Sentencia Civil Tribunal ...il de 1994

Última revisión
18/04/1994

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 18 de Abril de 1994

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 1994

Tribunal: TSJ Aragon

Resumen:
Sentencia de 18 de abril de 1994   Ponente: Don Eugenio Esteras Iguacel   Impuesto sobre el Valor Añadido. Hecho imponible. Sujección.   Extinción por acuerdo mutuo, mediante pago, de indemnización de derechos arrendaticios. Alegación de inconstitucionalidad del artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se rechaza. Alegación de que dicho precepto es aplicable únicamente a relaciones de Derecho Administrativo y no probadas que se rechaza igualmente. La actividad preparatoria previa y el acto de adjudicación tiene naturaleza administrativa. La eventual no sujección sólo puede ser discutida frente a la Administración del Estado.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El Ayuntamiento de Zaragoza, interesado en utilizar para sus propios fines el edificio de su propiedad situado en la calle S. V. de P. número 13, se puso en contacto con los distintos titulares de contrato de arrendamiento de los locales situados en el propio edificio a fin de llegar a su extinción por acuerdo mutuo a través del pago de la correspondiente indemnización.

Así la actual demandante el 6 de noviembre de 1989, en su condición de arrendataria del local número 8 del citado edificio, efectuó un comparecencia ante el Ayuntamiento en los siguientes términos: «Conociendo el interés municipal de ubicar en el citado edificio las oficinas técnicas municipales, que hace imprescindible la disponibilidad del local antedicho, por la presente ofrece la rescisión del contrato de inquilinato del mismo mediante la indemnización económica que valora en la cantidad de 8.200.000 pesetas. Caso de ser aceptada esta propuesta se compromete a dejar libre el local antes del día 1 de julio de 1990».

Consta, asimismo, en el expediente un informe del Jefe del Servicio del Casco Histórico, del Area de Urbanismo e Infraestructuras, en el que se refleja la existencia de negociaciones ulteriores con los arrendatarios interesados, entre ellos con la recurrente, que dieron lugar a una disminución de las cantidades inicialmente solicitadas, para quedar reducidas las ofertas iniciales a otras inferiores que en tal informe se especifican, siendo la de la actora 8.000.000 pesetas.

El pleno del Ayuntamiento, en resolución de 28 de febrero de 1990, mostró su parecer favorable a la resolución de los diversos contratos de arrendamiento, incluido el de la actora, mediante el pago de la suma citada, junto con las de los restantes inquilinos, teniendo en cuenta expresadamente las consignaciones presupuestarias previamente establecidas.

El 27 de junio de 1990 la recurrente compareció de nuevo ante el Ayuntamiento para hacer entrega de las llaves del local, recibiendo la cantidad acordada de 8.000.000 pesetas.

El 7 de marzo de 1991 la señora T. I. dirigió escrito a la Corporación solicitando el pago de 960.000 pesetas correspondientes a la repercusión por el Impuesto del Valor Añadido derivado de la cantidad anteriormente percibida por razón de la extinción del contrato de arrendamiento.

Por resolución de 15 de noviembre de 1991 la Alcaldía Presidencia acordó desestimar la solicitud anterior. Presentado recurso de reposición fue desestimado por resolución de 28 de febrero de 1992.

En este recurso jurisdiccional se solicita la declaración de nulidad de los dos actos administrativos mencionados y que se condene al Ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 960.000 pesetas o que se declare «no sujeto o exento del IVA el acto de renuncia a los derechos arrendaticios.

Segundo.-Las resoluciones municipales impugnadas fundan la denegación de la solicitud de la actora en el artículo 25.2 del Reglamento del I.V.A. aprobado por Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, en el que se dispone: «En las entregas de bienes y prestaciones de servicios al Estado y sus Organismos Autónomos, a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Entidades Gestoras de la Seguridad Social se entender siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido, que no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido».

Frente a la aplicación de este precepto por el Ayuntamiento, parte actora funda su tesis anulatoria de los actos impugnados en su doble argumento: el artículo 25 del Reglamento citado es contrario a la Ley, en primer término, y, de no considerarse así, debe ser interpretado en un sentido restrictivo, distinto al seguido por la Administración.

Por lo que se refiere al primero de estos motivos se dice en la demanda que el precepto de referencia es inconstitucional, invade la reserva legal y supone una extralimitación como norma de desarrollo, citando como preceptos infringidos los artículos 14 y 9.3 en relación con el 24.1 de la Constitución, en cuanto consagran los principios de igualdad seguridad jurídica y proscripción de la indefensión, y los artículos 10.a) de la Ley General Tributaria y 7.c) de la Ley General Presupuestaria, en la medida en que previenen la determinación de la base imponible y demás elementos determinantes de la deuda tributaria.

Aparte de la cita errónea del último artículo mencionado y de la falta total de razonamiento sobre el particular, el anterior argumento no puede ser aceptado a los fines que se pretenden, porque el artículo 25 del Reglamento del IVA responde a la finalidad de que la Administración, al desarrollar la actividad preparatoria previa, tenga preciso conocimiento de los términos en que quedara configurada la relación contractual que pueda establecer, para ajustar su actuación a las previsiones presupuestarias existentes (Ley de Haciendas Locales, artículo 153, y Ley de Contratos del Estado, artículo 3, aplicables en el ámbito local de que aquí se trata), de tal modo que no cabe apreciar, por tanto, controversión del principio de igualdad, así como tampoco de los otros principios constitucionales citados, ya que la recurrente debió valorar anticipadamente las consecuencias que en el orden tributario podría tener la extinción del contrato de arrendamiento mencionado, sin que, finalmente el precepto reglamentario cuestionado afecte a la determinación de la base imponible en el IVA, que podrá llevarse a cabo conforme a las reglas destinadas a su fijación en la Ley del impuesto.

Como segundo argumento se dice por la recurrente que, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 75 objeto de análisis, las resoluciones impugnadas únicamente podrían adoptarse en relación con un contrato regido por el Derecho Administrativo, pero respecto de los contratos sometidos a las reglas del Derecho privado, como el contrato de arrendamiento mencionado, de tal modo que devendría así inaplicable el párrafo segundo de tal precepto.

La interpretación que se propone es asimismo inviable si se tiene en cuenta que el artículo 25 no establece distinción alguna entre una y otra modalidad de contratación administrativa. La referencia del párrafo tercero a los pliegos de condiciones particulares y la prevención que en ellos debe contenerse no supone que tales pliegos falten en los contratos regidos por el Derecho privado. Por el contrario la actividad preparatoria previa y el acto de adjudicación del contrato, aunque este sea privado, tienen naturaleza administrativa y nada impide que en ellos se incluya un pliego de condiciones particulares, integrante del contenido de la relación contractual. Además, como se ha dicho, la finalidad perseguida por el artículo 25, a tener en cuenta en cualquier clase de contrato del que deriven obligaciones económicas para la Administración, es la de respetar las normas presupuestarias y sus consignaciones específicas.

Tercero.-En el fundamento de derecho octavo de la demanda y en la parte suplicatoria se plantea la cuestión relativa la no sujección o exención del supuesto de hecho origen de la litis al I.V.A.

Este problema únicamente puede ser objeto de estudio en una eventual controversia sostenida entre la Administración tributaria estatal, como sujeto activo del impuesto, y la demandante, como sujeto pasivo del mismo, de acuerdo con el artículo 15 de su Ley reguladora, 30/1985, de 2 de agosto.

No obstante, desde la perspectiva que aquí interesa hay que decir que, de aceptarse las manifestaciones de la recurrente en el sentido de excluir del impuesto el acuerdo de extinción del contrato y sus consecuencias, se llegaría a la consecuencia de que la repercusión que trata de realizar, conforme al artículo 16 de dicha Ley, resultaría totalmente improcedente por no resultar gravada la operación, por lo que el recurso y la pretensión articulada quedarían sin fundamento sin necesidad de mayor argumentación.

Cuarto.-De conformidad con el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa no se aprecian motivos para una expresa imposición de costas.

 

 

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