Sentencia Civil Tribunal ...il de 1999

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23/04/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de Abril de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 1999

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CELADA ALONSO, JOSE MANUEL

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Fundamentos

Sentencia de fecha 23/Abril/1999

TSJ de CANARIAS(Santa Cruz de Tenerife)

Sala de lo Social

Recurso núm. 158/99

Ponente: D. José M. Celada Alonso

 

 

Despido

Calificación

Improcedente

Opciones

 

 

En caso de optar por la readmisión el trabajador tiene derecho a ocupar el mismo puesto de trabajo, de igual categoría profesional y condiciones laborales asi como retribución: Jefe de Administración de empresa que tras la readmisión realiza labores auxiliares y en local diferente: estima el recurso.

 

 

 

Legislación citada: Art. 56 del ET.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- En el presente incidente de readmisión irregular se dicta Auto el 18.07.98, resolviendo, que la readmisión del trabajador por la empresa "L. A. S.A." ha sido correcta, Auto que recurrido en reposición, es desestimado por Auto de 20.12.98 contra el que la representaciòn Letrada del demandante, interpone el presente recurso de suplicación en cuyos primeros seis motivos, amparados en la letra b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento, solicita: a) que al ordinal primero de los hechos probados se adicione: "Dicha sentencia y Auto aclaratorio, reconocieron al actor la categoría profesional de JEFE DE ADMINISTRACION, con una antigüedad del 1.8.78, y una remuneración mensual bruta de 563.713 ptas por todos los conceptos, condenando a la empresa a optar en cinco días a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o indemnizarlo en la cantidad de 26.594.568 ptas y en todo caso al pago de los salarios de tramitación devengados a razón de 23.166 ptas/día hasta la notificación de la sentencia".- La sentencia fué notificada a Las Afortunadas S.A. el día 17.03.98". Asimismo que se introduzca en el relato fáctico un nuevo hecho probado que se distinguirá como el "Primero-bis" del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- PRIMERO-BIS.- H.L.D., antes del despido, tenía encomendadas como Jefe de Administración, el control máximo de la administración de la sociedad, controlando todas las secciones administrativas de la empresa, los cobros e ingresos que hacían los jefes de sucursal, efectuando las gestiones ante los bancos, de realizar las auditorias de las sucursales, teniendo bajo su dependencia secretarias y auxiliares, y respondiendo directamente ante el Consejo de Administración de la Sociedad". b) Que al hecho tercero se le de la siguiente redacción: "Por la representación legal de la parte actora se presentó escrito el 30.04.98, instando la ejecución de la sentencia por readmisión irregular alegando en esencia los siguientes motivos: que se ha cambiado de lugar de trabajo, estando el anterior en Guimar y el actual en Santa Cruz de Tenerife, situándolo en un antiguo despacho aislado en la primera planta del edificio sito en la Avda. Tres de Mayo, donde estaba antiguamente la administración de la sociedad, con sólo una mesa y una silla, que no se le ha dado ocupación efectiva, que no se le han pagado los salarios  de tramitación, ni tampoco los del período comprendido entre el 19.03.98 al 31.03.98 ni la paga extra de marzo, ni tampoco los salarios de Abril, constituyendo una humillación personal y económica". c).- Que al relato fáctico se adicione tres nuevos hechos probados que se distinguirian como el séptimo, octavo y noveno con los siguientes textos.- SEPTIMO.- Entre el día 18.03.98, siguiente a la notificación de la Sentencia y el 15.07.98, en que se celebró el acto de la comparecencia, Las A. S.A. abonó salarios a H.L.D. salarios por un importe de 363.713 ptas brutas en los meses de Abril, Mayo y Junio. Y no abonó salarios por el período comprendido entre el 18.03.98 y el 31.03.98; ni tampoco la paga extra de marzo; ni tampoco las 200.000 ptas brutas de incentivos de beneficios en los meses de Abril, Mayo y Junio para completar las 563.713 ptas brutas mensuales que constituyen su retribución integra reconocida en la Sentencia. Ni tampoco las 563.713 ptas de la paga extra de Junio. Tampoco abonó los salarios de tramitación de 23.166 ptas diarias desde el 19.09.97 al 17.03.98".- OCTAVO:- Habiendo acudido H.L.D., el día 30.03.98, a su puesto de trabajo sito en la Nave de la Empresa sita en el Polígono Industrial de Guimar, donde la empresa tiene su central, se produce la readmisión del mismo y pactan un período de vacaciones de 20 días, con reincorporación al puesto de trabajo el día 20.04.98, pactando expresamente que ello no afectaría a los fines de una readmisión irregular. Reincorporado en  Guimar el día 20.04.98 no accede a su despacho y se le ordena que acuda a las oficinas de la Empresa de la Avda. Tres de Mayo, de Santa Cruz de Tenerife, siendo situado en una habituación de la primera planta, sólo, con una mesa y dos sillas, sin teléfono, ni ordenar, ni máquina de escribir, ni mas elementos de oficina o instrumentos de trabajo. En dicho lugar se le encargó ocasionalmente la realización de algunos informes sobre funcionamiento de la empresa y ciertos aspectos contables, para lo que se le facilitó posteriormente una máquina de escribir portátil y alguna documentación contable".- NOVENO.- El lugar donde se encuentra la oficina referida anteriormente estaba en condiciones de abandono y suciedad, teniendo el baño con pérdida de agua que manchaban de musgo verde la pared y desprendía malos olores". Las pretendidas modificaciones revisorías han de alcanzar éxito, y por consiguiente pasar a integrar el relato fáctico del auto recurrido no sólo por ser transcendentes a los efectos del fallo sino porque de las pruebas en que se apoya, obrantes en autos y consistentes en la propia sentencia y auto aclaratorio de la misma, informes, así como el acuerdo sobre reincorporación al trabajo, vacaciones y Acta Notarial se evidencia que el Magistrado "a quo" debió recoger en el relato fáctico de la resolución impugnada tales hechos, al desprenderse los mismos de la referida prueba obrante en autos y no limitarse a decir "que al actor se le ha cambiado de puesto de trabajo, estando el anterior en Guimar y el actual en Santa Cruz de Tenerife y que no se le han abonado los salarios de tramitación y se le adeudan otra serie de cantidades".

 

SEGUNDO.- En el séptimo motivo del recurso se acusa a la sentencia recurrida, por correcto cauce procesal, de infracción por interpretación errónea de los arts. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender en síntesis, que la readmisión no se ha efectuado ni en el mismo puesto de trabajo, ni en las mismas condiciones ni habérsele pagado, no sólo los salarios de tramitación, sino también importantes cantidades mensuales. Para la solución del tema planteado debe acudirse a la doctrina sentada al respecto por nuestros Tribunales en interpretación del Art. 279, a cuyo tenor, la readmisión habrá de considerarse regular, cuando se hubiera restablecido el vinculo laboral en iguales condiciones a las que regían antes del despido (S.T.S. 02.11.89 y 04.02.95), es decir, cuando la incorporación del trabajador "se consuma en las mismas condiciones existentes antes del despido en lo referente, entre otras a su jornada, cometido, funciones y salarios percibidos", pues otra cosa conduciría a una novación del contrato impuesta unilateralmente por la empresa, a espaldas de la voluntad del trabajador (S.T.S. 29.05.87). Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado es claro, que el motivo ha de alcanzar éxito, toda vez, que de acuerdo con el nuevo relato fáctico, tras el éxito de los motivos revisorios, la empresa no cumplió con lo preceptuado en el art. 279 de la Ley de Procedimiento Laboral al haber cambiado al actor de su anterior despacho, ubicado en la sede central del Polígono Industrial de Guimar, dotado de ordenar, teléfono archivos, mandándolo a otra despacho sito en Santa Cruz en la Avda. Tres de Mayo, donde no puede desempeñar la funciones propias de su categoría profesional de Jefe de Administración al carecer en el referido despacho, hasta de teléfono, razón por la cual se le encargan funciones de contabilidad propios del personal auxiliar. Además no se le han abonado los salarios de tramitación ni los salarios del período comprendido entre el 19.03.98 al 31.03.98, ni la paga extra de marzo ni los salarios de abril.

Por todo lo hasta ahora razonado procede, previa estimación del recurso, recovar el Auto impugnado de 20.12.98 declarando extinguida la relación laboral que liga a los litigantes, condenando a la empresa demandada a que abone al trabajador una indemnización de 60 días por año de servicio prevista en el Convenio, los salarios de tramitación desde la fecha del despido (19.09.97) hasta la notificación de la sentencia (17.03.98) a razón de 23.166 ptas diarias, así como los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el 19.O9-97, fecha de notificación del despido a la empresa, hasta la notificación de la presente resolución, así como la indemnización adicional por daños y perjuicios ocasionados por la readmisión irregular que previene el Art. 279.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

 

FALLAMOS

 

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte actora contra el Auto del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 20 de diciembre de 1998, en virtud de demanda interpuesta por H.L.D. contra LAS A. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos revocar el Auto impugnado de 20.12.98 declarando extinguida la relación laboral que liga a los litigantes, condenando a la empresa demandada a que abone al trabajador una indemnización de 60 días por año de servicio prevista en el Convenio, los salarios de tramitación desde la fecha del despido (19.09.97) hasta la notificación de la sentencia (17.03.98) a razón de 23.166 ptas diarias, así como los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el 19.O9-97, fecha de notificación del despido a la empresa, hasta la notificación de la presente resolución, así como la indemnización adicional por daños y perjuicios ocasionados por la readmisión irregular que previene el Art. 279.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social núm. cuatro, de ésta Capital, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de contra la presente Resolución podrá interponer Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, en base a lo dispuesto en los arts. 215 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral en el plazo de 10 días hábiles, previos depósitos que marca los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo legal. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

 

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