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29/06/2001
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Fundamentos
Sentencia de 29 de junio de 2001
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social
Nº 547/2001
Ponente: D. Rafael Antonio Lopez Parada
Nulidad de actuaciones
De oficio
Si el Magistrado no cumple con la exigencia del art. 97 LPL, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio
Legislación citada: art. 97 LPL
SENTENCIA Nº 547/2001
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS
En LAS PALMAS a 29 de Junio de 2001.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, Magistrados, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por ANZHA L, DON ANZHA L; D. ABDESLAM K Y D. MOHAMED M contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 20 de Junio de 2000 dictada en los autos de juicio n° 331/99, en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON HASSAN H Y OTROS frente a DON CARLOS RG, DON JOSE ANTONIO CA Y DON EUGENIO AV.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que los actores, de nacionalidad marroquí, D. ABDESLAN K con permiso de trabajo y residencia n° X... 1A, D. ANZHA L, con pasaporte n° L..... y D. HASSAN H con pasaporte n° L.... 4, han venido trabajando para la empresa demandada, Comunidad de bienes CARLOS RG; EUGENIO AV y JOSE ANTONIO CA, dedicada a la actividad de pesca, con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes:
1.16-9-88, marinero, 4.765 ptas diarias con prorrateo 2. 4-5-92, marinero, 4.765 ptas diarias con prorrateo 3. 4-5-92, marinero, 5.015 ptas diarias con prorrateo
SEGUNDO.- Las partes concertaron contrato de trabajo de duración indefinida el 25/9/95, cuya prestación de servicios se realiza en el Buque denominado "Puerto de la Luz", consignándose en la cláusula novena que: "la duración del presente contrato e indefinida. No obstante el contrato se extinguirá por perdida de la licencia de pesca que ostenta el buque al amparo del actual cuerdo de pesca entre la UE y el Reino de Marruecos, o por la expiración del tiempo convenido en el propio acuerdo de pesca; así como por la pérdida de la condición de ciudadano marroquí del trabajador".
TERCERO.- En fecha 28 de febrero de 1.999, fecha de finalización de la marea anterior a la primera parada biológica del año, la cual abarca los meses de marzo y abril, los actores se trasladaron a sus respectivos domicilios en Marruecos, esperando ser avisados del próximo embarque tras la parada biológica, no habiendo sido llamados para embarcar en mayo de 1.999, habiéndoles comunicado posteriormente la empresa que el barco había sido vendido.
CUARTO.- Que en el mes de marzo de 1.999 el barco perdió la licencia para faenar en aguas del reino de Marruecos, siendo exportado a mediados del mes de abril a la República de Namibia ostentando pabellón de este país, siendo inscrita posteriormente, el 19/07/99 en el Registro Oficial de Empresa Pesqueras en países terceros con el n° 184, a la Sociedad mixta "walvis Bay Fishing Company (PTY) LTD., con participación en su capital social de los armadores españoles Carlos RG, Eugenio Arrufe Vidal y José Antonio CA; siendo el buque "Puerto de la Luz" el aportado a dicha empresa mixta.
QUINTO.- El Acuerdo de Pesca Marruecos expiró el 30/1/99.
SEXTO.- Que, a partir de mayo de 1.999 los actores han prestado servicios en los periodos y para las empresas siguientes: D. HASSAN H, desde el 1-5 al 12-7 de 1.999 para la empresa "PESQUERA NOE S.L." Embarcación NOÉ. Desde el 14-7 al 27-8 y del 1-11 al 1-12 de 1.999 para la empresa "PESCADOS CONGELADOS JOGAMAR, S.L. Embarcación ALBOR UNO. D. ABDELAN K, desde el 1-5 al 30-11 de 1.999 para la empresa "PLAYA PESCA S.A" Embarcación: JORAMA. -D. ANZA LA MOUCINE, desde el 1-5 al 7-6 de 1999 para la empresa "PREIREMAR, S.A." Embarcación: CIUDAD DE TEIDE. Del 1-7 al 31-8 de 1999 para la empresa BAMAI-MULAY y del 9-11 de 1999 al 3-2 del 2.000 para la empresa "DECOREEN, S.L.-
SÉPTIMO.- Que los actores D. HASSAN H, D. ANIMA y D. ABDESLAM K, han comparecido en representados por el letrado D. Ricardo Matías Torres en virtud de poder otorgado en escritura pública ante el Notario de Las Palmas D. Juan Antonio Morell Salgado. El demandante D. MOHAMED M no compareció a juicio ni por si ni debidamente representado por otra persona, negándole la parte demandada la presentación al letrado citado para actuar en nombre del referido demandante no comparecido.
OCTAVO.- Que los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al cese la condición del representantes legales o sindicales de los trabajadores.
NOVENO.- Que, en fecha, 04/05/99 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC; celebrándose el acto conciliatorio el 18/05/99. En fecha 19/05/99 se presentó demanda ante los Juzgados de esta ciudad.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.HASSAN K, D. ABDELAN K Y D. ANZHA L contra Comunidad de bienes Carlos RG, Eugenio AV y D. José Antonio CA, por no existir despido sino, causa de extinción del contrato, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducida.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por D. Asan H, D. Anzha L, D. Abdeslam K y D. Mohamed M se recurre en suplicación la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social número cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del juicio número 331/99, sobre despido. Con carácter previo ha de decirse que el trabajador D. Mohamed M, según se dice en el Fallo de la sentencia recurrida, sin que nada se alegue ahora al respecto en el recurso, desistió de su demanda, por lo que el mismo carece de legitimación para recurrir la sentencia de instancia, lo que lleva a la inadmisión del recurso en lo relativo a este trabajador al haber dejado de ser parte en el litigio de instancia. El recurso no obstante ha de ser resuelto en lo que afecta a los otros tres trabajadores.
SEGUNDO.- Se ampara el primer motivo de recurso en la letra b del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, si bien se van, enumerando todos los ordinales de hechos probados de la sentencia de referencia, finalmente sólo se pide, en el ordinal cuarto del recurso, la modificación consistente en que al hecho probado cuarto, donde se dice que en el mes de marzo de 1999 el buque Puerto de la Luz perdió la licencia para faenar en aguas de Marruecos y fue exportado a la República de Namibia, se adicione que la licencia de pesca del buque Puerto de la Luz expiró por propia voluntad de la empresa armadora y no por una decisión de las Autoridades Pesqueras. La parte recurrida alega de contrario en su escrito de impugnación del recurso que la distinción entre las causas de pérdida de la licencia es intrascendente y nos dice que la pérdida de la licencia puede ser por motivos muy diversos: hundimiento del buque, exportación del mismo, o por venta del mismo a un país extracomunitario, sosteniendo la tesis de que fuese cual fuese la causa de la pérdida en todo caso operaría la cláusula contractual pactada de extinción de los contratos de trabajo de los marineros de nacionalidad marroquí. Pero no es este el criterio de esta Sala, ya que, con independencia de la consideración que pudiera merecer la extinción contractual basada en la pérdida de la licencia por motivos ajenos a la voluntad del empleador y no imputables al mismo, la pérdida de la licencia debida a una conducta voluntaria del empleador como puede ser la exportación del buque no se encuentra amparada en los motivos de extinción pactados en el contrato, puesto que aceptar lo contrario significaría dejar al arbitrio del empleador el cese de la actividad y la extinción de los contratos de los trabajadores sin necesidad de alegar justificación alguna. Ya ha declarado) esta Sala a partir de la sentencia de 28 de septiembre de 1999 (recurso de Suplicación número 1037/1999), que la falta de llamamiento del trabajador marroquí estando vigente el convenio de pesca, como es el caso, y sin que concurran otras causa ajenas a la voluntad del empleador que determinen la imposibilidad de seguir con la pesca constituye un despido improcedente. Por tanto resulta esencial determinar cuáles fueron las causas que dieron lugar a la pérdida de la licencia y si las mismas fueron o no imputables al empleador, algo sobre lo cual la sentencia de instancia guarda silencio, a pesar de constar en el acta alegaciones y pruebas en relación a la exportación del buque a Namibia, lo que debió ser valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar si fue la decisión unilateral de la empleadora de exportar el buque a Namibia y dejar de faenar en las aguas bajo jurisdicción marroquí lo que motivó la pérdida de la licencia. La reconstrucción íntegra de la prueba no puede ser realizada por la Sala en virtud del principio de inmediación, lo que determina la imposibilidad de decidir, en base a los hechos declarados en la sentencia de instancia, sobre el objeto del litigio, al faltar toda declaración sobre un dato esencial como es el motivo por el cual el armador dejó de tener licencia de pesca en agua marroquíes, según se ha dicho. El artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el Magistrado, "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados"; y este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal "ad quem" pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas. Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio. Y, tomando en consideración que la Magistrada que dictó la sentencia no se encuentra en activo, con objeto de salvar la inmediación necesaria en el conocimiento del caso por parte del magistrado a quien corresponda resolver en su lugar, no cabe sino ordenar la completa repetición del juicio, debiendo ser convocadas las partes a nueva vista.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinentes aplicación.
FALLAMOS
Anular la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social número cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del juicio número 331/99, debiendo citarse a las partes a nuevo acto de juicio para que, previa celebración del mismo, se dicte nueva sentencia sobre la demanda presentada por los tres actores recurrentes, D. Asan H, D. Anzha L y D. Abdeslam K
Inadmitir el recurso planteado por D. Mohamed M contra la indicada sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BBV cta número: .../000066 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le, comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 50.000 pts en la entidad de crédito B.B.V. c/c 24... N° proc y año, clave XXX, oficina Génova n° 17 de Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, per esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
