Última revisión
15/02/1992
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 15 de Febrero de 1992
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 1992
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN
Fundamentos
Sentencia de 15 de febrero de 1992
TSJ Aragón
Ponente: Don Juan Piqueras Gaya
Renta de las Personas Físicas.
Actos de gestión e inspección tributaria.
Regulación por el poseedor de prima única.
Cálculo de cuota.
Forma de calcular la cuota diferencial.
Improcedencia de sustraer la cantidad declarada en plazo.
Intereses de demora.
Procedencia desde que venció el plazo hasta que presentaran la petición de regulación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso determinar si se ajustan o no al Ordenamiento Jurídico, las resolución del Inspector Jefe de Tributos del Estado de la Delegación de Hacienda de Zaragoza y del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón, de 9 de febrero de 1990 y 24 de enero de 1991, por las que en reposición y en vía de reclamación económico-administrativa, aprobaron con rectificación de los intereses de demora, la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1987, propuesta como regularización de la situación tributaria de la actora, en acta de inspección, levantada de conformidad, por elevación de los rendimientos de capital mobiliario puestos de manifiesto por inversión en póliza de prima única; propuesta que se formuló al amparo del artículo 15.4, apartado a) y b) de la
SEGUNDO.- Son hechos aceptados por las partes, de los que hay que partir para la adecuada resolución del recurso, los siguientes:
A) La actora y su esposo don V. C. S. de R., presentaron el 7 de junio de 1988 de forma conjunta autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1987, que arroja una cuota diferencial positiva de 1.060.140 pesetas, que fue ingresada.
B) En 7 de julio de 1989 presentó el señor C. escrito ante el Delegado de Hacienda de Zaragoza, poniendo de manifiesto que el 4 de noviembre de 1986 juntamente con la actora había suscrito con la Caja de Pensiones («C.») una póliza de seguro por la vida, siendo el importe de la prima de 8.500.000 pesetas, lo que daba lugar a un incremento de patrimonio, cuyo origen no podía justificar, y como tampoco había declarado el valor del seguro en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, terminaba solicitando la práctica de las oportunas liquidaciones, por ambos impuestos.
C) En 21 de diciembre de 1989, la Inspección de Hacienda levantó sendas actas de conformidad a ambos cónyuges, siendo identificada la que aquí es objeto de impugnación, bajo el número 0620899-5, y en ella se hace constar que «como consecuencia de la inversión en póliza de prima única reflejada en 1986, procede incrementar los rendimientos de capital mobiliario en 82.091 pesetas así como las retribuciones en 16.481 pesetas. Procede asimismo, la eliminación de 2.199.501 pesetas como disminuciones que se compensan». A continuación se expresa no haber lugar a imponer sanción por haber presentado la declaración con anterioridad a ser citada por la inspección y por aplicación de lo prevenido en el artículo 15.4 de la
TERCERO.- El primer motivo de impugnación lo concreta la actora en que para hallar la cuota diferencial a ingresar en parte correctamente del minuendo, que es la deuda tributaria correspondiente a los hechos y bases imponibles, calculada conforme a los criterios de los capítulos 1º y 2º de la
a) que regula el régimen transitorio de la autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos 1987 y anteriores; mas no se deduce de dicho minuendo la cantidad imputable a la actora, al acogerse la liquidación separada de la cuota diferencial de la autoliquidación de 1987, ingresada en plazo; sino que el sustraendo se calcula aplicando esos mismos criterios a los hechos y bases imponibles declarados en los plazos reglamentarios, conforme a los prevenido en el artículo 15.4.
b) de dicha Ley, cantidad inferior, con lo que se incrementa la diferencia a ingresar. Sin embargo, la Administración se ha atenido a un precepto legal, dictado en aplicación de los criterios sentados por la sentencia del Tribunal Constitucional número 45 de 1989, de 20 de febrero que declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la
c) del indicado precepto legal, en el sentido de que la diferencia entre los importes de las deudas tributarias calculadas conforme a los apartados a) y b) constituirá el importe de la que debe ingresar el sujeto básico, en virtud de la regularización de su situación tributaria, «independientemente de la deuda tributaria pagada, determinada o liquidada en los plazos reglamentarios de declaración e ingreso». Por último, tampoco es cierto que esa solución legal discrimine a la actora frente a un contribuyente que no hubiera presentado declaración autoliquidación alguna por el ejercicio aquí contemplado, pues éste se habría hallado expuesto a la actuación de la inspección, con consecuencias más graves, al incluir la regularización de su situación tributaria, además de la cuota diferencial y los intereses de demora la sanción correspondiente, frente a la limitación de una parte del importe imputable a la actora del total de la cuota diferencial ingresada en su día.
CUARTO.- El otro motivo de impugnación esgrimido por la actora hace referencia a la improcedencia de incluir en la propuesta de liquidación intereses de demora o, alternativamente, su reducción al tener que girarse sobre cantidad inferior a la tomada en consideración por la Administración los intereses de demora, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, constituyen la compensación por los perjuicios sufridos por la Administración Tributaria, a causa del retraso de los sujetos pasivos en el ingreso de la deuda tributaria. De los artículos 61.2 de la Ley General Tributaria y 69.1 y 2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por
QUINTO.- En consecuencia; procede desestimar el recurso con la confirmación de los actos administrativos impugnados, por ser conformes a Derecho; sin que, por otro lado, existan méritos especiales para hacer expresa imposición de las costas.

