Última revisión
16/10/1999
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 16 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Fundamentos
Sentencia del 16 de Octubre de 1999.
T.S.J. de Andalucía Sección 4ª
Sentencia nº 703/97
Ponente: D. José Angel Vázquez
Administración Tributaria
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Beneficios Fiscales
Ceuta y Melilla
Los perceptores de haberes pasivos no residentes en Ceuta y Melilla no pueden beneficiarse de la deducción prevista aunque su vida profesional se haya desarrollado en dichas plazas sin que quepa comprender en el término "Establecimiento Permanente" el establecimiento militar, sino como lugar donde desarrolla su labor comercial una sociedad.
Legislación citada: Ley 18/1991, de 6 de julio de 1991 art.78.7.a.).
FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de enero de 1997 que desestimando la reclamación nº 41/2594/95 confirma la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado por el actor contra la liquidación provisional paralela practicada por la Delegación de Sevilla, Administración de Parque, de la Agencia Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993.
SEGUNDO.- Partiendo del indiscutido hecho de que el demandante, militar en situación de retirado con residencia en Sevilla, prestó servicio en activo durante 32 años en guarniciones situadas en las ciudades de Ceuta y Melilla, la cuestión que se plantea en el presente recurso es estrictamente jurídica y se limita a determinar si la deducción del 50% de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en las ciudades de Ceuta y Melilla, y a que se refiere el art. 78.7.d) de la Ley 18/199 1, de 6 de junio, reguladora del IRPF, solo será aplicable a los que tuvieran su residencia en dichas ciudades o si por el contrario, como sostiene el actor, dicha deducción es igualmente de aplicación a quienes como el demandante han desarrollado su vida laboral activa en Ceuta y Melilla y, por tanto, los haberes que como derechos pasivos ahora percibe están sujetos a idéntico tratamiento fiscal, al margen de su lugar de residencia.
TERCERO.- La respuesta a la cuestión referida en el fundamento anterior pasa por hacer mención al diverso tratamiento que ha tenido en las sucesivas regulaciones del tributo. Así, en relación con el anterior art. 123 del Reglamento del IRPF de 3 de agosto de 1981, se disponía que "si entre los rendimientos computados para la determinación de la base imponible figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla, se bonificará en el 50% de la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los ingresos obtenidos en dichos territorios", considerándose como tal "a) los rendimientos de trabajo personal, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios, con independencia de la residencia que tenga el pagador o perceptor". Ello determinó que la Dirección General de los Tributos, en sus resoluciones de 6 de diciembre de 1985, 24 de noviembre de 1986 y 10 de abril de 1987 estableciera que la bonificación regulada en el art. 129 del Reglamento del Impuesto es de aplicación a los pensionistas de clases pasivas cuando las pensiones por estos obtenidas se devenguen por trabajo activo realizado en las ciudades de Ceuta y Melilla, siendo a estos efectos indiferentes la residencia del perceptor, por lo que tienen derecho a la bonificación al margen de su residencia actual.
Sin embargo, la publicación primero de la Ley 18/199 1, de 6 de junio, del IRPF, y su posterior desarrollo reglamentario por
Esta regla general de la residencia obligada en una de las dos ciudades para poder practicar la deducción de la cuota íntegra, supuesto en el que no se encuentra el recurrente que tiene su residencia en Sevilla, solo encuentra su excepción, según las normas que antes hemos citado, en los supuestos de rentas procedentes del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas. El demandante entiende que los respectivos acuartelamientos en los que prestó servicio activo son los establecimientos permanentes a que se refiere dicha excepción, incurriendo con ello en un error interpretativo evidente, pues el término establecimiento debe ser entendido aquel como lugar donde desarrolla su actividad comercial de una sociedad, concepto muy alejado de la finalidad y función de un establecimiento militar.
Frente a esta consecuencia que deriva de lo dispuesto en la norma no cabe oponer la opinión de puedan dar sobre el tema en cuestión los autores de un libro-comentario al texto legal, por muy respetable que sean sus argumentos, como pretende el recurrente con la aportación de fotocopias del referido libro. Y ya por último reseñar que tampoco podemos acoger el argumento del actor de que la deducción que tratamos en un derecho subjetivo que obliga a una interpretación favorable de la norma, pues las normas fiscales, al igual que el resto del ordenamiento jurídico, están sujetas en su interpretación a los criterios hermenéuticos recogidos en el Código civil y que precisamente, por lo ya dicho, conducen a una interpretación contraria a la mantenida por el demandante.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 703/97 interpuesto por el Letrado D. J. N. J. en nombre y representación de D. C. G. E., y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
