Sentencia Civil Tribunal ...ro de 1995

Última revisión
16/02/1995

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de Febrero de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 1995

Tribunal: TSJ Asturias

Resumen:
sentencia de 16 de febrero de 1995   Ponente: Doña Olga González Lamuño Romay   Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos. Actos de gestión e inspección tributaria. Notificaciones. A uno solo de los integrantes de la comunidad. No existe nulidad en el caso de notificación a uno solo de los partícipes de la comunidad de bienes en caso de venta de partes indivisas de una finca, al no haberse producido indefensión, toda vez que el demandante, uno de los copropietarios, tuvo completo conocimiento del acto recurrido y llegó a ingresar la deuda tributaria.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Se impugna por el recurrente don G. A. C., en el presente recurso contencioso administrativo, el acuerdo del Delegado de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón de fecha 20 de mayo de 1994, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra anterior resolución de 21 de febrero anterior sobre liquidación practicada en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, argumentándose como motivo de oposición la falta de notificación practicada en su persona al tratarse de una venta efectuada conjuntamente por el actor y sus hermanas doña J. y doña C. A. C. y practicarse las notificaciones solamente a esta última.

Segundo.-El Ayuntamiento de Gijón, por medio de su Oficina Técnica de Inspección de Tributos, procedió a levantar acta de inspección con prueba preconstituida «para regularizar la situación tributaria de doña M. C. A. C. y dos más» y seguidamente acta de prueba preconstituida con fecha 25 de enero de 1994, ello en relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, consecuencia de la compraventa otorgada ante el Notario de Gijón don Angel Azanarez Rubio con fecha 29 de julio de 1993, actuando como vendedores el hoy actor y sus dos hermanas, como titulares pro-indiviso cada uno de ellos de una cuarta parte de un local comercial sito en la Calle A. número 2 de Gijón, adquirido por el Banco de S.

Tales actas fueron notificadas a doña C. A. C., constando la «rehusación» por ésta de las mismas.

Con fecha 21 de febrero de 1994 se dicta Decreto de la Alcaldía aprobando la liquidación tributaria e incluyendo sanción por falta de autoliquidación por un total de 722.861 pesetas, siendo notificado tal Decreto a doña C., procediéndose por el hoy actor a ingresar la deuda tributaria liquidada a través del Banco C. H. A. el día 20 de abril de 1994, y al formular recurso de reposición, que fue desestimado por el Ayuntamiento y contra el que se alza el presente recurso señalándose como fundamentos de su pretensión impugnatoria la nulidad de lo actuado, toda vez que el acta de inspección y de prueba preconstituida no le había sido notificada no pudiendo defenderse contra la liquidación tributaria ni contra la sanción impuesta.

Tercero.-Ha de examinarse pues el alcance de dicha omisión, pues si bien es cierto que la falta de notificación al enajenante oneroso o sujeto pasivo contribuyente del impuesto, origina un vicio de anulabilidad del procedimiento de gestión que, determinando la ineficacia de las actuaciones a partir de tal momento, obliga a reponer los mismos a dicho momento procedimental, tal criterio generalizado, lejos de mantenerse a ultranza siempre, en todo caso, puede y debe evolucionar a tenor de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

Así la notificación a los transmitentes no tiene otra finalidad que garantizar que la liquidación se ha practicado correctamente, teniendo en cuenta todas las circunstancias que pueden influir en el quantum a exigir, circunstancias que mejor conoce el propietario transmitente.

En el caso de autos el hoy recurrente, ha tenido ocasión de una amplia defensa, habiendo procedido al ingreso de la deuda tributaria liquidada y procediendo a formalizar recurso de reposición, por lo que pudo argumentar los motivos que a su derecho convino, como elemental principio de seguridad jurídica, razones ellas que al no producirle indefensión al interesado, llevan a esta Sala a confirmar la resolución recurrida.

 

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