Sentencia Social 2897/199...e del 1999

Última revisión
10/09/1999

Sentencia Social 2897/1999 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1513/1999 de 10 de septiembre del 1999

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARTINEZ ESCRIBANO, ALFONSO

Nº de sentencia: 2897/1999

Núm. Cendoj: 41091340011999101360

Núm. Ecli: ES:TSJAND:1999:10828

Núm. Roj: STSJ AND 10828/1999


Fundamentos

Sentencia de 10 de Septiembre de 1

Sentencia de 10 de Septiembre de 1.999

TSJ de Andalucía Sevilla

Sentencia nº 2897

Ponente: Alfonso Martínez Escribano.

 

 

Extinción del contrato de trabajo.

Mutuo acuerdo.

Finiquito extintivo.

 

 

Para que el finiquito suponga extinción debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir, un mutuo acuerdo extintivo una transacción en que se acepte el cese acordado por el empresario, sin que baste la alusión a una irreal terminación de contrato.

 

 

Legislación citada: Arts. 3º.5 E.T

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Las revisiones fácticas no pueden prosperar, ya que, de un lado, los documentos de finiquito son dados por reproducidos, en su integridad, en los hechos probados, constando, por tanto, cuanto en ellos se expresa exactamente y, así, lo pretendido; por otro lado, se viene al admitir coincidentemente que consta en los recibos citados la firma de representante de los trabajadores, pero también que ésta no fue coetánea con la firma por las actoras, por lo que no se trata de error del juzgador; finalmente, nada sustancial viene a modificarse con el relato propuesto sobre el hecho tercero.

 

SEGUNDO.- La censura jurídica debe comenzar por el examen de la alegada infracción del art. 15 E.T., dada la importancia de la calificación de los contratos a los efectos también debatidos del alcance de los finiquitos, pues no puede tratarse igual un caso de real finalización de un contrato válidamente temporal que el de mera apariencia de conclusión de un contrato indefinido calificado indebidamente como temporal.

 

Pues bien, no puede ser censurada la sentencia de instancia, dado que los contratos suscritos no cumplían con las exigencias para ser subsumidos en el supuesto del art. 15.1.a) E.T. que pretendía utilizarse como amparador, ya que no precisaban de forma suficiente causa de la temporalidad que pueda ser obra o servicio determinados, sino causas propias de la eventualidad con exceso sobre el máximo legal en uno de los casos y sin determinación de la fecha precisa de duración en el otro, con infracción de las exigencias esenciales del citado art. 15. 1 en sus apartados a) y b); reiterándose, por lo demás, lo razonado en la sentencia de instancia.

 

TERCERO.- Tampoco puede acogerse la alegada infracción del art. 3º.5 E.T. y demás invocados en el apartado A) del segundo motivo, sobre el valor de los finiquitos, pues, como ha precisado la STS de 24 de junio de 1998, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepta el cese acordado por el empresario, nada de lo cual puede deducirse de los documentos suscritos por las actoras, en que destacan la voluntad liberatoria sobre las cantidades y conceptos que se indican, como la propia revisión fáctica venía a destacar, sin que la indicación de que la baja se produce por terminación del contrato suponga voluntad unilateral o bilateral extintiva ni aceptación del cese acordado por tal causa, teniendo en cuenta la irrealidad de la misma, ya que no se trata del cese válido de contrato realmente temporal sino de extinción unilateral de contrato indefinido por ilicitud del temporal suscrito, lo que hace irreal o torpe la causa invocada para el cese, a diferencia de otros casos resueltos por la Sala en que se acepta incondicionalmente o sin vinculación a causa alguna la conclusión de la relación laboral.

Ello impide estimar el motivo y, con ello, el recurso.

 

FALLAMOS

 

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por R.S., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demandas formuladas por Dña. Mª.I.C.L. y Dña. I.S.G. contra la recurrente, sobre despido y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

 

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia, así como al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuarenta mil pesetas.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

 

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 50.000 pesetas en la entidad de crédito correspondiente.

 

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

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