Sentencia Civil Tribunal ...re de 1999

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08/10/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 08 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE


Fundamentos

Sentencia de 8 de octubre de 1999

TSJ de Cataluña, Sala de lo Social

Sentencia nº 6903

Ponente: Dº Felix V. Anzon Vilas

 

El personal estatutario de la Seguridad Social

Otro personal facultativo

 

Actores que disfrutaban de dias de descanso por trabajar con rayos x durante el tiempo que prestaron servicios como interinos, no tienen derecho a este tipo de descanso desde que obtienen sus plazas en propiuedad al no haberse reconocido tal derecho en la nueva situación juridica de personal estatutario.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 1 de Abril de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Diciembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por M.A.B.R. y Mª B.P.G. contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, en materia de reclamación de derecho e indemnización, absolviendo a la Entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra y confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas".

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1º.- Los actores, M.A.B.R. y M.B.P.G. cuyas circunstancias personales vienen especificadas en el escrito de demanda, vienen prestando servicios para el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, adscritos al Hospital General de la Vall d'Hebrón, ejerciendo las funciones de técnicos especialistas de radiodiagnóstico, en el Servicio de Radiodiagnóstico General, Urgencias, prestando sus servicios en turno de doce horas los lunes, miércoles y viernes y los domingos alternos, percibiendo un salario diario de 5.877 ptas.

 

2º.- Los demandantes iniciaron la prestación de servicios como interinos, el 27 de Junio de 1990, el Sr. B. y el 10 de Febrero de 1992, la Sra. Mª B.P., ocupando en la actualidad plaza en propiedad.

 

3º.- Los actores, que habían disfrutado los once días anuales de descanso radiológicos o compensatorios durante el tiempo en que prestaron servicios como interinos, no vienen gozando de tales días de descanso, desde que obtuvieron sus plazas en propiedad, en fecha 17 de Septiembre de 1996.

 

4º.- La Unidad de Protección Radiológica del Area d'Activitats Radiológiques del Hospital de la Vall d'Hebrón emitió el Informe sobre riesgo laboral radiológico de los actores que obra en el expediente administrativo folios 95 y 96 de los autos, en el que asimismo figura el Historial Profesional de Dosimetría Individual Externa de ambos accionantes folios 97 a 100.

 

5º.- En el presente procedimiento, por la parte actora se postula el derecho a disfrutar los once días radiológicos o compensatorios por trabajar con rayos X así como el del goce de los once días solicitados para el año 1997 o el abono de una indemnización sustitutoria equivalente a los once días dejados de disfrutar, a razón de 5.877 ptas. diarias.

 

6º.- Los actores formularon solicitud al ICS en fecha 17-10-97, que fue desestimada por resolución de 31 de Octubre de 1997; interpuesta reclamación previa en fecha 7.1.98, fue desestimada por resolución de 2 de Julio de 1998 folios 107 a 110, con agotamiento de la vía administrativa.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se formula recurso contra la sentencia de instancia basándose en tres motivos, al amparo, respectivamente, de cada una de las tres letras del art. 191 TRLPL. En el primero se pide nulidad por haberse interpretado erróneamente la prueba testifical; en el segundo se solicita la modificación del Hecho Declarado Probado nº 3; y en el tercero se acusa a la sentencia de la no aplicación de la teoría de los derechos adquiridos.

 

Van a ser analizados separadamente.

 

SEGUNDO.- Se pretende la nulidad de la sentencia por no haber sido correctamente valorada la prueba testifical, única según se alega en la que podía basarse la demanda. Se parte de un error cual es el afirmar que no se aportó al acto del juicio la prueba documental solicitada en el otrosí 2º de la demanda y acordada por providencia obrante al folio 24, ni la confesión judicial en vía de informes también acordada en providencia obrante al folio 25: pues bien la confesión judicial en vía de informe está aportada y obra al folio 111 y 112 de autos. Pero lo trascendental respecto a esta prueba es que no se formuló la correspondiente protesta en el acto del juicio, y ello veda la posibilidad de analizar la nulidad por estos motivos. Y en cuanto a la nulidad alegada por la inadecuada valoración de la prueba testifical, ésta no cabe calificarse de arbitraria pues existe documentación suficiente en autos para que el Juzgador llegue a las conclusiones fácticas que alcanza, no pudiéndose decir que llegue a conclusiones en los Hechos Declarados Probados que sean inventadas y no se funden en prueba alguna.

 

Lo cual lleva a desestimar este motivo.

 

TERCERO.- En cuanto a la modificación del Hecho Declarado Probado 3º, no puede accederse a la pretensión porque, además de que no se considera que con las reglas del criterio humano, art. 1253 del CC, se puede deducir de los documentos que cita la conclusión fáctica que pretende, es intrascendente y en nada facilita datos que supongan, en lo esencial, una base fáctica distinta de la que se pretende sustituir. Debe señalarse además que el planteamiento de la demanda se basa en que siendo ya personal titular se disfrutó de los descansos radiológicos, pero tal extremo no ha quedado acreditado para el Juzgador de instancia, y si con la nueva redacción se pretende introducir tal extremo no hay base suficiente en la documental citada; respecto a la prueba acordada a los Folios 37 y 38 basta con repetir lo señalado para el motivo anterior.

 

También este motivo debe ser desestimado.

 

CUARTO.- No puede estimarse este motivo porque el mismo se basa en una supuesta inaplicación de la teoría de los derechos adquiridos. Pero ese no puede ser el tema en discusión en este recurso, puesto que no habiéndose acreditado, en la inalterada resultancia fáctica, que se hubiese reconocido tales derechos en la nueva situación jurídica de personal estatutario, nada se había adquirido y no puede aplicarse tal teoría.

 

La sentencia pivota en el dato de la nula exposición al riesgo radiológico (Hecho probado nº 4) y los Hechos Declarados Probados, esta Sala está conforme con dicha resolución, dado que con dichos días de descanso se pretende compensar la exposición al riesgo, por lo que el recurso debe ser desestimado.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por M.A.B.R. y M.B.P.G. contra la sentencia de fecha 24 de Diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, en autos nº 354/98, seguidos a instancia de M.A.B.R. y M.B.P.G. contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

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