Sentencia Civil Tribunal ...io de 1993

Última revisión
09/07/1993

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 09 de Julio de 1993

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 1993

Tribunal: TSJ Canarias

Resumen:
Sentencia de 9 de julio de 1993   Ponente: Don Oscar González González   Potestad tributaria. Ordenanzas fiscales.   Los profesores de E.G.B. tienen derecho a que los Ayuntamientos les proporcionen vivienda pero no que ésta sea gratuita, pudiéndose por tanto regular un precio público sobre ellas, que se fijará en función del valor que tengan las que están afectadas a este servicio, siendo el criterio a utilizar para su fijación el de las viviendas de protección oficial en la localidad, pues si fuere superior podría no cumplirse el fin del servicio, al no ocuparse por los profesores.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Primero.-Se somete a la consideración de esta Sala una cuestión que ya ha sido resuelta por reiterada jurisprudencia y que no es otra que la de determinar si los Profesores de E.G.B. tienen derecho a que el Ayuntamiento respectivo les proporcione vivienda gratuita, o por el contrario puede éste establecer un precio público por el uso de las mismas, aprobando una Ordenanza reguladora de dicho precio, así como un Reglamento de utilización de tales viviendas.

En efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1984, 12 de julio de 1985, 8 de marzo de 1988, 16 de octubre de 1989, 14 de noviembre de 1989, 18 de abril de 1990 y 2 de enero de 1991, han venido a señalar que «la obligación de los Ayuntamientos de proporcionar casa-habitación gratuita a los Maestros Nacionales o compensación económica equivalente fue suprimida por la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Bases de las Haciendas Locales de 3 de diciembre de 1953 y por la Disposición Adicional 4ª del Decreto para su desarrollo de 18 de diciembre de 1953 -lo que ratificó después la Disposición Adicional 6ª.4 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, por pasar tal indemnización a cargo de los Presupuestos del Estado-, de tal manera que la gratuidad del arrendamiento de las referidas viviendas constituye la supervivencia ilegal de una carga municipal... que sólo es explicable por la generosidad o inercia del Ayuntamiento».

Segundo.-Negada, pues, la gratuidad de esas vivienda, no existe ningún inconveniente en exigir un precio público por su utilización, pues al tener la categoría de bienes de dominio público por afección al servicio público de la enseñanza entran dentro del ámbito del artículo 117 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, a cuyo tenor «Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir los precios públicos... por la utilización privativa de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de la presente Ley», cuyo artículo 41 señala que «tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local...». Cosa distinta es que dichas viviendas puedan ser desafectadas, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, «la obligación municipal de proporcionar vivienda a los maestros, aunque no sea de manera gratuita, continúa subsistente al hallarse establecida en los aludidos artículos 51 y 52 de la vigente Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1967, preceptos que no han sido derogados por las disposiciones posteriores citadas, como también declaran las ya mencionadas sentencias de la Sala 4ª de 12 de julio de 1985 y 20 de septiembre de 1988, no pudiendo el Municipio modificar unilateralmente el destino de casa-habitación de los Profesores de Educación General Básica, necesitando contar para hacerlo con autorización expresa y previa del Ministerio de Educación y Ciencias, o naturalmente en su caso del Organo correspondiente autónomo». Ahora bien, esta imposibilidad no impide, como ya se dijo, el que les fije un precio público por su utilización, con lo que se cambia el criterio de esta Sala recogido en anterior sentencia, en la que se resolvía caso en que aún no era de aplicación la vigente Ley de Haciendas Locales.

Tercero.-Se ha cuestionado también la cuantía del precio público que se ha señalado en 35.000 pesetas al mes y que se considera excesiva por el Sindicato recurrente. El artículo 45.2 de la mencionada Ley de Haciendas Locales, establece que «el importe de los precios públicos por la utilización privativa... del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos». Para establecer dicho canon se ha informado por el Interventor sobre la base de ponderar los precios medios de alquiler de viviendas en la localidad, pero sin tener en cuenta el verdadero valor de las que están afectadas al servicio de los Profesores, y de lo que en el mercado inmobiliario podría pagarse de alquiler por las mismas. Es este el criterio que hay que seguir, pues de lo contrario podría suceder que se fijase una renta superior a la que corresponde a la calidad de las viviendas y no se cumpliese el fin de la afectación al servicio, que con ellas se persigue al preferir los Profesores arrendar otras de igual precio pero de superior categoría. Lo más adecuado a esta finalidad es señalar como precio público el del que tienen en renta en la localidad las viviendas de protección oficial.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.