Última revisión
28/04/2005
Sentencia Civil Tribunal Supremo, Rec 5260/2003 de 22 de Diciembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL
FECHA SENTENCIA: 22/12/2004
RECURSO Nº: 5260/2003
PROCEDIMIENTO: RECURSO DE CASACIÓN
PONENTE: MANUEL IGLESIAS CABERO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Javier Blanco Morales, en representación de IBERGRAPHI 2002 S.L.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de abril de 2003, dictada en el recurso de suplicación nº 1314/03 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de 22 de diciembre de 2002, en autos seguidos a instancia de D. Javier, contra GRAFICAS REUNIDAS, S.A., GRAFICROMOS S.A., ASTORE XXI, S.L., IBERGRAPHI 2002 SLL, D. Miguel Ángel, D. Valentín
Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Javier, representado por el Letrado D. Fernando de Miguel Sastre.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2002 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos:
'1.- DON Gabriel, DNI n° NUM000, prestó sus servicios para la empresa GRAFICAS REUNIDAS, S.A., desde el 9 -12 -1958, ostentando la categoría profesional de Oficial 1º, percibiendo una remuneración de 2.662,3 euros mensuales, incluido prorrata de pagas extraordinarias (hecho admitido por Gráficas Reunidas, S.A.).
2.- En fecha 18-04-02, fue notificado al actor resolución de fecha 04-02-2002, recaída en el ERE 31/02, en que la Dirección General de Trabajo acuerda: PRIMERO: 'Autorizar a la empresa Gráficas Reunidas, S. A. para que proceda a la extinción de los contratos de trabajo de los 41 trabajadores de su plantilla, con efectividad de la fecha de notificación de la presente resolución'. TERCERO: 'La indemnización que percibirán los trabajadores afectados, por la extinción de su contrato de trabajo, será la legalmente establecida en el art. 51.8 del E.T. que se detalla para cada uno de los afectados, en los anexos del acuerdo de 03-04-2002'.- El Acta del acuerdo de fecha 3 de abril de 2002, en el Acuerdo CUARTO expresa que los trabajadores cuyo contrato se extinga de conformidad al ERE, percibirán una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades . En el Acuerdo QUINTO, se expresa: 'Que la indemnización a que se hace referencia en el apartado CUARTO del presente Acuerdo, será abonada por la empresa en el término de las 'veinticuatro horas siguientes a la fecha de la resolución administrativa del presente expediente', (hecho no controvertido) .
3.- Al actor que se le extinguió su contrato de trabajo el 10- 04-2002, no le fue abonada la indemnización fijada en 1.478,09 euros, adeudándole la empresa la suma total de 33.973,31 euros por los conceptos y cuantías que expresa el hecho QUINTO de la demanda que se da íntegramente por , reproducido (hecho admitido por Gráficas Reunidas, S.A.).
4. - Gráficas Reunidas , S . A., es una Compañía mercantil, constituida en forma anónima y por tiempo indefinido, mediante escritura de Constitución otorgada ante el Notario de Madrid, Don Camilo Avila y Fernández de Henestrosa, en fecha 8 de diciembre de 1919, con el n° 504293 de su protocolo, siendo inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 109 de sociedades, folio 37 ,hoja número 4039, inscripción la.- Adaptó sus Estatutos a la vigente Ley de Sociedades Anónimas mediante escritura autorizada por el Notario de Jerez de la Frontera, D. Rafael González de Lara Alférez, en fecha 16 de julio de 1992, que fue completada por otra otorgada ante el mismo Notario el día 22 de septiembre de 1993 con el n° 1.933 de su protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 6989, folio 265, hoja n° M-113654, inscripción 42ª.- Su domicilio radica en San Fernando de Henares (Madrid), calle Mar Tirreno, n° 7 bis, y cuenta con un centro de trabajo dedicado a las artes gráficas igualmente en la calle Mar Tirreno, n° 7 bis, de San Fernando de Henares (Madrid) .- En la actualidad ostenta un capital social de 330.556,66 Euros (55.000.000 ptas.).- Tiene asignado el C.I.F. n° A-28.012.391.- Constituye el objeto social de GRAFICAS REUNIDAS, S.A., las siguientes actividades:- La realización de todo el tipo de actividades correspondientes al sector y comercio de las artes gráficas, con impresión o reproducción de textos e imágenes, por cualquier sistema o procedimiento, en la edición de libros, folletos, grabados, etiquetadas, estuches y, en general, de cuantos otros elementos sean susceptibles de estampación.- La producción, adquisición, transformación, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, tratamiento y compraventa, de toda clase de productos pertenecientes al sector y comercio de papel y cartón, incluidos todo género de envases y artículos de oficina y escritorio, y cuantas actividades sean directamente complementarias o accesorias de las relacionadas.- La creación, adquisición, titulación difusión, comercialización y explotación de cualquier derecho de propiedad intelectual e industrial, promoviendo los registros y depósitos, nacionales e internacionales, que considere conveniente, todo ello relacionado con las actividades procedentes enumeradas.- La promoción, adquisición, enajenación y arrendamiento de fincas urbanas, la construcción, venta y explotación de edificaciones, viviendas, pisos, locales comerciales y plantas industriales, la rehabilitación de inmuebles, la parcelación, urbanización, venta y arrendamiento de terrenos, la explotación, a través de cualquier medio de todo tipo de inmuebles y, en general, toda clase de actividades inmobiliarias.- La adquisición, tenencia, disfrute, administración y enajenación de valores mobiliarios y de cualquier tipo de títulos y activos financieros, pudiendo, en general, realizar toda clase de actividades de inversión mobiliaria, a salvo aquellas que se rijan por la legislación específica.- En el año 1974 inicia un expediente de suspensión de pagos (núm. 170/1994), que finalizó por Auto del Juzgado de 1 a instancia núm. 47 de Madrid de fecha 27-05-1996.- El 07-06-1994, se alcanzó un acuerdo en el ERE 652/1994, entre la representación de la Empresa y Comité de Empresa, por el que la Dirección General de Trabajo, autorizó a Gráficas Reunidas, S.A. a extinguir 16 contratos de trabajo. El 21-02-2002, se presentó por D. Santiago, en representación de Gráficas Reunidas, S.A., escrito ante la Consejería de Trabajo, de la CAM, la solicitud en base a las causas económicas que detalla la memoria explicativa que acompaña, que se concreta, en la situación económica-negativa, en que se encuentra, sin posibilidad de obtener liquidez futura, con sus fondos propios negativos el 31-12- 2001, en 69.100.000 millones de pesetas. Así como el fondo de maniobra también negativo en 172.200.000 millones de pesetas, estando sus medios de producción también gravados con hipotecas a favor de la Hacienda Pública y de la Seguridad Social, hace inviable el proyecto empresarial.- Por la representación empresarial, se comunicó a la legal de los trabajadores adores la apertura del periodo de consultas para la incoación del ERE, concluyendo en el Acuerdo que recoge el Acta de 03 - 04 - 2 O 02, que se da íntegramente por reproducido.- El 10-04-2002, en virtud de la autorización concedida en la resolución del ERE, la empresa procedió a extinguir los contratos de trabajo de los 41 trabajadores que componían su plantilla, dándoles de baja en Seguridad Social.- El 30-07-2002, se ha dictado providencia de admisión de la Suspensión de Pagos de Gráficas Reunidas, S.A. por el Juzgado de la Instancia n° 5 de Coslada, nombrándose Interventores Judiciales a los codemandados D. Miguel Ángel, D. Valentín Y KARTON IBERICA, S.A.
5.- Graficromo, S.A., perteneció al igual que Gráficas Reunidas, S.A. al mismo grupo Jerez Industrial, S.A., hoy en liquidación.- Graficromo, S.A., en escritura n° 677 de 27-02-2002, elevó a público los Acuerdos Sociales adoptados por la sociedad el 19-12-2002, en que se modifica los Estatutos Sociales y Nombramiento de Administradores, constituyéndose un Consejo de Administración, formado por D. Rosendo (Presidente), D. Esteban (Secretario) y D. Jesús Luis (Consejero Delegado). (Doc. 1 ramo de prueba de GRAFICROMO S.A.).- Grafricomo, S.A. tiene como actividad Artes Gráficas (impresión y encuadernación). Tiene su centro de trabajo en Córdoba, polígono Industrial de los Quemados, parcela n° 10, y cuenta con una plantilla de 140 trabajadores, con su propio Comité de Empresa.- Entre sus trabajadores no se encuentra ninguno de los trabajadores de Gráficas Reunidas, S . A. Y en concreto el actor.- Graficromo S.A. ha mantenido relaciones comerciales con Gráficas S.A.. Consecuencia de estas relaciones comerciales Graficromo, S.A. ha abonado comisiones a Don Salvador, trabajador de Gráficas Reunidas, S.A. que como comercial de Gráficas, intervino en las relaciones de Graficromo, S.A. (doc. 2 de Graficromo, S.A., modelo 347 declaración anual de operaciones con terceras personas, correspondiente al ejercicio 2001, donde aparece Graficas Reunidas, S.A., figurando entre otras muchas empresas, por un importe. de 526.505,81, sobre un importe total de 10.269.383,76) y Doc. 4 (cuentas anuales de Graficromo, S.A.), correspondientes al ejercicio 2001 y doc. 3 ramo de prueba Graficromo (facturas giradas por Graficromo a Gráficas Reunidas, S.A.).-
6.- ASTORE XXI, S.L., es una Sociedad unipersonal, constituída por tiempo indefinido mediante escritura autorizada el día 20 de junio de 2000, ante el Notario de Madrid, D. Pedro F. Conde Martín de Hijas, con el n°. 1.837 de su protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 15.499, folio 110, hoja n° M-260599, que no figura inscrita como empresario en el sistema de la Seguridad Social, y no tiene ni ha tenido asignado código de cuenta de cotización en ningún régimen del sistema de la Seguridad Social.- El 04-10-2000 ASTORE XXI, S.L., adquirió por remate noventa y cuatro mil cuatrocientos veintitrés acciones nominativas los números 1 al 94.423 de la compañía Gráficas Reunidas, S.A. (doc. 1 y 2 ramo de prueba ASTORE XXI, S.L.)-
7:- El 09-05- 2002, ante el Notario de Madrid D. Carlos Solís Villa, fue otorgada la escritura de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, denominada IBERGRAPHI 2000, S.L.L., constituída por los 23 trabajadores que lo habían sido de Gráficas Reunidas, S.L. que se reseñan. Todos ellos aportan la capitalización de desempleo que expresa la escritura, acordando por unanimidad ser regida por un Consejo de Administración, compuesto por los siete 'consejeros que se designan nombrando como Presidente a Don Jose Enrique.- Según sus Estatutos sociales, su objeto lo constituye la dedicación a las actividades relacionadas con las artes gráficas y, concretamente, a la impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema, a la impresión de periódicos y revistas, a la reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, a la composición de textos por cualquier procedimiento, a la reproducción de textos o imágenes destinados a la impresión y a la encuadernación.- Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente de modo indirecto, mediante participación en otras sociedades con objeto análogo.- Quedan excluidas todas aquéllas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad.- Su duración será indefinida y dará comienzo a sus operaciones en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.- Su domicilio social queda fijado en la CI Mar Tirreno, n° 7 en San Fernando de Henares, Madrid.- Podrá el órgano de Administración de la Sociedad, establecer, suprimir o trasladar, cuantas sucursales, agencias o delegaciones tenga por conveniente, y variar la sede social dentro de la población de su domicilio. (Doc. 5, 6 y 7 ramo-de prueba Ibergraphi).- Ibergraphi 2002, S.L.L' inició su actividad el 10-05-2002, en la misma nave, utilizada por Gráficas Reunidas, en virtud de contrato de arrendamiento (doc. 8 Y 9 ramo de prueba de Inbergraphi), adquiriendo por compraventa parte de la maquinaria de Gráficas Reunidas, embargado por la Seguridad Social (doc. 10 ramo de prueba de Ibergraphi). Igualmente realizó otros gastos para iniciar su actividad (doc. 11 a 48 ramo de prueba de Ibergraphi).-
8.- Gráficas Reunidas, se encontraba en tan grave situación de crisis, que era inevitable su cierre, situación que era conocida por todos los trabajadores, en diferentes reuniones mantenidas a lo largo del 2002.- A principios del 2002, fue llamado Don Romeo, en representación del Sindicato CGT, quien en diversas reuniones con trabajadores y la empresa, y al carecer de patrimonio la sociedad, trataron la posibilidad de crear una sociedad laboral o cooperativa, en cuya constitución estuvieron de acuerdo, en principio de los 41, a 39 trabajadores, con un voto en contra y una.- Para la viabilidad de la nueva sociedad, y como es habitual, como así lo indicó el propio Inspector de Trabajo, a fin de percibir antes la capitalización del desempleo, se acordó que el abono de las indemnizaciones se llevaran a cabo en 24 horas, testifical D. Romeo) .- Gráficas comunicó a cada trabajador la resolución del ERE, y la extinción de su contrato de trabajo (doc. 2 ramo de prueba Ibergraphi).- Desde la cesación de la actividad por Gráficas Reunidas y hasta el inicio de la actividad por Ibergraphi, el 10-05-2002, continuaron acudiendo a la nave trabajadores para proteger el material y mobiliario allí existentes, y permitir pudiera ser recuperado por sus propietarios.
9.- En fecha 16-05-2002, presentó Papeleta de Conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el acto administrativo el 31-05-2002.. Al acto de juicio no comparecieron los Interventores de la suspensión de Pagos de Gráficas Reunidas, S.A. demandados'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que acogiendo la falta de legitimación pasiva ad causam, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las empresas codemandadas GRAFICROMO, S.A., ASTORE XXI, S.L. e IBERGRAPHI 2002, S.L.L..- Que ESTIMANDO en parte la demanda formulada por DON Gabriel, frente a la empresa GRAFICAS REUNIDAS, S.A., debo CONDENAR y CONDENO a la empresa GRAFICAS REUNIDAS, S . A., a que a través de los Interventores Judiciales DON Miguel Ángel ,DON Valentín y IBERICA, S.A., abonen al actor la suma de 33.973,31 Euros, con más el 10% de interés legal de mora'
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Gabriel, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 8 de abril de 2003, con el siguiente fallo: 'Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto -por la parte demandante DON Gabriel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Madrid, de fecha veintidós de Diciembre de dos mil dos, en virtud de demanda formulada a su instancia contra las mercantiles GRAFICROMOS, Valentín, KARTON IBERICA, SA, IBERGRAPHI 2002 SLL, ASTORE XXI SL, Valentín, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Miguel Ángel, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia en el sólo sentido de condenar solidariamente a IBERGRA.PHI, S. L. L. al pago de las cantidades reclamadas manteniendo el resto de sus pronunciamientos'.
CUARTO.- El Letrado D. Javier, en nombre y representación de IBERGRAPHI 2002 S.L.L., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2000 y la de esta Sala de 15 de abril de 1999.
QUINTO.- Por providencia de fecha 25 de marzo de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se declare el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2004, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal sostiene en su dictamen la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que entre la sentencia recurrida y las designadas como término de comparación -las dictadas por la Sala de lo Social de Madrid de 18 de enero de 2000 y por esta Sala de 15 de abril de 1999- no existe sustancial igualdad entre hechos, fundamentos y pretensiones. Al respecto conviene subrayar que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.
SEGUNDO.- A la luz de esa doctrina, y realizando el juicio comparativo entre sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la misma fecha e idéntico contenido que la recurrida, con idénticas sentencias de contraste, declaró esta Sala la falta de contradicción en los autos de 15 de junio de 2004 (Recurso 5255/2003), 22 de junio de 2004 (recurso 5254/2003), de 22 de junio de 2004 (recurso 5264/2003) y 19 de julio de 2004 (recurso 5293/2003). Por consiguiente, debemos estar a lo entonces declarado y que reiteramos en este momento.
TERCERO.- La demanda suscrita por la representación de Gabriel, se dirigió frente a las empresas Gráficas Reunidas, S.A., Graficromo, S.A., Astore XXI, S.L. e Ibergraphi 2002, SLL, reclamando la cantidad de 33.973,31 euros, en concepto de indemnización derivada de un expediente de regulación de empleo. Consta en los hechos probados que el actor prestó sus servicios para la Empresa Gráficas Reunidas, S.A., desde el 9-12-1958, siéndole notificada al actor el 18 de abril de 2002 la resolución recaída en el expediente de empleo, sin que haya percibido la indemnización correspondiente.
La sentencia de instancia estimó la falta de legitimación pasiva de tres de las empresas demandadas y condenó a Gráficas reunidas, S.A. a abonar al actor la cantidad de 33.973,31 euros La Sala de lo Social estimó en parte el recurso del actor y revocó la sentencia de instancia en el sentido de condenar también solidariamente a la empresa Ibergraphi SLL al pago de lo reclamado. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la empresa Ibergraphi 2002, S. L, señalando para el contraste las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2000 y la de esta Sala de 15 de abril de 1999, para apoyar los dos motivos del recurso, uno referido a la aprobación y ejecución de un expediente de regulación de empleo, para la aplicación de la figura legal de la sucesión de empresa y la correspondiente responsabilidad en el marco del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y el otro plantea la cuestión de la sucesión de empresa cuando a la primitiva le sustituye en el tiempo una sociedad laboral.
CUARTO.- En el caso decidido por la sentencia de contraste de 18 de enero de 2000 los trabajadores prestaron servicios para la empresa Central de Estudios, S.A., titular del Colegio San Juan Bautista, y cesaron en la misma como consecuencia de expediente de regulación de empleo autorizado el 30 de julio de 1997, con efectos del 1 de agosto de 1997. Algunos trabajadores de la empresa --constituidos el 8 de julio de 1997 en sociedad laboral de responsabilidad limitada (Labordoc, S.L.L)-- iniciaron en el mes de septiembre de ese año una actividad docente en el denominado Colegio Alarcón. Esta actividad se desarrolla en el edificio del anterior Colegio San Juan Bautista, del que era titular la empresa Altura Inmobiliaria, S.A. --empresa con conexión personal con Central de Estudios, a través de Dª María Inés-- y que, mediante procedimiento hipotecario, fue adjudicado al Banco Central Hispanoamericano, y por cesión de remate a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, que lo cedió a su vez a Labordoc mediante contrato de arrendamiento con opción de compra el 11 de agosto de 1997. Consta también que:
1º) se ha utilizado por Labordoc el mobiliario existente en el edificio (hecho probado catorce), aunque no se precisa con qué título,
2º) en septiembre se realizaron los exámenes de los alumnos suspendidos en junio y
3º) aparte de los 18 socios trabajadores prestan servicios en Labordoc 11 trabajadores de Central de Estudios. La sentencia recurrida no aprecia la existencia de una sucesión de empresa y dicho pronunciamiento se confirma en casación unificadora.
No es posible, a pesar de la proximidad de los supuestos comparados, apreciar la contradicción que se invoca, pues concurren diferencias fácticas relevantes, a los efectos de apreciar la existencia de subrogación empresarial en los términos establecidos en el art. 44 ET. Así, en primer lugar, en lo que atañe al uso y disposición del local, en el supuesto de la sentencia de contraste no existe tracto directo entre la empresa saliente y la nueva entidad, circunstancia destacada por la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2001 Rc. 2124/2000), y que evidencia que la empresa anterior había dejado de actuar como tal. En cambio, en el caso de la sentencia combatida el local es el mismo, y se dispone de él por sucesión en el arrendamiento que tenía la anterior empresa . Por otro lado, la empresa ahora recurrente no sólo adquirió la maquinaria de la precedente, sino que también asumió el fondo de comercio, manteniendo la clientela y emitiendo facturas el mismo día del inicio de la actividad, y haciéndose cargo de las deudas de la anterior empresa con la Seguridad Social y Hacienda, mediante la fórmula de retención de parte del precio de la maquinaria, con el fin de saldar tales deudas, circunstancias ajenas al supuesto de la sentencia de contraste. Por fin, el dato relativo a la incorporación como socio de la entidad recién creada de quien fuera director y administrador de Gráficas Reunidas, y propietario del 94% del capital social de ésta, tampoco consta en el caso sobre el que versa la sentencia que ha servido como término de comparación.
QUINTO.- Lo mismo sucede en lo que atañe a la sentencia designada como de contraste en relación con el segundo motivo, redundante respecto del primero, pues se suscita nuevamente si ha existido o no sucesión empresarial. Tal sentencia, que es la dictada por esta Sala con fecha 15 de abril de 1999, y en ese caso el demandante pretendía el abono del 60% de la indemnización, pues tras la declaración de insolvencia empresarial de la empleadora, el Fondo de Garantía Salarial deniega su abono por haber existido subrogación de una sociedad anónima laboral constituida por trabajadores de la primera empresa, subrogación que la sentencia niega, condenando a su abono al FOGASA.
Al igual que acontece en relación con el motivo precedente, tampoco concurre la necesaria triple identidad que en este excepcional recurso habilitaría el juicio de contradicción. Por lo pronto, en el caso de la sentencia alegada, la S.A.L. adquiere únicamente la maquinaria mediante arrendamiento a una sociedad que la había adquirido en subasta promovida por Hacienda y la actividad se inicia en nave distinta, si bien próxima, a aquélla en la que operaba la anterior empresa; por el contrario, en el supuesto de la sentencia que ahora se impugna consta que la actividad se desarrolla en el primitivo local por título de arrendamiento con la mercantil anterior y la transmisión de los bienes en los amplios términos ya relatados tuvo como sustento un contrato de compraventa. Finalmente, en el supuesto de la sentencia referencial la extinción de los contratos de trabajo tuvo lugar meses antes del alta en la actividad empresarial de la S.A.L., a diferencia de lo ocurrido en el supuesto enjuiciado.
Todo lo cual queda incólume, a pesar de lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones, en el que se discrepa de lo que aquí se ha apreciado y razonado en cuanto al alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL.
SEXTO.- No procede acceder a lo solicitado en el otrosí del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto de la acumulación de distintos recursos, pues la acumulación procedería en el supuesto de que los restantes recursos hubieran sido admitidos a trámite, es decir, que estuvieran pendientes, según lo previsto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 33 del propio texto legal; además, la acumulación no es automática, sino que resulta ser facultad de la Sala acordar la acumulación de los recursos pendientes.
SÉPTIMO.- Por las anteriores razones, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede en este trámite la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERGRAPHI 2002 S. L. L. declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, con la condena en costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Javier, en representación de IBERGRAPHI 2002 S.L.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de abril de 2003, dictada en el recurso de suplicación nº 1314/03 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de 22 de diciembre de 2002, y condenamos a dicha parte recurrente al abono de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
