Sentencia Civil Tribunal ...zo de 1999

Última revisión
11/03/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de Marzo de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 1999

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Fundamentos

Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección 2ª

Sentencia de 11 de Marzo de 1999

Recurso nº: 2013/1996

Ponente: D. Olga Gonzalez-Lamuño Romay

 

 

Impuestos,tasas y contribuciones especiales.

Hacienda municipal.

Impuesto de Actividades Económicas.

Cuota.

Bonificaciones

 

 

No consta que se cumplan los requisitos para el otorgamiento de la bonificación en el Impuesto de Actividades Económicas, para el fomento de nuevas empresas y creación de empleo, por lo que no procede su aplicación. Es preciso que la empresa disponga al menos de un empleado afecto a la actividad, entendiendo como tal a quien disponga de un contrato laboral con la empresa, y sin que pueda computarse a dichos efectos a los titulares de la actividad.

 

 

Legislación citada: Art. 83.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales; Art. 8.uno.4 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales; Art. 24 de la Ley general Tributaria.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se impugna en este proceso, la resolución del Consejero de Economía del Principado de Asturias, de fecha 17 de octubre de 1.996, denegatoria de la reclamación económica administrativa formulada ante el mismo contra acuerdo del Servicio Regional de Recaudación en la que se desestimaba la bonificación solicitada por el Impuesto sobre Actividades Económicas, por tener menos de veinte empleados y el recurso de reposición formulado contra la liquidación girada por el indicado Impuesto, solicitando se revoquen y dejen sin efecto la mencionada resolución y se declare el derecho de la entidad actora a obtener los beneficios fiscales solicitados por entender que cumple los requisitos establecidos al efecto, pues ni el artículo 83.3 de la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre de Haciendas Locales, ni el artículo 8.uno.4 de la Ley 22/1.993 de 29 de diciembre de Medidas Fiscales exigen que el solicitante deba de tener corno mínimo un empleado, al limitarse a señalar que no supera los veinte, pues la finalidad de dicha Ley es tanto la de fomentar la creación de nuevas empresas y la de generar empleo.

 

Por su parte las Administración demandada entiende que para poder acceder al indicado beneficio es preciso que la empresa disponga al menos de un empleado afecto a la actividad, entendiendo como tales a quienes dispongan de contrato laboral con la empresa, sin que pueda computarse a dichos efectos a los titulares de la actividad.

 

SEGUNDO.- Estando reconocido que el número de empleados de la entidad recurrente es cero, la cuestión a resolver se circunscribe a la interpretación del artículo lo 8.uno.4 de la citada Ley 22/1.993 en el que se fija la bonificación que se reclama, y. en concreto, si puede acogerse a la indicada bonificación cuando no existe personal, catalogado como trabajador, siendo los propios profesionales que integran la sociedad civil recurrente quienes desempeñan la actividad.

 

En las actuaciones no constan sobre este particular otros datos que la constitución de 11 de junio de 1.995, del contrato privado de sociedad civil por el cual Dª. B.C.G.A., Dª. C.I.V., Dª.R.Mª.P.S. y Dª. A.M.S.L., constituyen la sociedad civil GALEX S.C., para el desempeño de las actividades que Configuran el objeto social definido en los Estatutos de la misma, consistiendo el mismo la gestión del despacho de Abogado, de las socias para actividades propias de su profesión.

 

TERCERO.- El indicado artículo 8.uno.4 de la Ley 22/1.993 ha venido a incorporar un nuevo apartado el 3 al articulo 83 de la Ley 39/1.988 en el que se dice "los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales clasificados en la sección la de las tarifas del impuesto, cuando el número de empleados afectados a la actividad de que se trate no exceda de veinte, disfrutarán de Una bonificación en la cuota con arreglo al siguiente cuadro"; a su vez en la, propia Exposición de Motivos se viene a configurar la finalidad de las bonificaciones la de fomentar la creación de nuevas empresas y la creación de empleo como vehículo necesario para la reactivación económica y del nivel de empleo.

 

La interpretación conjunta del indicado texto legal y la Exposición de Motivos que precede a su articulado en la que se justifica o motiva la voluntad del legislador manifestada en la propia Ley, pone de manifiesta, por una parte, que se trate de la creación de una nueva empresa que atienda al fin perseguido con el otorgamiento de la bonificación, el fomento de nuevas empresas y la creación de empleo, finalidad que no consta se cumpliera en el caso de autos en donde tan solo aparece la fusión de profesionales de la abogacía en una sociedad civil, y de otra que la empresa beneficiaria disponga al iniciar la actividad de al menos un empleado que no se identifique con los titulares de la actividad, pues así resulta del indicado precepto que contrapone los conceptos de sujetos pasivo y de empleados y establece la necesidad de que existan empleados, los que sean, en número inferior a veinte, pues en otro caso difícilmente se lograría alcanzar la finalidad perseguida por la norma de fomentar la creación de empleo hacia el que van dirigidos los beneficios fiscales como medidas de una determinada política económico social que impone, conforme al artículo 24 de la Ley General Tributaria, una interpretación restrictiva en la aplicación de las mismas en función del fin perseguido.

 

CUARTO.- Lo razonado nos conduce a las desestimación del recurso interpuesto, sin que sean de apreciar motivos o circunstancias para hacer un especial pronuncia miento en costas procesales, a tenor de los prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

 

FALLO

 

En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativos ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Letrada Dª. B.C.G.A., en nombre y representación de la entidad "GALEX S.C." contra la resolución del Consejero de Economía del Principado de Asturias de fecha 15 de octubre de 1.996 desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra acuerdo dictado por el Servicio Regional de Recaudación, habiendo sido parte el Letrado de los Servicios Jurídico del Principado de Asturias, acuerdos que mantenemos por estimarlos ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena en costas.

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