Última revisión
07/06/1993
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 07 de Junio de 1993
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 1993
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Se alega, en primer lugar, la improcedencia de girar liquidación tanto por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, como por la tasa por expedición de licencia urbanística, por inexistencia del hecho imponible, al no estar las obras sujetas a la obtención de previa licencia, ya que el edificio está catalogado como Monumento histórico-artístico, y al existir un Plan Especial de protección del conjunto histórico, conforme a lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico-Artístico, no es competente el Ayuntamiento para autorizar directamente las obras, ni es necesaria la obtención de la preceptiva licencia municipal de obras a que se refiere el artículo 178 de la Ley del Suelo, siendo competente, a estos efectos, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conforme a lo establecido en el artículo 31.1.m) del Estatuto de Autonomía de la misma. Este motivo no puede prosperar, ya que, como argumenta acertadamente la representación del Ayuntamiento demandado, en el artículo 20 de la Ley 16/1985 se contemplan dos supuestos; que se haya redactado y aprobado un plan especial de protección en los lugares declarados de interés para el Patrimonio Histórico-Artístico, en cuyo caso la licencia debe otorgarla directamente el Ayuntamiento, o bien que no se encuentre aprobado el plan, en donde el Ayuntamiento debe otorgar también la licencia aunque con la preceptiva autorización del organismo competente para la protección de los bienes afectados.
Segundo.-Subsidiariamente pretende la recurrente que se le aplique la exención que se contempla en el artículo 69.3 de la citada Ley 16/1985. Este precepto dice que «en los términos que establezcan las Ordenanzas Municipales, los bienes inmuebles declarados de interés cultural, quedarán exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan para su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles». Pues bien, en el presente caso no se acredita que el Ayuntamiento demandado tenga reconocida en su Ordenanza una exención para el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras ni para la tasa por licencia de obras, en casos como el litigioso, siendo de significar, por otra parte, que la Ley de Haciendas Locales impone, en general, un tratamiento muy estricto de los beneficios fiscales, contenido esencialmente en el artículo 9 y en la Disposición Adicional 9ª, por lo que hay que entender que, salvo lo que se establece transitoriamente, quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales que en materia de tributos locales estuvieran contenidos en la legislación sectorial, debiendo reconocerse que la Ley reguladora de Haciendas Locales no recogió la aplicación de ningún beneficio específico en el ámbito del Impuesto sobre Construcciones, eximiendo el artículo 29.2 de la Ley 5/1990 del pago de este Impuesto sólo la realización de cualquier construcción, instalación u obra de las que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva, como de conservación.
Tercero.-Se plantea también el tema de si para la formación de la base imponible en el Impuesto sobre Construcciones debe tenerse en cuenta únicamente el importe de ejecución material de la obra o, por el contrato debe incrementarse con los gastos generales y beneficio industrial. La cuestión no es nueva para la Sala, ya que ha tenido la oportunidad de examinar casos semejantes, habiéndose inclinado por la tesis que mantiene el Ayuntamiento demandado, por entender que cuando el artículo 103.1 de la Ley habla de coste real y efectivo de la obra se refiere al total, sea posible deducir los gastos generales y el beneficio industrial, pues ello daría lugar a una cantidad ficticia, y no la real y efectiva, no existiendo razón alguna para excluir de tal coste la remuneración del contratista, que supone un evidente desembolso para el dueño de la obra; no obstante, hay que reconocer que el tema es polémico, y que otras Salas del mismo orden jurisdiccional se ha pronunciado de distinta manera, habiéndose planteado recurso para la unificación de doctrina. Tampoco cabe excluir el coste de las instalaciones mecánicas construidas fuera de la obra por terceros, para su instalación posterior en la misma, como los capítulos Fontanería y sanitarios, electricidad, climatización, instalaciones especiales y vidriería, pues todos estos conceptos son elementos inseparables de la obra de rehabilitación figurando en el propio proyecto que sirvió para obtener la licencia, refiriéndose las sentencias que se citan de contrario a maquinarias o elementos instrumentales de una actividad industrial, cuya instalación está sujeta a otras autorizaciones. Finalmente, a juicio de la Sala, la partida de Seguridad e Higiene, por formar parte del presupuesto de ejecución material de la obra, también debe incluirse a efectos de la base imponible. En cualquier caso ha de señalarse que el presente supuesto al propio presupuesto de ejecución material aportado por la empresa actora, en cuanto éste asciende a 331.902.210 pesetas (documento 10 de los aportados al recurso de reposición), partiendo las liquidaciones del precio de adjudicación de la contrata, deducido el I.V.A., cuyo importe es de 313.583.036 pesetas.

