Sentencia Civil Tribunal ...re de 1998

Última revisión
03/12/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 03 de Diciembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen:
Sentencia de 3 de diciembre de 1998   Ponente: JOSE DE QUINTANA PELLICER   Relaciones laborales de carácter especial Representantes de comercio Delimitación   Se establece que constituye relación laboral especial de representantes de comercio la que mantienen las trabajadoras cuya actividad consiste en la captación de socios mediante la promoción de los servicios que ofrece la Mutualidad de Previsión Social de la que son socios mutualistas. Debiendo incluirse esta actividad en la relación laboral especial de quienes intervienen como mediadores en operaciones mercantiles, por que el ámbito de aplicación de la misma se extiende a quienes se dedican a concertar y promover operaciones mercantiles, en lo que debe incluirse la captación de clientes para la utilización de los servicios proporcionados por la empresa; sin que pueda considerarse que la actividad desarrollada por los mismos estuviere comprendida en el ámbito de aplicación de la normativa específica sobre producción de seguros.   Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, art. 2.1º f. Real Decreto 1438/85, art. 1.2ºc.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. - La sentencia de instancia declara la existencia de relación laboral entre las partes y califica la extinción del contrato de trabajo como despido improcedente con las consecuencias legales a ello inherentes. Frente a este pronunciamiento se alza la demandada que en su escrito de recurso plantea un solo y único motivo en el que pretende hacer valer la censura jurídica encaminada a que se declare la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la litis. Siendo esta una cuestión de orden pública debe resolverse prioritariamente, pudiendo el Tribunal examinar la totalidad de las actuaciones sin necesidad de someterse a los motivos concretos del recurso toda vez que se trata de un presupuesto esencial del proceso. Efectuado dicho análisis la Sala ha de mantener la declaración de hechos probados de la resolución recurrida por ser fiel reflejo de lo que resulta de los autos.

 

SEGUNDO.- La resolución de la cuestión debe hacerse sin olvidar que, como establece la doctrina jurisprudencial los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio 1990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actores realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1989; siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (Sentencias de 15 abril 1985, 18 abril y 21 julio 1988, 5 julio 1990).

 

En el supuesto de autos los demandantes prestan servicios para la Mutualidad demandada constituida como Mutualidad de Previsión Social. La actividad de las trabajadoras consiste en la captación de socios mediante la promoción de los servicios que ofrece la misma, lo que realizaban mediante entrevistas con los potenciales clientes, ya fuese en despachos de la empresa, ya en su domicilio particular. No estaban sujetos a jornada determinada, si bien debían acudir como mínimo una vez al mes a las instalaciones de la Mutualidad para cobrar su retribución y dar cuenta de su actuación. Ordinariamente las propias demandantes se encargaban de la gestión de cobro a los nuevos mutualistas captados y de entregar a estos su documentación. Percibían de la Mutualidad listados  con nombres de antiguos mutualistas   o de posibles futuros socios de la mutualidad a quienes debían entrevistar para intentar efectuar su captación. Percibían una retribución estructurada con arreglo a un complejo sistema en el que se realizaban pagos de carácter mensual según los objetivos conseguidos, y se abonaban también premios de carácter trimestral y semestral. Las demandantes carecen de infraestructura empresarial y no existe constancia alguna de que estén en posesión del título de Agente y Corredor de Comercio.

 

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a problemas que guardan analogía con el actual en sentencias como las de 3 de Marzo de 1995 y de 11 de Diciembre de 1995. Decíamos en ellas que el art. 1.2 c) del RD 1438/85 de 1 de Agosto que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que, intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, excluye del ámbito de aplicación de dicha norma reglamentaria a "las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros y corresponsables no banqueros siempre que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos de una relación mercantil", más también lo es que en el caso de las recurrentes no cocurren las notas que configuran tal condición subjetiva. En efecto, de un lado, las mismas no pueden incardinarse en, ninguna de las clases de mediadores de seguros que contempla el artículo, lo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto. Ello es así porque amén de no estar vinculadas formalmente con la entidad recurrida por un contrato de agencia de seguros, tampoco se hallan en posesión del título de Agente y Corredor de Seguros, sin que, como antes expusimos, cuenten siquiera con el preceptivo certificado de suficiencia que para los Agentes afectos no representantes exige el artículo 5.2 de la aludida norma. Pero es que, a mayor abundamiento, la calificación de su actividad para la demandada como propia de los Agentes productores de seguros vulnera flagrantemente lo dispuesto en el artículo 13.3 de dicho Texto Refundido, que dispone lo siguiente: "Los mediadores de seguros privados no podrán intervenir profesionalmente con mutuas y cooperativas a prima variable o Entidades de Previsión Social, en lo referente a la contratación de seguros directos". En suma, teniendo la empresa la condición de Mutualidad de Previsión Social -artículo 1 de sus Estatutos-. es obvio que no puede contratar con mediadores de seguros, por lo que mal puede predicarse tal cualidad de la actividad de las demandantes.

 

TERCERO.- Procede pues examinar si concurren en el caso las notas que caracterizan la relación laboral. Como con reiteración se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial, "la línea divisoria está en lo que la jurisprudencia llamó integración en el círculo rector y disciplinario del empresario, concepto que en la legislación vigente se formula como servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica (artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores) y que la doctrina científica denomina nota o criterio de dependencia", insistiendo respecto de este último dato en que ,en el actual sistema productivo, caracterizado por una gran variedad de prestaciones de servicio, esta nota no se manifiesta necesariamente a través de los indicadores clásicos de tiempo, lugar o modo de realización del trabajo, como jornada y horario preestablecidos, puesto de trabajo en fábrica u oficina, ordenación y control continuos, sino que se refleja también en otros posibles aspectos de la ejecución del trabajo, que están en función del tipo de servicios prestados en cada caso" -Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 8 de octubre 1992.

 

En este caso resulta evidente que la prestación de servicios que llevaban a cabo las actoras para la recurrente participa de las características propias de la laboralidad. Nadie ha cuestionado el carácter  personal de los servicios prestados Y la retribución sentencias aludidas obliga a la desestimación del recurso, manteniendo la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción, dada la laboralidad del vínculo que une a las partes que esta Sala estima constituye una relación laboral de carácter especial del Real Decreto 1438/85 de 1 de Agosto, lo que no altera en absoluto la declaración de competencia que se realiza en el fallo de la resolución recurrida único pronunciamiento que es objeto de impugnación en el recurso.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicaci6n interpuesto contra la sentencia de 28 de Octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social no 28 de Barcelona, en autos no 800/97 de aquel Juzgado y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida en cuanto declara la competencia de este Orden Social de la jurisdicción para el conocimiento de la "litis". Condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida que se fijan en 60.000 ptas. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal.

 

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