Última revisión
20/12/1993
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 20 de Diciembre de 1993
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 1993
Tribunal: TSJ Aragon
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Se impugna en el presente proceso la resolución presunta del Ayuntamiento de Zaragoza que, por aplicación de la ficción legal del silencio administrativo negativo, vino a desestimar los recursos de reposición articulados por la actora el 25 de noviembre de 1991, contra dieciséis liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas por dicho Ayuntamiento por la adquisición del pleno dominio de la mitad de determinadas fincas urbanas mediante Escritura Pública de aceptación y adjudicación de la herencia de su padre -fallecido en estado de viudo el 25 de octubre de 1990-, otorgada el 6 de febrero de 1991, y la extinción del usufructo sobre la otra mitad, por un importe total de 1.120.053 pesetas.
Segundo.-La demandante, reiterando los motivos de impugnación aducidos en vía administrativos, fundamenta este recurso jurisdiccional, de una parte, en su disconformidad con los valores asignados al suelo por no corresponderse con el catastral de las fincas, afirmando que no existe coincidencia entre la descripción registral y la catastral al haberse producido segregaciones o agrupaciones que no han tenido acceso al Registro y aportando certificación del Centro de Gestión Catastral acreditativa de los valores asignados. De otra parte, que las liquidaciones 1.144 a 1.152 se refieren a la extinción del usufructo, que, considera, no es constitutivo del hecho imponible del impuesto, interesando su nulidad o, de no aceptarse, se practiquen otras liquidaciones con los valores catastrales.
Tercero.-Un orden lógico en la resolución de tales cuestiones impone analizar, en primer lugar, la referente a si la extinción del usufructo está o no sujeto al impuesto de referencia. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 105 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, vigente, en lo que a este impuesto se refiere, en la fecha del devengo, establece que el mismo es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. La extinción del usufructo, además de no ser uno de los supuestos de exención del impuesto previstos en el artículo 106 de dicha Ley, es claro que se trata de un supuesto de transmisión de un derecho real de goce, limitativo del dominio, operada mortis causa, al fallecimiento del causante que hasta entonces lo detentaba, porque, al propio tiempo que se extingue para éste, nace para el causahabiente quien, a partir de ese momento reúne en su mano el pleno dominio de los bienes de que se trate, respecto de los que únicamente era nudo propietario y en ese instante, ha adquirido también el uso y disfrute de tales bienes, habiéndose operado, en consecuencia, una verdadera transmisión, hecho que, a tenor del citado artículo 105 de la Ley de Haciendas Locales, cualquiera que haya sido el título por el que se haya operado, está sujeto al Impuesto en cuestión, por lo que procede desestimar la pretensión la recurrente relativa a la no sujección al impuesto.
Cuarto.-Conforme al número 3 del artículo 108 de la Ley de Haciendas Locales -39/1988, de 28 de diciembre-, en las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por su parte, el artículo 66.2 de dicha Ley establece que la base imponible a efectos de este impuesto se calculará tomando como valor de los bienes el catastral de los mismos, calculado, en el caso de los de naturaleza urbana, integrando el valor del suelo y de las construcciones, con sujección a unas reglas establecidas en artículos 67 y siguientes de dicha Ley, con arreglo a las cuales es el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, dependiente del Ministerio de Hacienda, quien procede a fijar tales valores.
Tales valores, en lo que al caso enjuiciado se refiere y más concretamente, a las liquidaciones aquí impugnadas, son las que se especifican en el certificado expedido por la Gerencia de dicho Centro e incorporado los autos como diligencia para mejor proveer, de cuyo examen resulta que las valoraciones, son en unos casos superiores a las contenidas en el certificado aportado por la recurrente con su demanda, correspondiendo en otras; y, en relación con las valoraciones practicadas por el Ayuntamiento de Zaragoza, aunque en algunos casos resultan algo superiores, como en el caso de las fincas de D. I. 42, B. número 20 y D. número 42 en el resto resultan sustancialmente inferiores, imputándolo el Ayuntamiento demandado a discrepancias en los criterios de valoración y a diferencias de superficie en Catastro en relación con las registrales, dato ese último al que atendió dicha Corporación, por lo que, debiendo primar el criterio de valoración de dicho centro de Gestión Catastral en atención a las competencias atribuidas en el artículo 77 y 78 de la expresada Ley, es claro que han de sujetarse a las mismas las correspondientes liquidaciones por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos aquí recurridas, procedimiento la estimación parcial del recurso para anular aquéllas en la medida en que no se correspondan con tales valores.
