Sentencia Civil Tribunal ...il de 1991

Última revisión
02/04/1991

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 02 de Abril de 1991

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 1991

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Resumen:
SENTENCIA DE 2 DE ABRIL DE 1991   Ponente: Doña Esther González González   Relación jurídica tributaria. Infracciones tributarias. Defraudación. La omisión de la llevanza de libros contables en relación con los rendimientos empresariales constituye un supuesto de defraudación.    

Fundamentos

Sentencia de 2 de abril de 1991

TSJ Andalucía

Ponente: Doña Esther González González

 

Relación jurídica tributaria.

Infracciones tributarias.

Defraudación.

 

La omisión de la llevanza de libros contables en relación con los rendimientos empresariales constituye un supuesto de defraudación.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se promueve el presente recurso por la actora, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial por las que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas promovidas por la recurrente contra las liquidaciones giradas, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1979 y 1980.

La recurrente basa su pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas y las liquidaciones impugnadas, en las alegaciones siguientes: 1) que no se percibió sueldo alguno como administrador de la Sociedad Limitada de la que era socio junto su esposa, hermano y esposa de éste y 2) la inexistencia de motivo alguno para la calificación del acta como de defraudación, en vez de como de omisión.

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la actora, en base a las alegaciones de: 1) Presunción de onerosidad de las prestaciones de trabajo y capital, salvo prueba en contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 44/1978 que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por no haberse aportado prueba que lo desvirtúe.

 

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la primera de las alegaciones mantenidas, los artículos 3.3 de la Ley 44/1978 de 8 de septiembre y 7 de su Reglamento, se recoge la presunción de onerosidad de las prestaciones de trabajo y de capital, presunción que tiene el carácter de presunción iaris tuntam, ya que admite expresamente prueba en contrario, acreditativa de la gratuidad de las mismas y que puede llevarse a cabo a través de los medios de prueba admitidos en derecho entre los que se encuentra la documental, aportada por la parte actora tanto ante el Tribunal Económico Administrativo como en el ramo de prueba del presente recurso, la cual, sin embargo fue declarada insuficiente por parte del Tribunal Económico Administrativo.

Sin embargo, del examen de los documentos aportados al expediente y al ramo de prueba, ha de concluirse que los mismos constituyen prueba suficiente, capaz de desvirtuar la presunción prevista en los preceptos citados, puesto que del acta de constitución de la Sociedad Limitada de fecha 1 de septiembre de 1979, primero de los ejercicios a los que se refieren las liquidaciones, se infiere que el recurrente ejercería su cargo de Administrador sin retribución alguna en tanto se encontrara al frente de su propio negocio, lo que sucedió durante el ejercicio 1979 y durante el ejercicio 1980 a los que se refiere esta litis, según es de ver en el acta de la sociedad de fecha 30 de junio de 1982, referida a la aprobación del balance de la sociedad de 1981, en la que se sigue manteniendo la gratuidad de la prestación de servicios como administrador o gerente de la sociedad mientras concurriera idéntica circunstancia, cuya concurrencia queda acreditada, del mismo modo, en el acta de la .Junta Extraordinaria de la Sociedad de fecha 25 de junio de 1984, en la que se acordó la no reelección del recurrente para el cargo de Administrador, por el motivo de continuar al frente de su propio negocio.

 

TERCERO.- En cuanto a la calificación del acta de Inspección como de defraudación en vez de como de omisión como pretende el recurrente, en base a la inexistencia de las circunstancias que para tal calificación establece el artículo 80 de la Ley General Tributaria, ha de señalarse que el acta de Inspección se califica como de defraudación de acuerdo con lo previsto en la letra c) del precepto señalado, es decir, por la existencia de anomalías e irregularidades sustanciales en la llevanza de los libros registro obligatorios, que fueron observadas en el momento de la Inspección lo que se hizo constar en el propio acta. Dicha calificación lo fue sólo en cuanto a los rendimientos de actividades empresariales, puesto que respecto de los correspondientes a rendimientos del trabajo personal y capital mobiliario se calificó de omisión, y ello porque de las comprobaciones efectuadas y que se recogen en el acta de Inspección, calificada de defraudación y firmada de conformidad por el recurrente respecto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, resultó un rendimiento neto por tal concepto muy superior al declarado.

Así pues, no habiéndose desvirtuado la declaración recogida en el acta de Inspección en cuanto a la concurrencia de anomalías en la llevanza de los libros registro obligatorios, que fueran sustanciales a los efectos de la exacción del tributo, en cuanto a la obtención de los rendimientos correspondientes a la actividad empresarial, ha de declararse ajustada a derecho la liquidación, en cuanto a dicho punto se refiere.

 

 

 

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