Sentencia Civil Tribunal ...ro de 1992

Última revisión
03/02/1992

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 03 de Febrero de 1992

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 1992

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TRUJILLO MAMELY, FRANCISCO

Resumen:
Sentencia de 3 de febrero de 1992   Ponente: Don Francisco Trujillo Mamely   Contribución Territorial Urbana. Sujeto pasivo. SEPES. Sujección.   Las SEPES están obligadas al pago de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, por los terrenos que adquieren mientras los transforman en lo que constituya su propio objeto, pero no están obligadas al pago de la cuota empresarial de la Seguridad Social, porque no son titulares de explotación agrícola.    

Fundamentos

Sentencia de 3 de febrero de 1992

TSJ Andalucía

Ponente: Don Francisco Trujillo Mamely

 

 

Contribución Territorial Urbana

Sujeto pasivo

SEPES

Sujección.

 

 

Las SEPES están obligadas al pago de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, por los terrenos que adquieren mientras los transforman en lo que constituya su propio objeto, pero no están obligadas al pago de la cuota empresarial de la Seguridad Social, porque no son titulares de explotación agrícola.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Impugnada en esta vía jurisdiccional la Resolución de 23 de junio de 1986, de la Tesorería Territorial, en Almería, de la Seguridad Social, denegatoria de la anulación de liquidaciones por cuotas de la Seguridad Social Agraria, por el ejercicio de 1984, y devolución del importe ingresado, la Administración demandada aduce, en primer lugar, la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo -impropiamente habla de absolución en la instancia- fundada en que se ha accedido a esta vía jurisdiccional sin haber interpuesto antes la reclamación económico-administrativa, que como preceptiva se establece en el artículo 188 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad social, y artículo 170.7 de la orden de 23 de octubre de 1986 que lo desarrolla, y todo ello en relación a los artículos 82.c) y 37 de la Ley Jurisdiccional, por no estar agotada la vía administrativa previa.

 

SEGUNDO.- Sin embargo tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar, porque sobre haber seguido la recurrente estrictamente los pasos que le ha marcado la Administración -la resolución impugnada le indicó la reclamación previa antes de acudir a la Jurisdicción Laboral, lo que hizo y se desestimó- y la Jurisdicción -El Juzgado de lo Social número 2 de Almería- en sentencia número 605/1989, de 25 de septiembre, declarándose incompetente para conocer de la cuestión planteada, le remitió a esta Jurisdicción, lo más que podría ocurrir sería la suspensión del trámite para que conforme al artículo 129.2 de la Ley Jurisdiccional la recurrente interpusiera la reclamación económico-administrativa o el recurso de reposición ante la propia tesorería; mas si se tiene en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 8 de noviembre de 1988 (A. 10.213), los artículos 185 y siguientes del Reglamento citado se refieren a la posibilidad de impugnación de los actos de gestión recaudatoria, bien ante la propia tesorería en reposición, o bien mediante reclamaciones económico-administrativas ante los Tribunales correspondientes, y la recurrente ya interpuso reclamación previa ante la propia tesorería que la denegó, insoslayables razones de economía procesal- a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989, aconsejan, puesto que se dispone de los necesarios elementos de juicio para pronunciarse acerca de la adecuación jurídica del acto recurrido, dar ya solución a una cuestión cuyo andar ante la Administración se inicia en 24 de junio de 1985.

 

TERCERO.- Como antecedentes para resolver la cuestión de fondo, consistente en la determinación de si la empresa recurrente está o no obligada al pago de la cuota empresarial del Régimen Especial Agrario, y en este segundo caso si procede la devolución de lo satisfecho, conviene poner de manifiesto que la actora Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, en anagramas SEPES, entidad calificada de urbanística especial, a efecto de la Ley del Suelo, y con objetivo de realización del urbanismo en materia de suelo industrial adquirió a comienzos del año 1983 diversos terrenos en Almería, para la formación de tal tipo de suelo, figurando aún en 1984 a nombre de sus anteriores propietarios los recibos por contribución rústica, dado el carácter que tenía tales terrenos, hallándose en la Recaudación de Tributos del estado al cobro los recibos correspondientes a la expresada cuota empresarial, que al ser impagados, se extendieron las correspondientes notificaciones de débito y requerimiento de pago, que notificados a la actora, los satisfizo con el correspondiente recargo, para evitar el procedimiento de apremio, por importe de 240.498 pesetas que son las que reclama.

 

CUARTO.- La cuestión de fondo, como se ha dicho, es la de dilucidar si la causa jurídica de la cuota empresarial, como uno de los recursos económicos del Régimen Especial Agrario, que establece el artículo 37.b) del Texto Refundido de la Seguridad social Agraria, aprobado por Decreto 2.123/1971, de 23 de julio se encuentra en la propiedad tesis de la Administración- o en la empresa- tesis de la recurrente. Y a tales efectos partiendo del concepto de empresario que se contiene en el artículo 4º del referido Decreto y en el artículo 7º del Decreto 3.772/1972, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social Agraria como toda persona, natural o jurídica, cualquier caso se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias. El titular de la explotación podrá serlo en su condición de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo, de las fincas que constituyen la respectiva explotación», parece que aquella causa jurídica se halla en la titularidad de la explotación agraria, y no solo en la propiedad del terreno, es decir, que es aquélla, y no ésta, la condición que obliga cotizar; y así lo reconoce la propia doctrina del Tribunal Supremo cuando en la sentencia de 2 de octubre de 1980, recoge como criterio jurisprudencial la distinción entre el concepto de cotización empresarial y el procedimiento de recaudación, declarando que si bien dentro de este, por simplificación, la Administración está habilitada para exigir las cuotas de la Seguridad Social conjuntamente con las de la Contribución Territorial no por ello se desplaza la obligación de cotizar al propietario, sino que se le exige, bien en la presunción de que también es empresario o en otro caso para repercusión de su importe en el empresario agrícola que a título de arrendamiento o cualquier otro disfruta la finca, añadiendo que se configurará como únicos factores contributivos, juntamente con el Estado y la propia Seguridad Social, a los trabajadores y empresarios, sin que se extienda el deber de cotizar a otros sujetos que a los que realmente participan en la producción agraria, y por supuesto no sujeta a tal cotización a los propietarios por el solo hecho de serlo. Y como es evidente que, por su propia finalidad ya señalada, la sociedad actora, no tiene el carácter de empresario agrícola, aún cuando el suelo que adquiera en tanto que transforma, mediante el preceptivo procedimiento, en suelo urbano para uso industrial, sigue ostentando el carácter rústico sujeto a tal Contribución Territorial no debe venir obligada a cotizar por la cuota empresarial, debiendo así con estimación del recurso, anularse las liquidaciones giradas, con devolución de lo ingresado.

 

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.