Última revisión
10/07/1998
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Julio de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 1998
Tribunal: TSJ Cataluña
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Contra la sentencia de Instancia que estimando la demanda formulada por D. Miguel Ángel Fortes Andrés, declara improcedente el despido articulado sobre el mismo, con efectos de 30-6-1997, y condena a la empresa Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros, a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia entre readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle indemnización por importe de 825.772.ptas.- y en todo caso a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la resolución, y que al momento de su dictado ascienden a la suma de 1.289.289.- ptas; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas; siendo impugnado por la parte actora.
SEGUNDO. - Al amparo del art. 191- b) de la - Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:
1) Que del hecho probado lº (cuarta línea) y 4º (segunda línea) se sustituya la mención "Director de Sucursal" por la de "Director de Agencias"; remitiéndose a los documentos 14, 17, 20, 23, 26 y 99 (folios 25, 28, 31, 33, 36 y 38), y documentos 11 (folios 68, 69 y 71), 12 (folios 73 a 84) y 16 (folios 88 a 91);
2) Que congruentemente con lo anterior, se sustituya la mención "Director de Agencia, por la de "Director de Sucursal" en los HP 4º (última línea de su primer párrafo) y 5º (1ª línea); designando los documentos obrantes a los folios 11, 42, 91 y acta del juicio;
3) Que, en el HP 2º la mención ,en igual período en concepto de diferenciales, directores de agencia, por suma de 1.353.618.ptas.", se sustituya por lo siguientes: "en concepto de diferenciales, directores de agencia, por suma global de 715.004.-ptas en el período julio a Diciembre-96 y de 1.353.618.- ptas. si se atiende al período de Julio-96 a Abril-97", añadiendo -lo que se pide subsidiariamente - "y de 1.243.961.-ptas, si se considera el período julio-96/junio-97"; designando los documentos obrantes a los folios 13 a 24, 41 y 42, 9 y 10 vtos, 66, 68 y 70; 25, 28, 31, 33, 36 y 38, 73 a 78 de los autos;
4) Que el HP 5º, en su inciso final luego de las palabras "que lo signó'' se añada lo siguientes: "bajo la mención: "Este Plan de Acción resume los principales objetivos y acciones asumidas por esta Dirección de Agencias para el ejercicio 1997", siguiendo la firma del demandante D. Miguel Ángel Fortes luego de la antefirma "El Director de Agencias"; designando el documento 16;
5) Que al hecho probado 7ª: a) se adicione al final del primer párrafo lo siguiente: "Es decir, frente a las presupuestadas 293 pólizas y 17.046.000 ptas. en primas, el actor había obtenido, a la fecha del despido, únicamente 196 pólizas y 12.381.000 ptas. en primas, lo que representa sólo un 66,8% y un 72,6%, respectivamente, de lo que tenía que haber obtenido"; b) que del párrafo segundo se sustituya la frase "No consta sin embargo que el porcentaje global obtenido por la zona de adscripción del actor fuese... ", por lo siguientes: "Consta que el porcentaje global obtenido por la zona de adscripción del actor, a la misma fecha, fué ..."; designando los documentos obrantes a los folios 12, 104, y acta del juicio;
6) Que se añada un nuevo hecho probado (7 bis), en que se declare probado lo siguiente: "Que en 1996, frente a los objetivos fijados para tal año de forma análoga a la descrita en el HP 5º, el actor alcanzó el 86,3% de las operaciones y el 95,1% de los primas presupuestadas o fijadas como objetivo, superiores unas y otras a las de los resultados globales de su zona (81,5% y 94%, respectivamente)"; designando los documentos obrantes a los folios, 104, 41 y 42, 73 a 84, 92 a 103 de los autos; y el acta de juicio.
Pretensión novatoria que ha de rechazarse, conforme a constante doctrina de la Sala, entre otras múltiples coincidentes sentencias de 6 de octubre de 1989, 19 de marzo de 1990, 26 de julio de 1991, y 23 de noviembre de 1993, según la que, cualquier modificación en los hechos consignados como probados por el juzgador "a quo", no sólo ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en el acto de juicio el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas o valoraciones diversas de parte interesada ya que ello supondría tanto como un desplazamiento en, la función de enjuiciar que tanto el artículo 2-1 de la Ley orgánica del Poder Judicial, como el artículo 117-3 éste de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva. Y en esta línea si la parte recurrente, en pro de las modificaciones postuladas, designa unos documentos que fueron tenidos en cuentas por el Juzgador de instancia en valoración conjunta de las probanzas practicadas, con los que formó su convicción, no coincidente con la tesis postulada; es claro que ha de prevalecer la del Juzgador "a quo", ante conclusiones distintas, al no evidenciarse error en aquella valoración; además de ello, se funda el recurrente en el acta del juicio que no es idónea a efectos revisorios; amén de la predeterminación del fallo que comporta el redactado propuesto para los hechos cuya revisión se interesa.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente: A) Infracción del art. 1229-3º del Código Civil, en concepto de violación, por inaplicación; B) Infracción por inaplicación, del art. 54-2-e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con su art. 5, letras a) y e), y con el art. 20-2 del propio Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que los interpreta; C) Infracción por aplicación indebida, de los preceptos relativos al despido improcedente (art. 55-4 en su segundo inciso, y 56-1 del E.T. y su concordante art. 108-1, en el segundo inciso de su párrafo 2º, de la L.P.L.) y consiguiente violación, por inaplicación, de los reguladores del despido procedente (art. 55.4 en su primer inciso del E.T. y su concordante art. 108-1º, en el primer inciso de su segundo párrafo de la L.P.L.); D) Infracción en concepto de aplicación indebida del art. 26-1 del E.T. en relación con las Leyes 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados y 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como con la jurisprudencia que cita; y E) Subsidiariamente, para el supuesto de que se confirmase la improcedencia del despido y se ratificase el supuesto carácter salarial de los "diferenciales", infracción del art. 56-1 del E.T. y de sus concordantes art. 104-a) y 107-b) de la L.P.L.
Las infracciones denunciadas, se examinan conjuntamente, por razones de sistemática procesal, y de unidad temática.
Del inalterado relato fáctico de instancia resulta en síntesis lo siguiente: a) el actor presta servicios para la demandada desde el 21-11-1995, con categoría profesional reconocida de Inspector-Director de Sucursal; b) en el período 1-7-96 a 30-6-97, el actor percibió documentado en recibos salariales la cantidad total de 2.755.045.-ptas (media de 229.587. - ptas) , más cantidad contingente y variable en igual período en concepto de "diferenciales, directores de agencias", por suma global de 1.353.618.- Ptas; c) el actor además del contrato de trabajo firmó al menos en dos ocasiones (6-3-96 y 1-1-97), documento denominado de "sistema retribución variable directores de agencia", en los que se establecía que el actor además de la retribución fija asignada, percibía incentivo "de carácter mercantil", de acuerdo con el resultado de su gestión, por el "diferencial sobre ventas líquidas corregidas obtenidas por los agentes de su zona de supervisión", trás aplicar "coeficientes de corrección". En los citados documentos se establecía que el "diferencial" a percibir, que se obtenía de aplicar porcentaje al importe de primas mediadas por los agentes de la sucursal cuya dirección corresponde al actor, sólo lo sería una vez éste superase el "plus funcional" que documentadamente en el recibo salarial percibía el actor, y que para el supuesto de que el diferencial no alcanzase el importe del citado "plus funcional", la diferencia se arrastraría de un mes a otro, hasta que la liquidación mensual fuese positiva; d) Las funciones asignadas al actor son las que se constatan en el hecho probado cuarto, - que se da aquí por reproducido-, que realizaba con seguimiento de las líneas, directrices y políticas marcadas por la dirección comercial de la empresa, que le eran inmediatamente transmitidas
por el "Director de Agencias"; estándole vedado al actor la posibilidad de mediar directamente el concierto de pólizas de
seguro; e) El Director de Agencia, realiza unilateralmente, en cada ejercicio económico y al menos en lo que respecta a la sucursal que dirige el actor; para el ejercicio económico de 1998 lo que denomina "Plan de Acción", que recoge el número de agentes a seleccionar por el actor en su zona de actuación, y el número de ventas de pólizas numéricas y primas totales a obtener, al final del ejercicio y tanto en el ramo de seguros generales como de vida. El citado Plan fué firmado por el actor; f) El día 16-6-97 le fué notificado al actor su despido disciplinario con efectos del 30-6-97, cuyo texto transcrito en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, se da aquí por reproducido, en la que se imputa en síntesis al actor la disminución continuada y voluntaria del rendimiento del trabajo normal o pactado; y en concreto en relación al presupuesto de mayo de 1997, refiriéndose al período enero a mayo de 1997, que se ha cumplimentado solamente el 66,8% del objetivo de ventas, y el 72,6% de primas, señalándose que ello se ve agravado por comparación con lo obtenido por la zona, ya que el porcentaje de cumplimentación de ventas ha sido del 99'6% en operaciones y del 109,3% en Primas; g) Consta que dividiendo los objetivos fijados en el "Plan de Acción", que lo son por módulo anual entre 11 y multiplicado el dígito resultante por 5, el nivel de rendimiento alcanzado por el actor lo es en los porcentajes señalados en la carta de despido; h) No consta que el porcentaje global obtenido por la zona de adscripción del actor fuese del 99,6% en operaciones y del 109,3% en primas.
Igual suerte desestimatoria ha de merecer este motivo de recurso, partiendo de la certeza jurídica del inalterado relato fáctico de instancia, pués, como reiteradamente ha señalado la Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial, para apreciar la existencia de bajo rendimiento, como causa de resolución del contrato, es necesario que concurran las notas de voluntariedad o intencionalidad del sujeto, así como las de reiteración y continuidad (S.T.S. 7 de julio de 1983); a lo que se añade, que aparte de estas notas, la constatación de la disminución del rendimiento debe hacerse a través de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes -rendimiento pactado-, o bien en función del que debe ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al art. 20-2º E.T. - rendimiento normal-; y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo (S.T.S. 26 de enero de 1988).
En el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado el porcentaje global obtenido por la zona de adscripción del actor, que en la carta de despido se señalaba como elemento de comparación; a lo que se une la circunstancia de que los objetivos señalados en el Plan de Acción, lo fueron con carácter anual; ni se constata elemento alguno del que resulte la voluntad o intencionalidad del actor en la no consecución de objetivos.
Inalterado el relato fáctico de instancia en cuento resulta el salario del actor, tampoco ha de estimarse la pretensión subsidiaria, que pretende la reducción de la indemnización y los salarios de tramitación, conforme a lo dispuesto en el art. 26-1 del Estatuto de los Trabajadores.
Se impone por todo ello, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
