Sentencia Civil Tribunal ...yo de 1999

Última revisión
27/05/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de Mayo de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVAREZ PEDREIRA, VICENTE

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Fundamentos

Sentencia de fecha 27/Mayo/1999

TSJ de CANARIAS (Santa Cruz de Tenerife)

Sala de lo Social

Recurso núm. 294/99

Ponente: D. Vicente Alvárez Pedreira

 

Fondo de Garantía Salarial

Responsabilidad

Improcedencia

 

 

No procede la responsabilidad subsidaria del FOGASA cuando la empresa principal condenada es solvente.

 

 

Legislación citada: Art. 33 del ET; RD 505/1995 y RD 2725/1998.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora contra el Fondo de Garantía, respecto a deuda salarial de una empresa E.,S.L., declarada insolvente, durante el período Agosto-Septiembre de 1995, cuando la trabajadora, en ese tiempo, estaba en alta en la Empresa E.T.V. XXI, S.L. I, que fué expresamente absuelta por Auto aclaratorio a la sentencia de 26-11-96, por lo que el INEM había denegado las prestaciones.

Al amparo del artículo 191,c) de la Ley de Procedimiento Laboral,formula recurso, articulándose en 5 motivos, que, sucesivamente,denuncia infracción del artículo 27 del Real Decreto 505/1985, apartado 5, de 6 de Marzo,ya que se obliga a pagar durante período, que la trabajadora está en alta en la Seguridad Social,artículo 23.3 de la L.P.L.; no aceptarse que las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente hagan fé, salvo prueba en contrario; artículo 24 de la Constitución Española, ya que el Fondo de Garantía no fué demandado en Autos 12/96 del Juzgado de Lo Social, de las que los presentes traen causa;artículo 1.252 del Código Civil al aplicase indebidamente la excepción de "cosa Juzgada"; el artículo 99 de la Ley Procesal Laboral, por no concretarse la cantidad de la que debe responder el Fondo.

El recurso debe prosperar, ya que, según doctrina contenida entre otras sentencias en las de la Sala de Lo Social del T.S.J. de Cantabria de 20 de Febrero y 9 de Octubre de 1998, no puede aplicarse la excepción de cosa Juzgada del artículo 1252 del Código Civil, frente al F.G.S., cuando recae sentencia entre Empresa y trabajador, en proceso que el Fondo no es parte, por lo que la declaración judicial de la sentencia de 5 de noviembre de 1996 del Juzgado de Lo Social nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, que declara que prestó servicios en E.  y,luego, aclarando, señala que absuelve E.T.V., puede impugnarse y siguiendo su defensa en el presente y posterior proceso, en el que se exige su responsabilidad en virtud del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores. Esta Doctrina, en armonía con doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 14 de Febrero de 1994(Recurso de Casación 1298/1993), limita los mencionados efectos de la cosa juzgada, a aquellos procesos en que fué parte el Fondo.

En el presente caso, y por lo expuesto, el organismo demandado puede, como ha hecho en el expediente tramitado al efecto, oponerse en base a que, durante el tiempo en que se contrae la reclamación - Agosto y Septiembre de 1995 - trabajaba para una Empresa que fué absuelta, que no ha sido declarada insolvente, y que, por tanto, al no existir responsabilidad principal de Empresario, no existe subsidiariamente del Fondo, pues, éste,conforme el artículo 33 del ET; R.D.505/1995 y R.D.2725/1998, sólo responde del abono a los trabajadores, previa instrucción de expediente, de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pago, quiebra o concurso de acreedores del empresario, circunstancias que, como se deduce de los propios hechos probados de la sentencia recurrida, no concurren en el presente caso, de donde se deriva la imposibilidad de FOGASA de abonar con caràcter subsidiario unas prestaciones por salarios impagados durante el tiempo, en que la actora figura en alta en la Seguridad Social por cuenta de la Empresa E.T.V .XXI, S.L., que fué expresamente absuelta por Auto aclaratorio del Juzgado de Lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.

No existiendo en los Autos prueba alguna referida a insolvencia de la Empresa en la que trabajó la actora en Agosto-Septiembre de 1995, y en la que figuraba dada de alta en la Seguridad Social, no procede establecer la responsabilidad subsidiaria del Fondo.

En atención a lo expuesto, procede, revocar la sentencia recurrida y la estimación de Recurso formulado.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos  el recurso de suplicación, interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL  contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve , en virtud de demanda interpuesta por D.M.G.  contra el anteriormente mencionado  en reclamación de PRESTACIONES y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social núm. Cuatro, de ésta Capital, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de contra la presente Resolución podrá interponer Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, en base a lo dispuesto en los arts. 215 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral en el plazo de 10 dias hábiles, previos depósitos que marca los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo legal. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.