Última revisión
07/02/1994
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 07 de Febrero de 1994
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 1994
Tribunal: TSJ Andalucia
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Al impugnarse en este proceso jurisdiccional el Decreto del señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de esta capital, de fecha 21 de noviembre de 1991, en expediente 3.532/84, de plusvalía, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto por la entidad actora contra sendas liquidaciones giradas (Liquidación 1 y Liquidación 2, folios 64 y 65 del expediente) como consecuencia de la transmisión en escritura pública otorgada en esta capital, siendo adquirente la hoy actora, con fecha 17 de mayo de 1984, del solar que dio lugar a la declaración a efectos de liquidación del Impuesto, que obra al folio 1 del expediente, se sigue una doble línea argumental: de un lado, se aduce, con fundamento en los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria, aunque no se citan expresamente, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación al haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años legalmente previsto para la viabilidad del derecho, sin que se haya producido actuación interruptiva alguna -artículo 66.a) de la citada Ley- con conocimiento formal del sujeto pasivo, y de otro, en la nulidad de las actuaciones practicadas al no haber sido notificada la liquidación tributaria al enajenante, tal como prescriben los artículos 124 y 125 de la referida Ley General Tributaria, y específicamente para el Arbitrio de Plusvalía el artículo 211 del Reglamento de Haciendas Locales -más propiamente el artículo 97.5 del
Segundo.-Comenzando por éste segundo vicio alegado conviene advertir que, como ya declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991, A. 7755, «aún partiéndose de la necesidad por imperativo legal de la notificación de la liquidación tributaria tanto al contribuyente transmitente, como al sustituto adquirente, admite que los criterios generalizados lejos de mantenerse a ultranza, siempre en todo caso, pueden y deben evolucionar a tenor de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, atemperándose excepcionalmente, a los matices que presentan los mismos, de modo que la seguridad jurídica venga modulada por el juego de la equidad y la economía procesal», doctrina plenamente aplicable en el caso de autos, en cuanto que hasta en dos ocasiones -folios 6 y 37 del Expediente, con fechas 29 de junio de 1984 y 14 de febrero de 1985- les fueron notificadas a la transmitente las liquidaciones practicadas sin que interpusiera recurso alguno contra ellas, cuando tales liquidaciones notificadas a la hoy actora, fueron recurridas primero en reposición, y estimando en parte éste, en vía económico-administrativa, siendo la ahora practicada en ejecución de la resolución de esta reclamación idéntica en su cuantía a la resolutoria del recurso de reposición que ya le había sido notificada a la transmitente, que la consintió, por lo que ningún sentido tendrá una vuelta atrás de las actuaciones para notificar una liquidación que es idéntica en su cuantía a la ya notificada, con aquietamiento, actitud que se produjo incluso cuando la cuantía de la liquidación era mayor.
Tercero.-No mejor éxito que el motivo anterior puede tener el sostenido sobre la base de que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, en cuanto se argumenta que notificada la resolución de la reclamación económico-administrativa a la Administración en 24 de marzo de 1986, las nuevas liquidaciones giradas en ejecución de aquella no se notifican a la actora sino hasta el 16 de octubre de 1991, esto es, transcurridos más de cinco años, sin que en el entretanto se haya producido, conforme al artículo 66.a) de la Ley General Tributaria acto interruptivo alguno con conocimiento formal del sujeto pasivo. Aún siendo ciertas tales datos que evidencian el transcurso de tal plazo, y sin que pueda tenerse como acto interruptivo el oficio obrante al folio 55 del Expediente de fecha 23 de noviembre de 1987, en cuanto el requerimiento que con el se pretende no aparece hecho con las garantías exigidas en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, hoy ya derogada, para cuando la notificación no la recibe el propio interesado, no hay que olvidar que esta propia Sala, ya en sentencia 1.304/92, de 26 de octubre, en Recurso 307/91, que expresamente cita la Administración demandada, abordando esta cuestión tuvo ocasión de establecer que «debe tenerse en cuenta que la bonificación que se aplica en su día estaba recogida sustancialmente en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2.114/1968, de 24 de julio, que partiendo de la finalidad social de dichas viviendas concedía, entre otros beneficios fiscales, la bonificación del 90 por 100 en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (artículo 47, párrafo tercero), y para gozar de dicha bonificación bastaba con que «se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial», según se establecía en el artículo 43.1º.A.1ª, al que se remitía el artículo antes mencionado. Es decir, la misma manifestación del adquirente era suficiente para tener derecho a la bonificación, y el control administrativo de esa finalidad se establecía a posteriori mediante una conditio legis que imponía el mismo párrafo del artículo 43, es decir, que antes de transcurridos tres años se obtuviese la cédula de calificación provisional. Y este control subsiguiente a la concesión del beneficio tributario tiene trascendencia al caso de autos pues el plazo prescriptivo debería contarse, al menos, una vez transcurridos los tres años desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública», es decir, que si ésta se otorgó en 17 de mayo de 1984, no es sino hasta esa misma fecha de 1987, cuando se inicia el cómputo de los cinco años, porque aquel plazo de tres años de caducidad para obtener la cédula de calificación definitiva solo habilita para una liquidación provisional o ad cautelam, tal como entre otras se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1988 y 18 de junio de 1991, pero el beneficio no se consolida sino desde el trascurso de esos tres años, a partir del cual únicamente puede computarse el plazo prescriptivo, por lo que en definitiva notificadas las liquidaciones con fecha 16 de octubre de 1991 no había transcurrido el plazo de prescripción.

