Última revisión
09/10/1998
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 09 de Octubre de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 1998
Tribunal: TSJ Andalucia
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó las demandas de conflicto colectivo interpuesta por CC.OO y U.G.T. contra Empresa Nacional Carbonífera del Sur, S.A. y declaró que el calendario establecido por la empresa de las vacaciones para 1998 no se ajusta al Convenio Colectivo de empresa, dejándolo sin efecto, y declaró igualmente el derecho de los trabajadores a su servicio al disfrute de las vacaciones en la forma establecida en el artículo 9 del convenio citado, cuyo tenor se reproduce en los hechos probados.
SEGUNDO.- Las revisiones de hecho que se instan en el primer motivo no pueden acogerse, ya que, de un lado, exigirían hipótesis y conjeturas los documentos invocados para llegar a las conclusiones pretendidas, lo que no permite el artículo 191.b) L.P.L., pues requiere que el medio revisorio evidencie sin lugar a dudas el error del Juzgador de instancia. De otro lado, aunque fueran ciertas, serían irrelevantes estas revisiones fácticas, ya que, como se razona en el motivo del recurso, dichas revisiones consisten, en esencia, en que el artículo 9º del Convenio Colectivo "no se ha cumplido por ninguna de las partes" en años anteriores, "sin que para ello haya habido pacto alguno con la representación de los trabajadores", lo cual -según se razonará- no tiene trascendencia para la decisión de la litis.
TERCERO.- En la censura jurídica se aduce infracción de los artículos 1.258 y 1.282 del Código Civil y del principio "rebus sic stantibus", al entender que la planificación de las vacaciones realizada por la empresa para 1998 se acomoda a lo que ha sido costumbre y uso de los trabajadores en años anteriores, demostrando una voluntad distinta a lo previsto en el convenio, que no debe ser aplicable, en todo caso, por el cambio sustancial de circunstancias que ha supuesto la reducción de la plantilla y la necesidad de mantener, no obstante la misma, la productividad durante los meses de verano.
CUARTO. - Para resolver sobre estas cuestiones, debe recordarse que, como razonaba la STS de 4 de julio de 1994, íes cierto que la doctrina jurisprudencial ha admitido la operatividad de dicha cláusula tanto en el campo del Derecho Civil, como en la del Derecho Laboral en cuanto como excepción del principio pacta sunt servanda, se autoriza excepcionalmente la revisión o resolución de un contrato de trabajo en aquellos casos en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevisibles resulta extremadamente oneroso para una de las partes mantenerlo en su inicial contexto, lo que es de aplicación a las mejoras voluntarias que el empresario, por vía de condición más beneficiosa, haya podido conceder a los trabajadores, pues dicho acto en cuanto comporte la atribución de derechos sociales implica una ampliación del contrato de trabajo originario, siendo, cuando aquéllas han sido aceptadas, la situación idéntica a la de un sinalagma convencional, fuente de obligaciones de acuerdo con el artículo 3.1.c) E.T., y artículo 1.255 del Código Civil, en consecuencia su suspensión está condicionada a la aceptación por los trabajadores o a su compensación por vía de neutralización, salvo que por la vía excepcional antes dicha proceda su extinción, siempre y cuando concurran los requisitos expuestos." De otro modo, de entre los efectos del contrato destacan la obligatoriedad en cuanto que las obligaciones que nacen del mismo tienen fuerza de ley y son obligatorias para las partes contratantes (artículos 1.091, 1.258, 1.278 del Código Civil), y la irrevocabilidad, que significa que una vez nacido el contrato solamente las partes contratantes pueden modificarlo o revocarlo por mutuo acuerdo; es decir, que si el contrato nace por el acuerdo de dos o más voluntades su modificación o extinción exige la concurrencia de esas mismas voluntades (STS de 13 de abril de 1971). Existen, no obstante, ciertos supuestos en los que por excepción la ley otorga a la voluntad de uno de los contratantes la posibilidad de modificar o extinguir el contrato, como ocurre en la revocación de las donaciones, en el desistimiento unilateral en ciertas relaciones contractuales basadas en la confianza y en la rescisión por lesión. También se ha incluido entre estas excepciones la llamada cláusula "rebus sic stantibus", con los límites que fija la jurisprudencia (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994. En el ordenamiento laboral la modificación de las condiciones sustanciales del contrato está además sometida al régimen específico del artículo 41 E.T., en el que pueden incluirse las alteraciones de la base del negocio que generen una ruptura grave del equilibrio de las prestaciones. Así cuando una parte alega la cláusula "rebus sic stantibus", debe probar hechos que permitan establecer la existencia de una alteración extraordinaria sobre la situación existente en el momento de la asunción de la obligación, que produzca una desproporción inusitada o exorbitante de las prestaciones con quiebra del equilibrio contractual, y que todo ello acontezca por haber sobrevenido circunstancias radicalmente imprevisibles. También ha de tener en cuenta que la modificación de las obligaciones que voluntariamente asumió, aun existiendo causa que la justifique, no podría acordarse unilateralmente, sino que tendría que someterse al procedimiento del artículo 41 E.T.
QUINTO.- Partiendo de estas bases argumentales, no puede acogerse la censura jurídica, ya que el convenio colectivo -negociado entre empresa y representación de los trabajadores y con vigencia desde el 1 de marzo de 1996 por dos años y prórrogas posteriores, salvo denuncia -es "expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva", como establece el artículo 82.1 E.T., cuyo apartado 3 recuerda que obliga a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito y durante todo el tiempo de su vigencia, sin que en nuestro sistema esté previsto la posibilidad de negar o matizar su eficacia por incumplimientos posteriores en eventuales acuerdos individuales o en masa entre empresa y trabajadores. Tampoco es aplicable el principio "rebus sic stantibus", cuyo ámbito natural de eficacia es el de las obligaciones y contratos -como es el caso de la STS de 4 de julio de 1994-, pero no el de las normas, como sucede con el convenio colectivo, que exige para su modificación acuerdo colectivo, con valor de convenio estatutario o acomodado a algunos de los supuestos legales en que se permite otra clase de acuerdo de empresa, lo que resulta de los artículos 41 y 82 a 86 E.T. Debe destacarse, finalmente, que la empresa no alega hechos o razones que impliquen una alteración extraordinaria de los presupuestos del convenio y que esas razones podrían referirse a las aludidas en el artículo 41.2 E.T., que permite una modificación colectiva de condiciones en los casos y con los requisitos que indica, no de forma unilateral; el artículo 38.2 E.T. tampoco habilita una decisión unilateral de la empresa fijando la fecha de las vacaciones, exigiendo ,acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en los convenios colectivos", por lo cual no puede considerarse válida una medida unilateral y los eventuales acuerdos en años anteriores, de haberlos entre empresa y trabajadores, sólo podrían considerarse vinculantes entre ellos y respecto a cada año, sin tener carácter colectivo ni alterar lo establecido en el convenio.
Todo ello impone el rechazo del recurso.
FALLO
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Empresa Nacional Carbonífera del Sur, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Córdoba, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demandas formuladas por Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras contra la recurrente, sobre conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
