Sentencia CIVIL Tribunal ...zo de 1988

Última revisión
20/02/2020

Sentencia CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 18 de Marzo de 1988

Tiempo de lectura: 36 min

Tiempo de lectura: 36 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 1988

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079110011988101781

Núm. Ecli: ES:TS:1988:16743

Núm. Roj: STS 16743:1988


Voces

Incapacidad

Testador

Testamento

Error en la valoración de la prueba

Juicio sumario

Incapacitación

Jurisdicción voluntaria

Prueba pericial

Prueba documental

Heredero universal

Testamento abierto

Vecindad

Fincas Urbanas

Nulidad del testamento

Mortis causa

Otorgamiento del testamento

Presunción legal

Presunción iuris et de iure

Presunción iuris tantum

Prueba en contrario

Informes periciales

Última voluntad

Equidad

Encabezamiento

Núm. 227. Sentencia de 18 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad de testamento por incapacidad del testador. Alcance del documento a los

efectos del art. 1.692-4.' de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectos de las sentencias dictadas en

procesos sumarios de incapacidad, en orden a la cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 212 , 218 , 219 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ss. 22-1-1913 ; 16-XI-1918 ; 8-V- 1922; 29-XII-1927 ; 23-11-1944 ; 25-111- 1957; 16-IV-1959 ; 12-V- 1962; 21-IV-1965 ; 7-II-1967 ; 7-X-1982 ; 21-VI-1986 ; 10-IV-1987 .

DOCTRINA: Las pruebas periciales que se pretenden situar como eje primordial de esta motivación, no son de tratamiento casacional en el ordinal 4.° y sí en el 5.° del art. 1.692 de la Ley de Ritos , por cuanto no constituyen prueba documental, sino documentada, cual tiene declarado esta Sala en tan múltiples ocasiones que no hace necesaria su citación individualizada, a) Que constituye un principio general e indiscutido de derecho, consagrado por el Código Civil y confirmado por la doctrina de esta Sala, el de que la capacidad de las personas se presume siempre mientras que su incapacidad ha de ser acreditada de modo evidente y completo; b) Que a tenor de lo dispuesto en el art. 666 del Código Civil , la estimación del estado mental de todo testador viene referida 'al tiempo de otorgar el testamento'; c) Que salvo los supuestos de demencia que contempla el art. 665 de referido cuerpo legal , que no es el aquí contemplado dado que el testamento impugnado se otorgó el 4 de agosto de 1972, fecha en la que no se había iniciado el juicio especial sumario del art. 218 del Código Civil vigente en dicho momento, que por otra parte concluyó denegando la declaración de incapacidad del testador; salvo en dichos supuestos, en los que se impone al Notario autorizante la designación de dos facultativos para que reconozcan al presunto testador, en los demás y por lo tanto en éste, se proyecta sobre aquél y los testigos autorizantes del testamento la facultad de determinar 'que a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar', que es, precisamente, lo acontecido en este caso; d) La manifestación del Notario autorizante del testamento en orden a la capacidad testamentificadora del otorgante, dado el prestigio y seriedad de la institución notarial adquieren una especial relevancia, constituyendo una enérgica presunción 'iuris tantum' de aptitud, que sólo puede destruirse mediante una completa prueba en contrario. Al hacerse la alegación de que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el principio de 'cosa juzgada' ni en su aspecto positivo ni en el negativo, parece olvidarse, que sin adentrarse en la antigua y polémica discusión doctrinal de si los autos dictados en los procesos sumarios de incapacidad del art. 219 del Código Civil vigente en aquellos momentos producían o no dicho efecto, es lo cierto, que dicho precepto autorizaba a que contra los autos que se dictaran en los expedientes de incapacidad los interesados pudieran deducir demanda en juicio ordinario 'o instar judicialmente una nueva declaración ( art. 212 del Código Civil en su actual redacción) con objeto de modificar, mantener, o dejar sin efecto el alcance de la incapacitación.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Reus, sobre Declaración de incapacidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Diego y doña Lucía , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don José Pinto Ruiz; siendo parte recurrida Tucana, SA., don Luis Carlos , don Andrés , don Gaspar , don Pedro , doña - Bárbara , don Luis Miguel y don Cosme , representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y asistidos del Letrado don Ramón Doménech Torné; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal que no comparece al acto de la vista.

Antecedentes

Primero: El Procurador don Juan Hugar Mestre, en representación de don Diego y doña Lucía , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Reus n.° 1, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Pedro y don Baltasar , doña Teresa , doña Virginia , don Pedro Miguel , don Donato , don Diego y doña Lucía , don Luis Carlos , 'Tucana, SA.', don Carlos Manuel , don Darío , don Lázaro , don Jose Carlos , ignoradas personas que pudieran tener interés directo o indirecto en el presente proceso, sobre nulidad de testamento, declaración de incapacidad y otras declaraciones con base en los siguientes hechos: 1. Mis mandantes, don Diego y doña Lucía , son hijos de don Domingo . Los demandados, señores Carlos Alberto y Baltasar , son herederos únicos instituidos en el testamento cuya nulidad se postula; asimismo, don Domingo dolosa y fraudulentamente captó la voluntad de su padre, obligándole a cambiar su testamento, por lo que es incapaz para sucederle por indignidad. Segundo: Objeto de la presente demanda, la nulidad radical por falta de consentimiento de los actos realizados por un incapaz, cuya incapacidad ha sido declarada por sentencia firme. Incapacidad de uno de los nombrados herederos para suceder a su causante, por indignidad y en aplicación del último testamento. Tercero: Los procedimientos tendentes a la declaración de incapacidad de don Domingo , 1. El expediente de incapacitación. El 16 de junio de 1972. Cuarto: Actos nulos aparentemente realizados por el incapaz. 1.0 Introducción: La incapacidad de don Domingo conlleva automáticamente la nulidad de todos los actos aparentemente realizados por el incapaz. Quinto: Nulidad de cuantos actos se hayan efectuado o en lo sucesivo se efectúen con base al testamento de 4 de agosto de 1972. Sexto: Incapacidad de don Carlos Alberto para suceder a su padre, don Domingo , por indignidad, ineficacia de su nombramiento de heredero, en virtud del propio testamento. Séptimo: Los mandatarios en virtud de los poderes nulos de 3 de diciembre de 1962, ante el Notario de Reus don Miguel Guelbenzu, don Domingo otorgó poder de disposición en favor de cada uno de sus tres hijos varones. 2. Los actos de apoderamiento son radicalmente nulos. Octavo: Consecuencia de la nulidad de los actos de disposición intervivos y actos mortis/causa relacionados en los apartados 2 y 3 del Hecho cuarto de esta demanda. 1.0 La nulidad del testamento. 2. La nulidad de las opciones de compra. 3. La nulidad de la aportación, inscripción de acciones de capital. 4. La nulidad de la venta de las acciones. 5.0 Petición subsidiaria. 6. La nulidad de las donaciones. 7. La nulidad de los demás actos. Noveno: Acción reivindicatoria. 1. Como se señala en el epígrafe D) del apartado 2.0 del Hecho cuarto de este escrito, se solicita la nulidad de la venta de las acciones número 1ª 630 de la entidad 'Tucana, SA.'. Décimo: Bienes que integran el caudal relicto. 1. Inmuebles que aparecen inscritos a favor del causante. 2. Inmuebles aparentemente aportados a 'Tucana, SA.'. 3.0 Acciones que pertenecían al causante el 17 de julio de 1972. 4. Bienes muebles y ajuar. Terminaba suplicando sentencia por la que se declare: A) La nulidad absoluta del testamento, supuestamente otorgado por don Domingo , el día 4 de agosto de 1972, ante el Notario de Reus, don Miguel Guelbenzu y por falta de consentimiento del testador, cuya incapacidad al tiempo del otorgamiento se ha declarado judicialmente y, que también lo será, por haber sido otorgado mediante dolo y fraude, y en su consecuencia, la nulidad absoluta de cuantos actos se hayan otorgado, o, se otorguen en el futuro, en base a tal testamento, y, la Nulidad, y subsiguiente cancelación, de los asientos del Registro de la Propiedad de Reus, y, en cualquiera otro registro o libros, que se hayan practicado o se practiquen en base a tales actos nulos, cuya cancelación expresamente se solicita, en relación con los inmuebles y demás bienes objeto de registro expresados en el hecho décimo de la demanda, y cualesquiera otros que pudieran comprenderse en su herencia. B) Que el último testamento válidamente otorgado por don Domingo , es el autorizado por el Notario de Reus, don Francisco Hidalgo Toruella, el día 4 de agosto de mil novecientos setenta y uno, y, que la 'cautela soccini' de la cláusula tercera del mismo, no obsta a que los actores puedan pedir, sin perder su condición de tales, la declaración de incapacidad para suceder al causante, por indignidad, del nombrado heredero don Carlos Alberto . C) Que el demandado don Carlos Alberto , se ha opuesto al exacto y pacífico cumplimiento del testamento otorgado por don Domingo , a 4 de agosto de 1971, al obligarle, dolosa y fraudulentamente, a otorgar otro distinto, cuando el testador era incapaz, por lo que en aplicación de la cláusula tercera del expresado testamento, y, de lo dispuesto en los artículos 674 y 756-6.° del Código Civil , es ineficaz la institución de heredero en su favor contenida en tal testamento, quedando reducido a la legítima sin perjuicio de lo dispuesto, en cuanto a ésta, por el art. 761 del Código Civil , debiendo acrecer a los demás herederos la parte que la que debe ser aquel privado y, por la misma razón, queda asimismo privado el demandado don Carlos Alberto , de su cargo de Albacea. D) Que la sucesión de don Domingo debe regirse por su último testamento válido, otorgado el 4 de agosto de 1971 ante el Notario don Francisco Hidalgo Toruella, con la salvedad de que la porción que hubiera correspondido al heredero nombrado don Carlos Alberto , debido a la ineficacia de su institución de heredero, en virtud de la declaración del apartado G) de este suplico, debe acrecer a los coherederos. E) Que don Diego y doña Lucía son herederos de don Domingo en cuanto a una cuarta parte cada uno de ellos, en virtud de la institución en su favor contenida en el último testamento válido otorgado por el causante, y en cuanto a una dieciseisava parte cada uno por acrecimiento de la porción de la que don Carlos Alberto debe ser privado en virtud de la declaración del apartado C) de este suplico. F) La nulidad absoluta por falta de consentimiento de todos aquellos actos de disposición intervivos aparentemente otorgados por don Domingo desde el 9 de mayo de 1972, relacionados en el apartado 2, del hecho cuarto y demás complementarios de esta demanda; y la nulidad y consecuente cancelación de los asientos regístrales que en virtud de tales actos pudieran haberse causado, que, consecuentemente, deban ser cancelados, y así se solicita. G) Que aquellas de las personas que hubieran adquirido supuestamente tales bienes, deben reintegrarlos a la masa de la herencia con los frutos producidos y podido producir, por los mismos desde su aparente adquisición si fueran poseedores de mala fe; y con restitución a tales personas por parte de la masa hereditaria del precio con el que el incapaz se hubiera enriquecido como consecuencia de tales supuestas disposiciones. H) Subsidiariamente, en el caso de que los bienes supuestamente dispuestos por el incapaz no pudieran ser reintegrados a la herencia, conforme al apartado G) anterior, los aparentes adquirientes deben restituir los frutos percibidos, el valor que tenían los bienes al tiempo de ejecutarse la sentencia y los daños y perjuicios producidos; con idéntica restitución a tales supuestos adquirientes que la del apartado G) anterior. I) Que la escritura de agrupación, declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal otorgada por Tucana, SA. ante el Notario, don Adriano Cadiñanos en 21 de diciembre de 1977 es nula por falta de poder de disposición de la sociedad otorgante sobre las fincas agrupadas; y consecuentemente, son nulos y deben ser cancelados los correspondientes asientos regístrales y así se solicita. J) Que los aparentes donatarios de los bienes relacionados en el epígrafe E) del apartado 2 del hecho cuarto de la demanda, en virtud de donaciones declaradas nulas según el apartado F) de este suplico, así como cualesquiera otros aparentes donatarios de cualesquiera otros bienes del incapaz, desde el 9 de mayo de 1972, deben restituir los bienes aparentemente donados, o, caso de ser ello imposible por haberse perdido, su valor a la masa hereditaria, junto con los frutos producidos o podidos producir o intereses, a partir de la nula donación, si fueran poseedores de mala fe. K) La nulidad absoluta por falta de consentimiento de los apoderamientos relacionados en el apartado 3 del hecho Cuarto de este escrito. L) Que los aparentes mandatarios, los demandados señores, Carlos Alberto y don Pedro Miguel , que hubieran dispuesto en virtud de tales poderes nulos de bienes del incapaz, son disponentes de mala fe de bienes ajenos, que deben rendir cuentas a los coherederos de su gestión y responder frente a la masa hereditaria de cuantos perjuicios hubieran sufrido el incapaz aparente poderdante. M) La nulidad de la ampliación de capital de la entidad demandada Tucana, SA. y consiguiente modificación de estatutos, autorizada por el Notario don Francisco Hidalgo Torruella a 6 de octubre de 1972, por la nulidad de la aparente suscripción de acciones por parte de don Domingo ; con la consiguiente nulidad de los asientos practicados en el Registro Mercantil de Tarragona, que deben ser cancelados y así se solicita. N) Que los bienes integrantes del caudal relicto por don Domingo son por lo menos, sin perjuicio de cualesquiera otros que posteriormente se descubran, los relacionados en el hecho décimo de este escrito. Y en su consecuencia, se condene a los demandados. O) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. P) A aquellos demandados que hubieran adquirido supuestamente por cualquier título bienes del incapaz a reintegrarlos en su defecto su valor al tiempo a ejecutarse la sentencia y los daños y perjuicios producidos a la masa hereditaria, con los frutos producidos o podido producir, desde su aparente adquisición, si fueran poseedores de mala fe; o, subsidiariamente, para el caso de que alguno de los indicados bienes se hubiera perdido, a reintegrar a la masa hereditaria el valor de los mismos, desde que se perdieron, con sus intereses desde la indicada fecha, haciendo entrega de ello en ambos casos al albacea único, don Diego , con restitución en ambos casos por parte de la masa hereditaria del precio con que el incapaz se hubiera enriquecido como consecuencia a tales supuestas disposiciones. Q) A la entidad Tucana, SA., a reintegrar a la masa hereditaria las fincas supuestamente aportadas por el incapaz relacionadas en el epígrafe C), apartado 2.0 del hecho Cuarto de esta demanda, haciendo entrega de las mismas al albacea único don Diego , con derecho a percibir de la masa hereditaria el importe de los gastos necesarios y útiles, debidamente probados, efectuados en los bienes poseídos. R) A los demandados aparentes donatarios de bienes del incapaz, a restituir a la masa hereditaria los bienes aparentemente donados, o, subsidiariamente para el caso de que se hubieran perdido, su valor en el momento que se perdieron, a la masa hereditaria, junto con los frutos e intereses a partir de la nula donación, haciendo entrega de todo ello al albacea único don Diego . U) A los demandados que se opusieran a esta demanda, al pago de las costas del juicio, por su manifiesta temeridad y mala fe. Don Juan Torrente Sarda, en nombre del demandado don Donato , contestó a la demanda oponiendo a la misma las siguientes alegaciones: 1.° En el hecho primero de la demanda y en su apartado n.° 2 se trata la legitimación pasiva de los demandados y se concreta que los cinco señores, don Pedro Miguel , don Donato , don Darío , don Lázaro y don Jose Carlos , son demandados en este pleito 'como contadores partidores', uno después del otro y no todos a la vez, designados en el testamento don Domingo cuya nulidad se postula en la demanda. 2.° Concretado el carácter con que se demanda en este pleito a mi mandante, es, de modo exclusivo, por su condición de 'albacea contador/partidor' designado como posible sustituto del también demandado y comparecido don Pedro Miguel . 3.° Queda fuera de duda y discusión que mi mandante no tiene por qué mantenerse involucrado en el presente. Terminaba suplicando sentencia declarando la falta de legitimación pasiva de mi principal con expresa imposición de costas a los actores.

Admitida la demanda y emplazados los demandados antes mencionados, compareció el Procurador don Hermenegildo Mani Oriol en representación de don Carlos Alberto y don Baltasar y doña Virginia y doña Teresa que contestó a la demanda oponiendo a la misma las siguientes excepciones procesales. Defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de designación de la persona contra quien se propone. Defecto legal en el modo de proponer la demanda por no fijar con claridad y precisión lo que se pide. Falta de legitimación activa. Falta de acción y derecho para pedir. Falta de acción en cuanto a la petición de nulidad de actos. Falta de acción de los demandantes respecto a la supuesta indignidad para suceder a su padre de mi poderdante don Carlos Alberto . Falta de acción para reivindicar acciones. Falta de determinados respecto a los bienes que integran el caudal relicto según la actora. Terminó suplicando sentencia por la que estimando dichas excepciones, absuelva de la repetida demanda a mis representados, entrando o no a fallar sobre el fondo del asunto según las que apreciare, y en caso de decidir sobre el fondo del asunto, imponiendo a la contraria silencio y acallamiento perpetuo respecto a sus pretensiones, además de, en uno y otro supuesto, las costas de este procedimiento, dada la temeridad manifiesta de los actores.

El Procurador don Vicente Just Aluja, en representación de Tucana, SA., y don Luis Carlos , contestó a la demanda oponiendo a la misma en base a los siguientes hechos: Objeto del planteamiento de los actores. 2.' Alcance del anterior planteamiento frente a mis representados. 3.' Determinado ya el alcance de la demanda de contrario para esta representación, análisis concreto de sus peticiones y líneas generales de oposición. 4.° Inexactitud de la manifestación de contrario en el sentido de que es cosa juzgada y que por tanto existe la declaración de incapacidad de Domingo al tiempo en que se pretenden las acciones de contrario petición de declaración de incapacidad de Domingo . 6.° Falta de litis consorcio pasivo necesario. 7.° Reconocimiento expreso de la capacidad de don Domingo por parte de los actores al tiempo en que se pretende su incapacidad. 9.° Ineficacia de las acciones planteadas de contrario en relación con los inmuebles aportados a Tucana, SA. 10.° Otras pruebas documentales que acreditan el reconocimiento de la capacidad de Domingo . 11.° Las acciones de nulidad relativas a los inmuebles aportados a Tucana, SA. ya han prescrito. 12.° En ningún caso procedería la extracción de los inmuebles aportados a Tucana, SA. de su patrimonio teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de la acción invertida. 13.° Análisis de las distintas peticiones de condena formuladas por los actores en relación con mis representados. 14.° Daños y perjuicios causados. 15.° Formulación de oposición general a las manifestaciones de adverso. Terminaba suplicando sentencia por la que estimando las excepciones formuladas absuelva a los demandados aquí por mi representados sin entrar en el fondo del asunto caso de estimarse las excepciones con tal finalidad, o de contrario entrando en el mismo, e imponiendo las costas de este procedimiento a los actores dadas su temeridad y mala fe, manifiestas.

El Procurador don Juan Torréns Sarda, en nombre de don Pedro Miguel , contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero: Para poner de manifiesto la temeridad y falta de sentido con que los actores, don Diego y doña Lucía , ha promovido este pleito. Segundo: Omito los justos reproches que merece la actitud y conducta de don Diego secundado por su hermana doña Lucía en el Consejo de Familia que se formó a los solos efectos informativos. Tercero: Corresponde en esta relación cronológica de antecedentes, referirse al otorgamiento, el 4 de agosto de 1972, de último testamento de don Domingo , en el que dicho señor acusa el desprecio y la incomprensión de sus hijos don Diego y doña Lucía , y a los efectos sucesorios, limita su participación a los que por legítima les corresponda. Cuarto: El expediente de jurisdicción voluntaria de incapacidad de don Domingo , iniciado por don Diego a su propio y solo nombre en junio de 1972, se resolvió el 15 de septiembre del mismo por auto del Juzgado de Primera Instancia de Reus, en el que don Adolfo Fernández Cubiña denegó la incapacidad solicitada. Quinto: El 24 de octubre de 1974 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Reus y a nombre exclusivo de doña Lucía , en su calidad de hija y heredera forzosa de don Domingo , un juicio declarativo ordinario en solicitud de la declaración de incapacidad paterna. Sexto: Al enterarse don Diego y doña Lucía que la idea que inspiró a su padre el testamento de 4 de agosto de 1971, de nombrar herederos a todos sus hijos por partes iguales no la había mantenido en su último y válido testamento de 4 de agosto de 1972 ante el Notario don Miguel Guelbenzu Romano, por el que designaba herederos a sus hijos Carlos Alberto y Baltasar y dejaba a los hoy actores su legítima en la herencia. Séptimo: En la ampulosa demanda adversa se esgrime la presunción de cosa juzgada en el hecho 2° de la misma y el suplico. Octavo: En cuanto al último y válido testamento de don Domingo , otorgado ante el Notario don Miguel Guelbenzu, el 4 de agosto de 1972, a los que en el expediente de jurisdicción voluntaria promovido el julio precedente por don Diego , se les había comunicado por Oficio del Juzgado y a instancias del actor la incoación del expediente. A pesar de ello, el Notario no puso reparo en autorizarlo. Noveno: Como complemento de la actuación sensata en todo momento, de don Domingo , en relación a sus hijos, además de la entrega de quinientas mil pesetas a su hijo Diego , en enero de 1972, resulta de la propia demanda insinuado pero falto de precisiones, al que don Domingo de modo espontáneo, el 6 de febrero de 1973, constituyó en la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, ocho libretas a capital reservado en favor de sus ocho nietos. Décimo: Por lo que respecta a la cuestión de poderes otorgados en vida por don Domingo , en estos últimos años, y a la afirmación adversa del hecho 7.° de su demanda, de que en 17 de julio de 1971, fue 'esta la auténtica voluntad del poderdante al tiempo en que, aunque disminuida, conservaba aún sus facultades mentales'. Undécimo: Como última cuestión de hecho que, como Abogado del Albacea contador partidor de la herencia no debo soslayar, existe el descarado pero inoperante, intento de conseguir en este pleito, declaración de haber incurrido el demandado y heredero de don Domingo , don Carlos Alberto , en causa de indignidad sucesoria. Duodécimo: En fin, basta leer con detenimiento y sin pasión las dos sentencias recaídas en el declarativo instado por doña Lucía contra su padre para obtener cómo obtuvo la declaración de incapacidad, para tener la idea cierta y precisa que el Juez señor Fernández Oubiña Primero y la Audiencia Territorial después, dictaron resoluciones meditadas y congruentes. Terminaba suplicando sentencia en la que no se de lugar a los pedimentos de los actores y se absuelva a los demandados con expresa imposición de costas a los hermanos don Diego y doña Lucía , por su temeridad. Por incomparecencia de los demás demandados y personas desconocidas e inciertas fueron declaradas en rebeldía.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivas piezas.

El señor Juez de Primera Instancia de Reus n.° 1, don Juan Carlos Trillo Alonso, dictó sentencia de fecha 17 de junio de 1982 , cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones dilatorias planteadas por las partes demandadas, debo de desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda presentada por el Procurador don Juan Hugas Mestre, en nombre y representación de don Diego y doña Lucía , contra don Carlos Alberto , don Luis Carlos , 'Tucana, SA.' don Carlos Manuel , don Darío , don Lázaro , don Jose Carlos , ignorada persona o personas, que supuestamente adquirieron el 15-1-73 por compra a don Domingo , las acciones de n.° 1 al 630 de la Cía. Mercantil Tucana, SA., ante el Corredor de Comercio de Reus, don Pedro Miguel ; contra la ignorada persona o personas que a partir del 9 de mayo de 1972 hubieran adquirido por cualquier título algún bien de don Domingo , así como contra la ignorada o ignoradas que sean los actuales detentadores de las acciones del número 1ª 630 de la entidad 'Tucana, SA.' y de las acciones a que 17 de julio de 1972 era propiedad de don Domingo ; 2.992 acciones nominativas del Instituto Pedro Mata, SA. 70 acciones de 10 pesetas, c/u de Catalana de Administración, SA. 173 acciones de 'Jardines y Viviendas, SA.' y de cualesquiera otras acciones o valores que en la fecha indicada fueran propiedad del indicado señor, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes don Diego y doña Lucía , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: Que, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.° 1 de Reus en autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que se contrae el presente rollo y cuyo fallo se transcribe en los antecedentes de hecho sin hacer expresa declaración de las costas causadas en esta instancia.

Tercero: El día 17 de julio de 1986, el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de don Diego y doña Lucía , ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos. Primero: Al amparo del número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto la llamada presunción de cosa juzgada, implica, claramente dos efectos: uno negativo que impide considerar de nuevo lo que ya se consideró y juzgó. Este efecto negativo, impide tanto el ataque directo y explícito a la Sentencia anterior y firma, como el ataque indirecto consistente en la reproducción o reconsideración a las mismas cuestiones atacando las afirmaciones de la sentencia firme y volviendo a reconsiderar y valorar. Motivo Segundo: Al amparo del n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil . El presente motivo no es incompatible, ni choca con el anterior. Por infracción el art. 1.253 del Código Civil y con evidente trascendencia en el Fallo, no se ha aplicado, debe acogerse este motivo y en su consecuencia decretar la casación de la Sentencia. Motivo tercero: Al amparo del n.° 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y que seguidamente se citan. La carta del doctor Blas de fecha 9 de mayo de 1972, dirigida a don Diego a la que alude la Sentencia de la Sala en el anterior proceso, y el dictamen de los señores Clemente , y Rafael . El dictamen del Médico forense señor Braulio . Esta errónea apreciación de la prueba que aquí se denuncia, había de acarrear, de conformidad con lo dispuesto en el n.° 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del motivo y la casación de la Sentencia. Motivo Cuarto: Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 por infracción del art. 3.° del CC en relación con el 4.° del mismo Cuerpo legal. En la cotidiana incidencia específica jurisdiccional sobre el conflicto minúsculo y particularizado, mediante el fenómeno de la aplicación del Derecho, se produce una recreación de la norma específica para el caso particular controvertido, norma particular, pero norma jurídica cuyos destinatarios no son todos los ciudadanos sujetos a ella, según sea su ámbito de aplicación, sino los contendientes judiciales.

Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 16 de febrero de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos

Primero: El primer motivo a contemplar es el tercero, por operar su construcción sobre el n.° 4.° del art 0 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , frente a los primero, segundo y cuarto que estén insertos en el ordinal 5.° del mismo precepto. Este motivo, se apoya como es procesalmente lógico, en el error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos que se citan, y son: una carta del doctor Blas de fecha 9 de mayo de 1972; el dictamen de los doctores Clemente y Rafael obrantes en el expediente de jurisdicción voluntaria unido en cuerda floja a los presentes autos; el dictamen del forense que figura en el mismo expediente.

Segundo: El motivo, no puede prosperar, no sólo porque dichos documentos fueron examinados y valorados adecuadamente por el Tribunal, 'a quo', como se acredita a lo largo de los considerandos de la sentencia impugnada, sino también y muy especialmente, porque del estudio de los mismos y, cual debe hacerse en todo el proceso civil como consecuencia de los principios de aportación de parte y contradicción, del análisis de las múltiples pruebas presentadas por ambos contendientes, la Sala de apelación extrajo la consecuencia plasmada en su fallo y motivadora del presente recurso. Y todo ello, sin olvidar tampoco, que las pruebas periciales que se pretenden situar como eje primordial de esta motivación, no son de tratamiento casacional en el ordinal 4.° y sí en el 5.° del art 0 1.692 de la Ley de Ritos , por cuanto no constituyen prueba documental, sino documentada, cual tiene declarado esta Sala en tan múltiples ocasiones que no hace necesaria su cita individualizada.

Tercero: Por otra parte y siguiendo en cierto modo con lo que pretende ser el eje del presente recurso, esto es, la delimitación de los presupuestos fácticos en torno a los cuales ha de girar la solución del problema planteado, es conveniente dejar sentados cuáles sean los mismos, a cuyos efectos, partiendo del perecimiento del tercer motivo y de lo sentado como probado en la sentencia impugnada, son de señalar como datos de hecho: a) Que en el procedimiento sumario del art.' 213 del Código Civil seguido en el Juzgado de 1.a Instancia de Reus, solicitando la declaración de incapacidad de don Domingo , se dictó auto de fecha 15 de septiembre de 1972 denegando la incapacitación interesada. Recurrida dicha resolución, la Audiencia Provincial de Tarragona la confirma por auto de 23 de enero de 1973 ; b) El día 4 de agosto de 1972, dicho don Domingo otorga testamento abierto ante el Notario de Reus don Miguel Guelbenzu Romana, instituyendo como herederos universales por partes iguales, a sus hijos don Carlos Alberto y don Baltasar , legando a sus también hijos don Diego y doña Lucía la legítima que por derecho les corresponde; c) En dicho documento, el Notario autorizante da fe de conocimiento, ocupación y vecindad del compareciente así como de que el mismo se encontraba, a su juicio, en perfecto uso de sus facultades y por ello, con la capacidad requerida en derecho para otorgar testamento común abierto; d) El 18 de abril de 1974, ante el Notario de Reus don Francisco Hidalgo Torruella, se otorgó una escritura de venta de una finca urbana en la cual y entre otras diversas personas intervinieron además de los aquí litigantes, el presunto incapaz, representado por su hijo don Carlos Alberto ; e) Que el 20 de octubre de 1974, doña Lucía , presenta demanda ante el Juzgado de 1.a Instancia de Reus, enjuicio ordinario de menor cuantía, solicitando se declarara a su citado padre don Domingo incapaz para regir su persona y bienes, recayendo sentencia de fecha 21 de abril de 1975 declarando la incapacidad interesada. Apelada dicha resolución, fue confirmada por la Audiencia Territorial de Barcelona mediante sentencia de 11 de marzo de 1975 , siendo desestimado el recurso de casación contra la misma interpuesto ante esta Sala, por resolución de 11 de marzo de 1976.

Segundo; Sobre tales objetivos datos, se hace preciso examinar lo que constituye el ser y naturaleza en torno a los que giran los restantes tres motivos del presente recurso: La nulidad del testamento otorgado por don Domingo el día 4 de agosto de 1972, al ser según los recurrentes el testador incapaz para realizar dicho acto 'mortis causa'. Así, en la primera de dichas motivaciones, se denuncia al amparo del n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Ritos , la infracción del art.' 1.252 del Código Civil , por cuanto la Sala de instancia ha desconocido, prescindido y por lo tanto violado, lo que según el mismo constituye el efecto positivo y el negativo de la cosa juzgada, esto es que 'el Juez del proceso ulterior habrá de considerar, siempre que sea incidente, como presupuesto fáctico lo resuelto, sin poder prescindir de ello, y sin poder juzgar partiendo de antecedentes opuestos a la primera sentencia, sino que al revés, ha de partir de tales antecedentes y declaraciones' (se está refiriendo el motivo a la sentencia dictada en el juicio de mayor cuantía indicado en el apartado e) del anterior fundamento). En la segunda motivación, con la misma base procesal que la anterior, lo imputado al tribunal 'a quo' es la infracción del art. 1.253 del Código Civil , lo que según en él se indica, sirve para potenciar el precedente motivo 'porque el hecho de que existe una presunción legal 'iuris et de iure' no es óbice en que además, y con independencia de ella, existe en un caso crítico como este enlace tan racional y violentamente atractivo entre los hechos base y la consecuencia, que clama también por la aplicación genérica del art. 1.252 del Código Civil '.

Tercero: Ninguno de los dos motivos indicados puede ser estimado, en cuanto parten para la construcción de su contenido de un absoluto prescindir de lo cual ha quedado indicado constituye la hipótesis objetiva de que ha partido la Sala de instancia y se ha dejado señalada en el primero de estos fundamentos. En efecto, tomando como puntos de partida: a) Que constituye un principio general e indíscutido de derecho, consagrado por el Código Civil y confirmado por la doctrina de esta Sala, el de que la capacidad de las personas se presume siempre mientras que su incapacidad ha de ser acreditada de modo evidente y completo; b) Que a tenor de lo dispuesto en el art. 666 del Código Civil , la estimación del estado mental de todo testador viene referida 'al tiempo de otorgar el testamento'; c) Que salvo los supuestos de demencia que contempla el art. 665 del referido Cuerpo legal , que no es el aquí contemplado dado que el testamento impugnado se otorgó el 4 de agosto de 1972, fecha en la que no se había iniciado el juicio especial sumario del art. 218 del Código Civil vigente en dicho momento, que por otra parte concluyó denegando la declaración de incapacidad del testador; salvo en dichos supuestos, en los que se impone al Notario autorizante la designación de dos facultativos para que reconozcan al presunto testador, en los demás y por lo tanto en éste, se proyecta sobre aquél y los testigos autorizantes del testamento la facultad de determinar 'que a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar', que es, precisamente, lo acontecido en este caso ( Sentencias de 22 de enero de 1913 , 16 de noviembre de 1918 , 29 de diciembre de 1927 , 12 de mayo de 1962 , 21 de abril de 1965 , 7 de octubre de 1982 , 21 de junio de 1986 y 10 de abril de 1987 ); d) La manifestación del Notario autorizante del testamento en orden a la capacidad testamentificadora del otorgante, dado el prestigio y seriedad de la institución notarial adquieren una especial relevancia, constituyendo una enérgica presunción 'iuris tantum' de aptitud, que sólo puede destruirse mediante una completa prueba en contrario ( Sentencias de 8 de mayo de 1922 , 23 de febrero de 1944 , 25 de marzo de 1957 , 16 de abril de 1959 , 7 de febrero de 1967 , 21 de junio de 1986 , y 10 de abril de 1987 ), pruebas que aquí no existen, no sólo porque al ser desestimado el motivo tercero el error respecto de las documentales en él indicadas ha quedado fuera del recurso, sino porque además, por muy determinantes que a los recurrentes puedan parecer los informes periciales a que el mismo se refiere, no pueden constituir racionalmente, por sí solos, una prueba cumplida, convincente e inequívoca, que permita acreditar el error en que hubiera podido incidir el Notario autorizante y los testigos instrumentales al estimar la capacidad legal del otorgante don Domingo , máxime cuando los mismos contrastan con el de otro doctor y el propio testimonio del Juzgador en Diligencia de 6 de septiembre de 1972 (6.° Considerando de la sentencia impugnada).

Cuarto: Pero es que además y siguiendo con la contemplación de estos motivos, es preciso indicar, que al hacerse en ellos la alegación de que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el principio de 'cosa juzgada' ni en su aspecto positivo ni en el negativo, parece olvidarse, que sin adentrarse en la antigua y polémica discusión doctrinal de si los autos dictados en los procesos sumarios de incapacidad del art. 219 del Código Civil vigente en aquellos momentos producían o no dicho efecto, es lo cierto, que dicho precepto autorizaba a que contra los autos que se dictaran en los expedientes de incapacidad los interesados pudieran deducir demanda en juicio ordinario 'o instar judicialmente una nueva declaración' ( art 0 212 del Código Civil en su actual redacción) con objeto de modificar, mantener, o dejar sin efecto el alcance de la incapacitación. Se ha tratado por tanto en este caso, con base en un juicio ordinario de mayor cuantía en el que se dictó resolución declarando la incapacidad de don Domingo , de retrotraer los efectos de dicha situación al momento en que referido señor otorgó su disposición de última voluntad, lo que no se puede aceptar, dado que, no sólo la capacidad del señor Domingo declarada judicialmente por auto de fecha 15 de septiembre de 1972 , confirmado por el de 23 de enero de 1973 , sino que la sentencia dictada el 21 de abril de 1975 por el Juzgado de 1.a Instancia de Reus declarando la incapacidad de dicho señor, no contiene en su fallo pronunciamiento alguno en orden al momento a que haya de retrotraerse dicha declaración, razón por la cual, quien pretenda dicho efecto ha de probar adecuadamente cuándo comenzó la incapacidad, lo que aquí no sólo no se ha llevado a cabo sino que como resulta de los presupuestos fácticos su capacidad para otorgar el testamento cuya nulidad se pretende, razones todas ellas, que conducen a la desestimación de ambas motivaciones.

Quinto: Y únicamente falta por estudiar el cuarto motivo, que con los mismos presupuestos procesales de los dos que se acaban de contemplar, achacan a la Sala 'a quo' la infracción del art 0 3.' en relación con el 4.° del Código Civil . Resulta en verdad dificultoso exponer las razones de desestimación de esta motivación por cuanto sus argumento no se caracterizan precisamente por su precisión, dado que en ellos se combinan aspectos interpretativos de las normas con otros que ya han sido expuestos en las motivaciones primera y segunda y que, en realidad, nada tienen que ver con el contenido de los dos preceptos que se dicen infringidos. La Sala de apelación, en su sentencia, ha aplicado con toda corrección técnica y espíritu de justicia la normativa aplicable al caso de autos, haciendo una exégesis igualmente adecuada de la doctrina de esta Sala. Y para ello, no se hacía preciso acudir, ni a la analogía, ni a la equidad, ni a los principios interpretativos que señala el número 1.° del art. 3 del Código Civil , aun cuando ello se haya efectuado por dicho Tribunal. Por todo lo cual, el perecimiento de esta motivación resulta evidente.

Sexto: Se produce así la desestimación del presente recurso en su totalidad, con las consecuencias que para tales supuestos se determina en el párrafo último del art 0 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Diego y doña Lucía , contra la sentencia que, en fecha 14 de mayo de 1986, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala, en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín Granizo Fernández. Matías Malpica y González Elipe. Alfonso Barcalá y Trillo Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Sentencia CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 18 de Marzo de 1988

Ver el documento "Sentencia CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 18 de Marzo de 1988"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso
Disponible

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

La sucesión intestada en territorios de España con Derecho Civil foral o especial
Disponible

La sucesión intestada en territorios de España con Derecho Civil foral o especial

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información