización referida; es, por tanto, indudable que el caso de autos se halla contemplado en el art. 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , por lo que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo era, no el de dos meses, como consideró la sentencia de instancia aunque sin razonarlo, sino el de 15 días, que no se cumplió, tanto si se computa desde la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la Ordenanza, que tuvo lugar el 22 de diciembre de 1995, como si se computa desde la fecha -- 18 de junio de 1996 -- en que tuvo conocimiento, a través del Acta levantada por el Servicio de Inspección de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Industria y Comercio, de que el Ayuntamiento de La Orotava había modificado las tasas aprobadas por la Consejería indicada para el suministro de agua, razón por la cual el recurso contencioso-administrativo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82. f), de la Ley Jurisdiccional de 1956 , por ser el acuerdo recurrido firme y consentido.

Como advertía la sentencia indicada de esta Sala, ciertamente que por tratarse de una Ordenanza Fiscal lo que debió hacer la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, como entidad interesada, durante el plazo de 30 días de exposición al público y si entendía que era exigible la 'autorización', pese a tratarse de una Ordenanza Fiscal aprobatoria de una tasa y no, en términos jurídicos, de un precio, era haber advertido al Ayuntamiento de La Orotava sobre la existencia de las disposiciones reguladoras de la materia, concretamente el art. 33. c), de la Ley 10/1982, de 10 de Agosto , del Estatuto de la Comunidad Autónoma de Canarias , el art. 8 bis del Decreto 2226/1977, de 27 de agosto , que modificó el Decreto 3477/1974, de 20 de diciembre , que regulaba el procedimiento de autorización del aumento de tarifas de los servicios de competencia local, el Real Decreto 3173/1983, de 9 de noviembre , de traspaso de funciones y servicios del Ente a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de intervención de precios y la Orden de 26 de febrero de 1993 del Ministerio de Economía y Hacienda que aprobó la lista de 'precios autorizados', y recordar al Ayuntamiento de La Orotava que antes de la aprobación definitiva era obligado obtener la correspondiente autorización de la subida de las Tarifas, y si el Ayuntamiento desconociera esta competencia de la Comunidad Autónoma, era cuando procedía interponer el recurso contencioso- administrativo en el plazo de 15 días.

La Sentencia, cuya casación se pretende, argumenta que era aplicable al caso el art. 8 bis del Decreto 3477/1974, de 20 de diciembre , según la redacción dada por el Real Decreto 2226/1977, de 27 de agosto , que establece el procedimiento a seguir para la autorización del aumento de tarifas de los servicios de competencia local, que consiste en esencia en la tramitación del expediente por la Corporación, quien con los informes y justificantes precisos, lo elevará al Gobernador Civil, quien lo someterá a la Comisión Provincial de Precios, y oída ésta el Gobernador Civil acordará lo que proceda. Estos órganos de la Administración Central han sido sustituidos por los correspondientes de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo, la sentencia no ha sabido distinguir según que la Tarifa de suministro de agua potable corresponda a la prestación del servicio por un concesionario, o se preste directamente por el Ayuntamiento. En el primer caso, nos hallamos ante un precio privado, pues ésta es la relación entre el concesionario y los consumidores, y en este supuesto la potestad tarifaria le corresponde al Ayuntamiento, ente concedente, según lo dispuesto en los arts. 148 a 155 del Reglamento de Servicios Locales de 24 de junio de 1955 , de modo que para la modificación de las Tarifas se instruye un expediente, que se inicia con la propuesta del concesionario, y después de los informes precisos, el Ayuntamiento elabora la correspondiente propuesta que eleva al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma (Conserjería de Industria y Comercio- Dirección General de Comercio y Consumo y Comisión Territorial de Precios de Santa Cruz de Tenerife), para su autorización.

En el segundo caso, al prestar el propio Ayuntamiento directamente el servicio de suministro de agua potable, las Tarifas tienen naturaleza jurídico-tributaria de tasas, y por tanto, su modificación debe seguir la tramitación propia de las Ordenanzas Fiscales, de manera que, estudiadas las 'reclamaciones' presentadas en el plazo de 30 días siguientes a la publicación del acuerdo de aprobación provisional, el Ayuntamiento dictará el acuerdo definitivo, y si el Ayuntamiento aprobase definitivamente la Ordenanza Fiscal, es cuando entraría en juego el art. 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local , que permitiría a la Comunidad Autónoma, si entendiese que es exigible la autorización suya, interponer el correspondiente recurso contencioso- administrativo, pero en el plazo de 15 días.

También la sentencia de 3 de mayo de 1996 (Rec. 1264/1993 ), ante un caso de modificación de la Ordenanza reguladora de los servicios prestados por una empresa mixta de servicio mortuorios, entendió que cuando las tarifas exigidas por un servicio tienen naturaleza de tasa, ello remite, en cuanto a la forma, a la necesidad de aprobar una Ordenanza fiscal para su exacción; la competencia para la aprobación corresponde exclusivamente al Pleno de la Corporación Municipal, habiéndose suprimido, desde la Ley 40/1981, de 28 de octubre , las facultades de fiscalización que, respecto de los acuerdos de las Corporaciones locales aprobatorios de Ordenanzas Fiscales, correspondían, según el art. 723 de la Ley de Régimen Local , a los Delegados de Hacienda. En análogos términos la sentencia de 26 de junio de 1996 (Rec. Cas. num. 16/1993 ).

En conclusión, el recurso contencioso-administrativo de instancia fue interpuesto extemporáneamente, superado el plazo de 15 días, previsto y regulado en el art. 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .

CUARTO.- Aún admitiendo que el recurso hubiera sido interpuesto temporáneamente, la Sala entiende que si bien es cierto que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , adaptó éste a los arts. 137 y 140 de la Constitución que proclamaron el principio de autonomía de los Entes locales, reconocido expresamente en el art. 1º de dicha Ley , ello no empece a que la ordenación general de la economía, -- de la cual forma parte el control de la inflación a través de la necesaria política de precios, más o menos intervencionista -- corresponde al Estado, de acuerdo con el art. 149.1.13ª de la Constitución Española . La autonomía local no contradice, en principio, el que los aumentos de los 'precios autorizados', por su transcendencia sobre el consumo, deban ser controlados por la Comunidad Autónoma en virtud de las competencias transferidas por el Estado. Pero la cuestión que aquí se debate no es ésa sino la más concreta de si el control de precios autorizados, entre los cuales se encuentra ( Anexo 3, nº 1, de la Orden Ministerial de 26 de febrero de 1993 ) el precio por abastecimiento de agua a las poblaciones, alcanza o no a los supuestos de suministro directamente a los vecinos, percibiendo no un precio, sino una tasa.

Desde un punto de vista estrictamente económico podría entenderse que, a efectos del índice del coste de la vida, es indiferente que los ciudadanos paguen un precio a la empresa concesionaria del servicio o paguen una tasa al Ayuntamiento, pues, a efectos del control de la inflación, es posible que las diferencias se diluyan, pero desde el punto de vista jurídico, que es desde el que debe enfocarse el problema en esta sentencia, el régimen es distinto.

Esta Sala ha razonado reiteradamente en sus Sentencias de fecha 6 de febrero, 20 de marzo, 1 de junio y 16 de octubre de 1998 (Rec. 1474/91, 357/1992, 2749/90, 5649/90 y 5649/92), 18 de noviembre de 2000, 23 de febrero de 2001 (Rec. 7625/93 y 1881/93), 9 de julio de 2003 (Rec. 10449/1997) y 25 de julio de 2003 (Rec. 2530/1998 ), que hay que distinguir entre la potestad tarifaria que, respecto de los servicios públicos municipales prestados por empresas concesionarias, corresponde a los Ayuntamientos y la política de precios, que se superpone a aquélla y que corresponde al Estado y por transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma, pero en el caso presente nos hallamos ante una tasa, es decir un tributo, cuya aprobación se rige por el art. 17 y otras disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , que no prevé en absoluto 'autorización' alguna por parte de la Administración General del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, máxime cuando desde la vigencia de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , se ha suprimido totalmente la histórica tutela fiscal ejercida por el Ministerio de Hacienda.

En consecuencia, no cabe, cuando se trata de tasas, la autorización previa de las mismas, regulada en las disposiciones citadas sobre el control de los precios autorizados; sin embargo, nada impide que las Administraciones de las Comunidades Autónomas puedan, al amparo del art. 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , impugnar en vía contencioso-administrativa -- en el plazo, en este caso, de dos meses --, los acuerdos definitivos de aprobación de una Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de suministro de agua potable, si tal tasa no respeta la norma esencial del art. 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , que dispone: 'El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate (...)', pues tal coste del servicio es el límite máximo de la tasa que sustituye en este caso a la autorización previa del 'precio autorizado', de modo que, desde la política de precios, la Comunidad Autónoma estaría legitimada para impugnar la tasa si superase este límite, pero lo que no puede es exigir la autorización previa aplicable a los 'precios autorizados'.

QUINTO.- Habiéndose estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional , según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, la Sala debe declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo de instancia, núm. 1363/1996, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por haberse interpuesto una vez superado con creces el plazo especial de 15 días regulado en el art. 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , de conformidad con lo dispuesto en el art. 82, letra f), de la Ley Jurisdiccional ; en cuanto a las costas de la instancia no procede acordar su expresa imposición y respecto de las causadas en este recurso de casación cada parte debe pagar las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación nº 3857/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de La Orotava contra la sentencia núm. 318/1998, dictada, con fecha 30 de marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1363/1996 , interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 1363/1996, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, por haberse interpuesto extemporáneamente.

TERCERO.- No acordar la expresa imposición de las costas causadas en la instancia, y en cuanto a las de este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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