Sentencia Civil Tribunal ...ro de 1999

Última revisión
07/01/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 07 de Enero de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen:
Sentencia de 7 de enero de 1999   Ponente: ROSA  MARIA VIROLES PIÑOL   No concurrencia Desleal Pactos   Resumen: El pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación laboral, exige para su validez: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial; b) que se satisfaga al trabajador un compensación económica adecuada; y c) que la prohibición de no concurrencia no tenga una duración superior a los dos anos para los técnicos, o de seis meses para los demás trabajadores. Aplicados estos requisitos al caso de autos se declara la validez del pacto de no concurrencia impugnado, ya que se acredita la existencia de un interés comercial o industrial de la empresa atendido el cargo del trabajador de Director, pues el interés de la demandada estriba en que no venda a clientes de la misma que tiene el 70-75% del mercado; como compensación económica adecuada se acordó el pago de un complemento mensual de 10.000 ptas. que el trabajador ha venido percibiendo desde que suscribió el pacto;, en cuanto a la duración del mismo ha de entenderse reducida al período máximo legal de dos años de duración, en lugar de los tres previstos en el pacto.   Normativa aplicada: Estatuto de los Trabajadores, art.21.2º    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. -.Contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda formulada por D. J. A. P. S., frente a la empresa JMG M. M. S.L., declara la validez y  eficacia de las cláusulas de no competencia contenidas en el documento suscrito por ambas partes el .12-5-96, salvo la duración del pacto de no concurrencia una vez extinguido el contrato fijado en 3 años a partir de la fecha de la extinción (Cláusula Cuarta) y que se reduce, a 2 años y por tanto vigente hasta el 23-10-99, manteniendo la validez del resto del documento; interpone recurso de suplicaci6n el demandante, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado y de la jurisprudencia.

 

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida de   lo dispuesto en el art. 21-2 del Estatuto de los Trabajadores e, inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1275 y  7-2 del Código Civil.

Postula el recurrente la nulidad de las cláusulas cuarta y quinta del Pacto de fecha 22-5-1996 suscrito entre las partes.

Del inalterado relato fáctico de instancia, resulta en síntesis lo siguiente: a) que el demandante prestó servicios para .la demandada desde el 22-5-95, ostentando la categoría profesional de Director, y percibiendo una remuneración de 230.000.- ptas. netas mensuales, más 300.000.- ptas. netas cada trimestre en concepto de comisiones e incentivos; b) En fecha 22-5-96 las partes suscribieron un pacto, en cuyas cláusulas tercera, cuarta y quinta se señala:

 

TERCERA: El Delegado se compromete a prestar en régimen de exclusividad sus servicios profesionales a la empresa, dándose por enterado de que toda excepción precisa expresa autorización escrita de la empresa. En compensación por la dedicación pactada, el trabajador percibirá una cantidad que se cifra en pesetas -brutas 10.000.- al mes y se reflejará en las hojas de Salarios, bajo la denominación "Complemento Exclusividad". En el supuesto de que el trabajador estuviera   cobrando gratificación o concepto salarial análogo, la minorará de dicha gratificación, de forma que las retribuciones brutas del trabajador no sufran variación quedando su importe el mismo.

 

CUARTA: Con la misma finalidad señalada anteriormente, el Delegado vendrá obligado una vez extinguido el Contrato de Trabajo, durante el plazo de 3 años, contado a partir de la fecha de la extinción, a no dedicarse por cuenta propia o ajena a ejercer ningún tipo de actividades concurrentes con las que realiza, entendiendo como empresas clientes de JMG M. M. S.L., no sólo aquellas que lo fueren a la extinción del contrato, sino también las que se hubieren dado de baja con  seis  meses de antelación a la fecha de extinción del contrato correspondiente al trabajador de que se trate. Percibiendo como compensación la cantidad en pesetas brutas 10.000.- al mes y que se reflejará en las hojas de salarios bajo la denominación de "Complemento no competencia". En el supuesto de que el trabajador  estuviera cobrando gratificación, de forma que las retribuciones brutas del trabajador no sufran variación, quedando su importe el mismo.

 

QUINTA: El incumplimiento por el Delegado de las obligaciones contraidas en este documento llevará aparejado, además de las de orden disciplinario vigente al contrato, el reembolso de las cantidades compensatorias percibidas y al abono de una cantidad por daños y perjuicios que se cifra en 2.000.000 de pesetas, por Empresa cliente de JMG M. M. S.L., afecta al cumplimiento de los puntos anteriores".

c) El contrato de trabajo se extinguió por voluntad del actor con efectos de. 23-10-97; d) Hasta su cese, el actor percibió mensualmente en concepto de "Complemento de Exclusividad" la cantidad de 10.000.- ptas.; y en concepto de "Complemento de no competencia" otras 10.000.- ptas. mensuales; e) En Cataluña existen entre 10 y 20 empresas dedicadas al mismo objeto que la demandada; y ésta tiene el 70-75% del mercado.

El recurso ha de desestimarse, pues ciertamente el pacto de no concurrencia postcontractual regulado en el art. 21-2 del Estatuto de los Trabajadores, exige para su validez y efectividad, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial; b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada; y e) que la prohibición de concurrencia para después de extinguido el contrato no tenga una duración superior a dos años para los técnicos, o de seis meses para los demás trabajadores.

En el presente caso, se acredita la existencia de un interés comercial o industrial, atendiendo al cargo del actor, de Director, pues el interés de la demandada estriba en que ésta no venda a clientes de la misma que tiene el 70-75% del mercado.

Respecto a la compensación económica ha de entenderse la establecida adecuada, conforme a la doctrina del TS reflejada en la sentencia citada por la sentencia recurrida (24-9-90) que comparte la Sala, según la cual, se entiende que la contrapartida .en beneficio del trabajador es asegurarse una estabilidad económica una vez extinguido el contrato, para hacer frente a la pérdida económica originada por la terminación de aquél; se trata de un pacto de obligaciones bilaterales cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los contrayentes. En el supuesto enjuiciado, el actor desde que suscribió el pacto, vino percibiendo la cantidad de 10.000.- ptas. al mes en concepto de "Complemento exclusividad"; así como 10.000.- ptas. al mes en concepto de "Complemento no competencia". Dicho pacto fue aceptado por el recurrente, que extinguió su contrato por desistimiento voluntario el 23-10-97. La compensación fijada ha de estimarse que es adecuada; y sin que pueda estimarse desproporcionada la indemnización fijada para el supuesto de incumplimiento por el Delegado de 1as obligaciones contraidas, pues en definitiva se fija en la devolución de las cantidades compensatorias percibidas de la empresa por no competencia, que se fijaron de percibo mensual, pero que asimismo pudieron fijarse en cantidad a tanto alzado para este supuesto, y en consecuencia no hubiera percibido el actor; y en definitiva una cantidad por daños y perjuicios que se cifra en 2,.000.000.-ptas.., que de no haberse extinguido el contrato por desistimiento voluntario del actor, hubiera podido superar ampliamente con el complemento percibido.

Por último, respecto a la duración del pacto, se establece en tres años, a pesar de que el art. 21-2 del Estatuto de los trabajadores la limita a dos años. La solución no puede ser otra que sustituir dicho plazo por aquél que no debió rebasarse, es decir, que. la duración del pacto de no concurrencia una vez extinguido el contrato fijado en tres años a partir de la fecha de extinción -cláusula cuarta. ha de reducirse a dos.

Habiéndolo entendido así, el Magistrado de instancia, no infringió aquel precepto art. 21-2 del ET),, así como tampoco el art. 1275 del C.C. relativo a los contrato sin causa, o con causa ilícita, lo cual no concurre en la litis.

Se impone por todo ello, la desestimación del recurso, y confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicaci6n formulado por D. J. A. P. S., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social no 16 de los de Barcelona, de fecha 27 de abril de 1998, dictada en los autos no 1263/97, seguidos a instancias de aquél, frente a la empresa JMG M. M. S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos s dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números. 2, y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

 

 

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