Última revisión
03/07/1995
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 03 de Julio de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 1995
Tribunal: TSJ Andalucia
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-El recurso se dirige contra el Decreto de 14 de agosto de 1992, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Granada, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente, contra liquidaciones por Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expediente 1.201/90, liquidaciones 1 y 2, por importe de 679.680 pesetas y 556.101 pesetas respectivamente. Las citadas liquidaciones traen causa de la transmisión de propiedad operada mediante aportación de bienes para la constitución mediante fundación simultánea de la entidad mercantil E., S.A., hoy recurrente, en las que se aportaron por los socios constituyentes doña A. M. V. I. y don A. M. O. las cuotas de propiedad que por el 55 % y 45 %, respectivamente, ostentaban los mismos sobre tres elementos integrantes de edificio sito en la calle Carlos Arruza, número 1, de Granada, concretamente dos locales comerciales en planta baja y un local comercial en planta sótano, con una cuota total de participación en el edificio de 47'24 %.
Segundo.-Varias son las cuestiones de orden procesal que es preciso analizar, con carácter previo al fondo del litigio planteado. En primer lugar, se alega por la representación del Ayuntamiento de Granada la inadmisibilidad del recurso por impugnarse actos consentidos y firmes -se citan los arts. 82.c) y 40.a) de la LJCA-, alegación que se funda en que el recurso de reposición que con carácter previo a la vía administrativa se interpuso, lo fue extemporáneamente por haber transcurrido a la fecha de interposición el plazo legal de un mes. Mas, como el propio representante de la Administración admite, la Administración resolvió aquel recurso de reposición en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, sin aducir la extemporaneidad que ahora se denuncia. Aquella resolución de fondo (desestimatoria) de la Administración impide ahora articular la inicial firmeza del acto, pues es un obstáculo procesal que el propio órgano administrativo no apreció, salvando con ello el defecto denunciado, tal y como declara una línea jurisprudencial tan consolidada que no precisa de cita concreta.
Tercero.-En segundo lugar, conviene señalar que en el presente recurso ha actuado como parte coadyuvante la representación procesal de doña A. M. V. y don A. M. que, como señala la representación de la demandada, formulan alegaciones de fondo en general coincidentes con las de la parte actora, llegando a solicitar la estimación del recurso por los mismos motivos que aduce la recurrente y algún otro que añaden. Al respecto ha de recordarse que en el proceso contencioso-administrativo el coadyuvante lo es exclusivamente de la Administración demandada (art. 30 de la LJCA), figura del coadyuvante que tiene su fundamento en la posición de aquellas personas que tiene un interés directo en el mantenimiento del acto o disposición impugnado, y que por tal razón comparecen en el proceso colaborando con dicha Administración, en posición procesal de coadyuvante. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1992 y, especialmente, la de 14 de octubre de 1991, quien comparece en el proceso contencioso-administrativo como parte codemandada -y análogamente como coadyuvante-, y, pese a ello, formula pretensiones parejas a las del demandante postulando la anulación del acto impugnado, incurre, por lo general, en un artificio para impugnar en vía jurisdiccional un acto administrativo que, sin embargo, no se ha recurrido debidamente en forma ordinaria. Ahora bien, si la consecuencia procesal de esta situación debiera ser, por regla general, la de prescindir de todas cuantas alegaciones en contra del acto impugnado pudieran hacer quienes han comparecido como coadyuvantes, de conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial (art. 11.2.º de la LOPJ y sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991, Arz. 7.539), será necesario contrastar si tal consecuencia no pueda resultar desproporcionada y lesiva a derechos fundamentales, habida cuenta de las peculiares circunstancias del caso. En tal sentido, no debe olvidarse que, al tiempo de personarse la parte coadyuvante en escrito presentado el 13 de enero de 1993, manifestó hacerlo como «coadyuvante de la recurrente» y aunque en la providencia de 5 de marzo de 1993 sólo se le declaró personada como «parte coadyuvante», es lo cierto que aquel escrito y la providencia en que se resolvió acerca de la personación, han originado la creencia legítima a quienes así comparecieron de que su personación era aceptada como tal coadyuvante de la parte recurrente. Por ello, rechazar ahora el análisis de las alegaciones que formulan, que por otra parte coinciden plenamente con las efectuadas en demanda y luego en conclusiones por la representación de la actora, supondría una aplicación rigurosa de defectos formales contraria a la más plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que está vedado por el artículo 7.2.º y 11.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si, como se analizará más adelante, a la coadyuvante señora V. I. nunca le fueron notificadas en vía administrativa las resoluciones que son objeto de recurso, pese a ser parte interesada en las mismas, y, por tanto, es ahora, en la vía judicial, cuando por primera vez puede hacer valer su derecho a la impugnación de las mismas.
Cuarto.-Dicho lo anterior, entraremos en el análisis de los motivos de impugnación que se alegan. Consisten éstos en la disconformidad de la recurrente con los valores iniciales y finales aplicados en las liquidaciones, así como en la nulidad de la liquidación 01/90 del expediente 1.201-02/90, por importe de 679.080 pesetas, relativa a la participación del 55 % de los locales aportados, aportación efectuada a la entidad recurrente por doña A. M. V. I. En cuanto a lo primero, la actora centra su disconformidad con los valores aplicados en que, en cuanto al inicial, considera que se debe incrementar en el valor de la parte proporcional de los gastos que tuvieron que soportar los señores M. O. en la urbanización de las calles Pepe Hillo y Carlos Arruza, y ello como mejoras realizadas en el terreno, así como en el importe de las contribuciones especiales satisfechas durante el período impositivo, invocando el artículo 355 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local (RDL 781/86). A tal alegación aduce con toda justicia la representación de la Administración que se trata de cuestiones nuevas, nunca alegadas en vía administrativa, y, por tanto, no susceptibles de revisión en vía judicial. En efecto, el recurso que en vía administrativa interpuso la entidad recurrente se limitó a alegar la disconformidad con el incremento de valor resultante, por considerarlo excesivo, lo que se basó, exclusivamente, en la posibilidad de un error en el cálculo del incremento, pero sin argumentar en momento alguno la existencia de dichas mejoras y contribuciones especiales, como cantidades a incrementar en el valor inicial. Por tanto, es cierto que se trata de cuestiones totalmente nuevas, que nunca pudieron ser analizadas y resueltas previamente por la Administración, sin que sea de recibo la contraargumentación de la parte actora de que la Administración deba resolver todas las cuestiones que resulten del expediente (art. 93 de la LPA), pues precisamente porque nunca se suscitó ante la Administración la existencia de tales mejoras y contribuciones especiales, no es posible que la misma se pronunciara. El planteamiento en vía judicial de cuestiones nuevas, no suscitadas en vía administrativa, tiene como consecuencia procesal la improcedencia de todo pronunciamiento al respecto, ya que la función revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa implica la necesidad de un previo pronunciamiento, expreso o presunto, acerca de las cuestiones suscitadas. Obsérvese que lo ahora alegado por la recurrente no son simples motivos nuevos de impugnación de las resoluciones, lo que sería perfectamente lícito con arreglo al artículo 69 de la LJCA. Por contra, se trata, en realidad, de nuevas pretensiones, ya que se excede el ámbito de la simple pretensión de anulación del acto, para pretender algo que, en definitiva, enlaza con el reconocimiento de una situación jurídica concreta o individualizada en favor de la actora (art. 42 de la LJCA) consistente en reconocer el derecho de la actora a que el valor inicial aplicado se incremente en el valor de determinadas mejoras y contribuciones especiales. Cuando se está ante una pretensión de plena jurisdicción, de reconocimiento de situación jurídica individualizada, es obvio que lo que se pide está estrechamente ligado con el fundamento por el que se pide. En síntesis, dado que nunca se planteó ante la Administración la existencia de esas mejoras y contribuciones especiales, ni la misma se pudo pronunciar al respecto, analizar ahora en vía judicial estas cuestiones planteadas ex novo excede de la facultad revisora de la Jurisdicción, pretendiendo que supla a la Administración Tributaria local en las funciones que le son propias, y entre ellas destacadamente las de resolver con carácter previo acerca de las pretensiones de los contribuyentes. Por tanto, debemos rechazar toda posibilidad de anular las liquidaciones impugnadas por tal motivo, sin entrar a analizar si resulta o no procedente el postulado incremento del valor inicial aplicado.
Quinto.-En cuanto a la segunda alegación, disconformidad con los valores finales aplicados, se limita la parte actora (y reproduce la coadyuvante) a señalar que, a su juicio, no reflejan los valores corrientes en venta en esas fechas, pues no encuentra explicación a los incrementos experimentados por dichos valores en los distintos bienios. Con tan exigua argumentación, contenida en el apartado b) de su alegación de hecho tercera, en la que ni siquiera pone en cuestión la corrección de la aplicación de los valores, o el promedio de los mismos efectuados entre los aplicables a las distintas calles a que daba fachada el inmueble, no cabe más que la desestimación del motivo. Como señala una reiterada jurisprudencia, si bien es cierto que la determinación de los valores fijados en los índices del IMIVT por los Ayuntamientos, no es una actividad discrecional, sino vinculada por el valor corriente en venta, con arreglo a lo previsto en el artículo 355.2.º del RDL 781/86, no debe olvidarse que una vez aprobados gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria para los actos de determinación de bases tributarias, presunción que es iuris tantum, pero cuya destrucción requiere prueba en contrario idónea, plena y convincente (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1985, 23 de junio y 15 de octubre de 1987, 16 de mayo de 1988, 24 de febrero y 7 de abril de 1989, entre otras). Como la parte recurrente no aporta prueba alguna en contra de la presunción de legalidad de los valores fijados por el Ayuntamiento, y en su demanda se limitó a cuestionar la correspondencia de los mismos con el valor corriente en venta, será forzoso desestimar su pretensión, ya que de lo actuado en el expediente y en la documentación aportada al recurso no se observa error alguno en la aplicación de los mismos.
Sexto.-Por último se plantea por la recurrente la improcedencia o nulidad de la liquidación 01/90 del expediente 1.201-02/90, por importe de 679.080 pesetas, relativa a la aportación de una participación del 55 % de los locales objeto de gravamen, aportación efectuada a la entidad recurrente por doña A. M. V. I. Se funda dicha alegación en que dicha liquidación tiene como fecha de devengo la de 17 de octubre de 1989, en que se efectuó la aportación de los bienes en el acto de constitución de la sociedad por fundación simultánea, y como la anterior transmisión de tales bienes tuvo lugar el 14 de febrero de 1989, en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales acordada entre dicha señora y su esposo, don F. M. O., en la que tales bienes resultaron adjudicados a la señora V. I., resultaría acreditado que entre aquella transmisión anterior y la que es objeto de gravamen, no habría transcurrido el período de un año, plazo mínimo en que, con arreglo al artículo 355.1.º del RDL 781/86, Texto Refundido de Disposiciones de Régimen Local, y artículo 23 de la Ordenanza municipal de aplicación, deben tener vigencia los tipos unitarios de valor corriente en venta fijados por los Ayuntamientos. Así pues, no habría existido incremento de valor alguno, al ser los mismos los valores, inicial y final, a aplicar (los correspondientes al bienio 88/89, según la documentación del expediente).
No se oponen por la representación del Ayuntamiento argumentaciones de consistencia, pues se limita a alegar que no considera aplicable lo aducido por la recurrente, así como que se trata, también, de una cuestión nueva no planteada en vía administrativa. Sobre este último punto ha de señalarse que si bien es cierto que la argumentación sobre inexistencia de hecho imponible por ausencia de incremento de valor no se incorporó en el recurso de reposición de la actora, no puede considerarse una cuestión nueva, y en tal sentido debemos retomar la distinción que antes realizamos entre «cuestiones nuevas» y «nuevos motivos de oposición», distinción que sólo puede entenderse cabalmente si se conecta con el alcance de las pretensiones de las partes en vía administrativa y judicial. Con el motivo que ahora analizamos, se está pretendiendo lo mismo que se solicitó en vía administrativa, esto es, la anulación de la liquidación, si bien por motivos ahora distintos. Como la innovación de motivos no desvirtúa la naturaleza de la pretensión (art. 69 de la LJCA) no existe impedimento alguno para su análisis y eventual estimación, ya que, por otra parte, la Administración municipal pudo apreciar perfectamente la inexistencia de incremento de valor puesto que en la escritura de constitución de la sociedad de 17 de octubre de 1989, a cuya vista se efectuó la liquidación, se hace constar que el título de la transmitente de los bienes gravados era por escritura de adjudicación de bienes en la liquidación de su sociedad de gananciales, de fecha 14 de febrero de 1989. Por contra, las nuevas pretensiones (y así hemos de calificar la anteriormente analizada de incrementar el valor en el importe de mejoras y contribuciones especiales) van más allá de lo pretendido en vía administrativa y no son susceptibles de análisis por primera vez en vía judicial.
En cuanto a la certeza de la inexistencia de hecho imponible, es obvia, habida cuenta que ambas transmisiones se realizan en el mismo período de vigencia de valores finales (14 de febrero de 1989 a 17 de febrero de 1989), lo que se acredita con las copias de las escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales y de constitución de la sociedad anónima. No cabe duda (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1992) que da la adjudicación de bienes efectuada en favor de los cónyuges constituye un negocio jurídico de transmisión sujeto al impuesto, si bien se declara exento del mismo (art. 352.b del RDL 781/86), y desde el punto de vista temporal cierra un período impositivo -que resultará beneficiado por la exención- y abre el siguiente. Como este último período impositivo no ha alcanzado la duración mínima de un año, no existe incremento de valor por las razones ya explicadas. En consecuencia, procede estimar el recurso en cuanto a esta liquidación al no existir el hecho imponible objeto de gravamen.
Séptimo.-La estimación del recurso en cuanto a la liquidación originada por la aportación efectuada por doña A. M. V. I., hace innecesario analizar el motivo de impugnación alegado por la misma, y acogido por la actora en conclusiones, concerniente a la falta de notificación de la liquidación a la señora V. I., en su condición de contribuyente -art. 354.c) del RDL 781/86-, motivo que podría conducir a la anulación de las actuaciones con retroacción de las mismas para su debida notificación a la señora V. I.; mas la estimación del recurso con el alcance más amplio de declarar la improcedencia de todo tributo satisface con mayor alcance esta pretensión.
Octavo.-Procede, como consecuencia de lo expuesto, la estimación parcial del recurso con anulación de la liquidación 01/90 del expediente 1.201-02/90, por importe de 679.080 pesetas, relativa a la aportación de una participación del 55 % de los locales objeto de gravamen efectuada a la entidad recurrente por doña A. M. V. I., desestimando el resto de las pretensiones, y sin que ello signifique efectuar pronunciamiento alguno acerca de las cuestiones nuevas no planteadas en vía administrativa. No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme establece el artículo 131 de la LJCA.

