Última revisión
01/06/1990
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 01 de Junio de 1990
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 1990
Tribunal: TSJ Asturias
Fundamentos
Sentencia de 1 de junio de 1990
TSJ Asturias
Impuesto sobre el Lujo.
Hecho imponible Vehículo Jeep: no sujeción en función de su uso,
Adquisición de vehículo tipo Jeep, marca Suzuki: está exenta del Impuesto, sólo si se justifica su destino a actividades industriales, comerciales o agrarias. La devolución del ingreso indebido procedería, en su caso, en el presente supuesto, al tratarse de una autoliquidación, para cuya firmeza se requiere un ulterior acto administrativo de comprobación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero-El Procurador don Plácido Alvarez Buylla Fernández, en nombre y representación de doña A C G., se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias de fecha 28 de octubre de 1988, dictada en el expediente número 2 381/87, sobre exención del Impuesto de Lujo, y que entiende no procede la devolución de 207 600 pesetas ingresadas el 27 de junio de 1985 en tal concepto correspondientes a un vehículo Suzuki-Santana adquirido por la recurrente, fundando dicha impugnación en que de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1985, entiende que están exentos del referido impuesto las adquisiciones de vehículos tipo Jeep sin que sea necesario acreditar en los mismos el uso a que se destinan, suplicando sea estimado el recurso y se acuerde la devolución por parte de la Administración de la suma de 207.600 pesetas ingresadas indebidamente, más los intereses legales desde la fecha de ingreso en el Tesoro Público de la citada cantidad, a lo que se opone la Administración demandada alegando en primer lugar la extemporaneidad de la pretensión dado lo dispuesto en el artículo 121.1 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, de 20 de agosto de 1981, señalando en cuanto al fondo que dado lo dispuesto en el artículo 16 B) Cuatro, número 3º del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Real Decreto Legislativo 875/81, de 27 de marzo, en relación con la Orden Ministerial de 15 de febrero de 1972, se ha de acreditar el destino del vehículo al ejercicio de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, que son las protegidas por el beneficio fiscal que nos ocupa, y no habiéndose acreditado tal extremo estima que el recurso debe ser desestimado.
Segundo.-La cuestión suscitada en la presente litis ha quedado centrada en si a la recurrente le asiste el derecho a la devolución de la cantidad que ingresó al adquirir el vehículo todo-terreno, marca Suzuki-Santana, por el concepto de Impuesto de Lujo, siendo de destacar que la recurrente funda su derecho en la Sentencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho mención, y mientras que la Consejería de Hacienda y Economía al resolver la reclamación 19L/87, entiende que el supuesto contemplado, dada la normativa reguladora, no supone la exención pretendida, desestimando en consecuencia dicha reclamación, el Tribunal Económico-Administrativo entiende que dada la fecha de la autoliquidación, 27 de junio de 1985, y la solicitud de devolución ante la Administración de Hacienda, 29 de julio de 1986, la misma se hizo de forma extemporánea y que por tanto la reclamación debe ser desestimada, argumentos distintos que se combaten en la demanda y que son mantenidos por la Administración en la contestación a la misma, debiendo señalarse en relación al alcance que se pretende del artículo 121 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo que, si efectivamente se está ante un supuesto de autoliquidación, nada impediría, en principio, partir de que se está en presencia de una petición de exención, pero incluso dado que las autoliquidaciones son simples declaraciones tributarias necesitadas de un posterior acto administrativo de comprobación para que adquieran firmeza a efectos impugnatorios, ante la cual la Administración está obligada a dictar un acto administrativo (expreso o tácito, confirmatorio o revocatorio de lo realizado por el contribuyente) que cierre la relación jurídico-tributaria y, caso de que no lo haga el contribuyente puede a tal fin excitar la actividad administrativa dentro de los plazos a que se refiere el precepto, frente a la doctrina puesta de manifiesto de contrario, se han de señalar las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1988 y 30 de septiembre de 1989, confirmatoria ésta de la tesis mantenida por esta Sala, que estiman que para que tales plazos pudieran operar exclusivamente contra el sujeto pasivo sería preciso que, en unos y otros supuestos, se hiciera mención expresa de ellos en los documentos autoliquidatorios, y en consecuencia por cualquiera de las dos vías presentadas no podría concluirse en la extemporaneidad que es alegada en el presente caso.
Tercero.-En cuanto al fondo de la pretensión concreta, es lo cierto que e l artículo 16.B) cuarto 3º, del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo dispone que gozan de exención los vehículos tipo Jeep, pero también lo es que dicha exención, como recoge el Abogado del Estado y la resolución administrativa de la Consejería mencionada, se halla condicionada a que se reúnan los requisitos o las condiciones reglamentarias establecidas, y en dicho orden el artículo 2º de la Orden Ministerial de 15 de febrero de 1972 establece que los fabricantes o importadores de vehículos automóviles a los que hace referencia soliciten y obtengan de la Dirección General del Impuesto la aprobación de los modelos de serie que reúnan las condiciones expresadas y en su artículo 49 añade que los adquirentes que deseen disfrutar de la exención soliciten y obtengan de la Delegación de Hacienda del territorio en que tuviera que ser matriculado el acuerdo de exención, acompañando para ello documento administrativo que acredite fehacientemente el destino exclusivo del vehículo como elemento de transporte para el ejercicio de la actividad industrial, comercial c agrícola, de modo que no todo vehículo tipo Jeep está exento del impuesto como se pretende sino que se precisan esas otras circunstancias sin que en el caso debatido se haya acreditado que el vehículo cuya adquisición se grava por el Impuesto de Lujo haya obtenido de la Dirección General del Impuesto ese beneficio, ni tampoco, extremo que también es preciso para que pudiese prosperar la petición, aparece acreditada la actividad a la que va a destinarse de forma exclusiva, razonamientos a los que no obsta la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1985 citada como único fundamento del recurso, que no es de aplicación al caso contemplado ya que la misma se refiere a la obtención para un determinado tipo de vehículo tipo Jeep, de los beneficios de inclusión en el acuerdo de la Dirección General del Impuesto sobre exención del Impuesto de Lujo de dichos vehículos, caso que no es el de autos, pues aparte de que el vehículo por el que se satisfizo el impuesto pueda haber obtenido dicho beneficio, se ha omitido por el adquirente la obligación de acreditar el destino exclusivo del mismo, por todo lo cual la pretensión deducida en el recurso no puede prosperar y, en consecuencia, procede la desestimación del mismo.
