Última revisión
02/04/1991
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 02 de Abril de 1991
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 1991
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Fundamentos
Sentencia de 2 de abril de 1991
TSJ Andalucía
Ponente: Doña Esther González González
Relación jurídica tributaria.
Infracciones tributarias.
Defraudación.
La omisión de la llevanza de libros contables en relación con los rendimientos empresariales constituye un supuesto de defraudación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se promueve el presente recurso por la actora, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial por las que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas promovidas por la recurrente contra las liquidaciones giradas, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1979 y 1980.
La recurrente basa su pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas y las liquidaciones impugnadas, en las alegaciones siguientes: 1) que no se percibió sueldo alguno como administrador de la Sociedad Limitada de la que era socio junto su esposa, hermano y esposa de éste y 2) la inexistencia de motivo alguno para la calificación del acta como de defraudación, en vez de como de omisión.
El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la actora, en base a las alegaciones de: 1) Presunción de onerosidad de las prestaciones de trabajo y capital, salvo prueba en contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la primera de las alegaciones mantenidas, los artículos 3.3 de la
Sin embargo, del examen de los documentos aportados al expediente y al ramo de prueba, ha de concluirse que los mismos constituyen prueba suficiente, capaz de desvirtuar la presunción prevista en los preceptos citados, puesto que del acta de constitución de la Sociedad Limitada de fecha 1 de septiembre de 1979, primero de los ejercicios a los que se refieren las liquidaciones, se infiere que el recurrente ejercería su cargo de Administrador sin retribución alguna en tanto se encontrara al frente de su propio negocio, lo que sucedió durante el ejercicio 1979 y durante el ejercicio 1980 a los que se refiere esta litis, según es de ver en el acta de la sociedad de fecha 30 de junio de 1982, referida a la aprobación del balance de la sociedad de 1981, en la que se sigue manteniendo la gratuidad de la prestación de servicios como administrador o gerente de la sociedad mientras concurriera idéntica circunstancia, cuya concurrencia queda acreditada, del mismo modo, en el acta de la .Junta Extraordinaria de la Sociedad de fecha 25 de junio de 1984, en la que se acordó la no reelección del recurrente para el cargo de Administrador, por el motivo de continuar al frente de su propio negocio.
TERCERO.- En cuanto a la calificación del acta de Inspección como de defraudación en vez de como de omisión como pretende el recurrente, en base a la inexistencia de las circunstancias que para tal calificación establece el artículo 80 de la Ley General Tributaria, ha de señalarse que el acta de Inspección se califica como de defraudación de acuerdo con lo previsto en la letra c) del precepto señalado, es decir, por la existencia de anomalías e irregularidades sustanciales en la llevanza de los libros registro obligatorios, que fueron observadas en el momento de la Inspección lo que se hizo constar en el propio acta. Dicha calificación lo fue sólo en cuanto a los rendimientos de actividades empresariales, puesto que respecto de los correspondientes a rendimientos del trabajo personal y capital mobiliario se calificó de omisión, y ello porque de las comprobaciones efectuadas y que se recogen en el acta de Inspección, calificada de defraudación y firmada de conformidad por el recurrente respecto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, resultó un rendimiento neto por tal concepto muy superior al declarado.
Así pues, no habiéndose desvirtuado la declaración recogida en el acta de Inspección en cuanto a la concurrencia de anomalías en la llevanza de los libros registro obligatorios, que fueran sustanciales a los efectos de la exacción del tributo, en cuanto a la obtención de los rendimientos correspondientes a la actividad empresarial, ha de declararse ajustada a derecho la liquidación, en cuanto a dicho punto se refiere.
