Última revisión
10/01/2000
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 10 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Fundamentos
Sentencia de 10 de Enero de 2.000
T.S.J de Cataluña, Sala de lo Social
Sentencia nº 64
Ponente: D. Julio Pérez Pérez
La Administración laboral
La Inspección de Trabajo
Actas
Las actas de la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de veracidad salvo prueba en contrario, que en este caso no ha existido, quedando constatado, que la trabajadora no estaba afiliada a la S.S.
Legislación: 13.4 LGSS.
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ
ILTMO. SR. D. JOAQUIN L. SANCHEZ CARRION
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Diez de Enero de Dos mil.
En el recurso de Suplicación núm. 1187/98, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIF. F. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS GRANADA en fecha Diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO PÉREZ PÉREZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO F. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra TGSS., Dª A.A.C. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho., por la que desestimando la demanda formulada por la actora absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del Edificio F. con domicilio en la c/ Duque Rivas nº XX, Torrenueva contrató a A.A.C. con D.N.I. XX.XXX.XXX con la categoría profesional de limpiadora. Con fecha 25 2-97, tiene entrada en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social comunicación de la Inspección de Trabajo a efectos de alta de la trabajadora Dª A.A.C.(D.N.I. XX.XXX.XXX-X ), como consecuencia de las visitas del Inspector actuante los días 17-5-96 y 4-10-96. Por esta Administración, el 19 de Junio de 1, 997, se dicta resolución por la que se procede al alta de oficio de la empresa Comunidad de Propietarios del Edificio F. con código de Cuenta de Cotización XXX/XXXXXXXXX y la formalización de la cobertura de riesgos profesionales con el INSS así como proceder al alta de DI A.A.C., con fecha 1-7-79 y fecha de efectos 17 de mayo de 1,996, tipo de contrato 001, grupo de cotización 10 y epígrafe de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 117 dicha resolución es recibida por esa Comunidad el 20 de junio de 1.997.
SEGUNDO.- La Sra. A. recibe la comunicación de la resolución de su alta de oficio el 20 de junio de 1.997. El 29 de Julio de 1.997 tiene entrada en esta Administración su reclamación previa contra la resolución de 9-6-97 presentada el 15 de Julio de 1.997.
TERCERO.- El 15-7-97 se formuló por la actora la reclamación previa contra la resolución emitida por el Jefe de Área de Inscripción- Afiliación de Motril, de fecha 19 de Junio de 1.997, con fecha 1-9-97 se notificó la resolución emitida por el Director de la Administración de la Seguridad Social, P.A. el Jefe de Área de Afiliación de 11 de Agosto de 1.997 por la que se acuerda denegar dicha reclamación previa, confirmando la resolución de 19 de Junio de 1.997 y en consecuencia confirmando el alta de oficio de la Comunidad y trabajadora en cuestión.
CUARTO.- La demanda jurisdiccional se presentó en el decanato de estos Juzgados el día 22-9-97.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIF. F., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez " a quo " a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba ( art. 97.2 LPL ), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional ( S. de la Sala de 12-12-89 ), teniendo en cuenta , además que esta Sala ha declarado reiteradamente sobre el particular que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Doctrina que aplicada al caso enjuiciado y objeto de suplicación, lleva a la desestimación de la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, solicitada al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., tal como pretende la parte recurrente.
Igual suerte ha de tener la pretensión de la actora de modificación de los hechos probados II y IV puesto que la adición que se pretende de un nuevo párrafo al hecho IV carece de trascendencia a los efectos pretendidos por la parte recurrente lo mismo la petición de modificación del hecho probado II.
SEGUNDO.- Ya con amparo procesal en el apartado c) del citado artículo 191 de la L.P.L., la parte recurrente estima que en la sentencia recurrida se han infringido por una parte ( motivo cuarto), el artículo 52.2 de la Ley 8/1,988, 7 de abril; artículo 13.4 de la L.G.S.S. y artículos 20.1 y 35.1,2º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliaciones, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en al Seguridad Social, aprobado por R.D. 84/96; y por otra parte (motivo quinto), el artículo 102.2 de la L.G.S.S., artículo 12.2 del Real Decreto 396/1996, artículo 24 de la Constitución y Jurisprudencia, citando una sentencia del T.S.J. de Aragón.
Las actas de la Inspección de trabajo gozan de la presunción de veracidad ( artículo 52.2 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril), salvo prueba en contrario, ya que se trata de una presunción iuris tantum, sólo destruible por la existencia de prueba en contrario, prueba en contrario que no ha existido en el presente caso, por lo que, constatado que la trabajadora Sra. A.C. no estaba afiliada a la Seguridad Social como trabajadora de la limpieza al servicio de la Comunidad de Propietarios del Edificio F.( los "errores" que la recurrente denuncia en su motivo primero de suplicación, como materiales que son carecen de trascendencia en cuanto al nombre de la comunidad demandada),era necesario proceder a subsanar dicho defecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la L.G.S.S., en relación con el artículo 20.1 b), y concordantes, del Decreto 84/1996, de 26 de Enero, deviniendo sus efectos a la fecha en que se ha llevado a cabo la actuación correspondiente ( artículo 35.1,2º del citado RD), por lo que llevadas a cabo dentro de sus atribuciones las correspondientes actuaciones administrativas, y estimada correcta la actividad de la Administración en la sentencia recurrida, la misma ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que aquí se dan por reproducidos, para evitar innecesarias repeticiones.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIF. F. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA en fecha Diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, en Autos seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO F.en reclamación sobre ALTA DE OFICIO contra TGSS., Dª A.A.C., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
