Sentencia Civil Tribunal ...ro de 1999

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12/02/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de Febrero de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Fundamentos

Sentencia de 12 de Febrero de 1999

TSJ Cataluña

Ponente: D. Sebastian Moralo Gallego

 

Condiciones más beneficiosas

Reiteración

Efectos

Supresión

 

Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa, es preciso que esta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, y se pruebe la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales que regulan la relación laboral. Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio, lo que impide que poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, perviviendo mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior. Aplicados estos criterios al caso enjuiciado, se considera condición más beneficiosa la práctica empresarial consistente en pagar a los trabajadores los gastos de transporte, desde su domicilio hasta el centro de trabajo instaurada por la empresa en el año 1987, y por este motivo se declara contraria a derecho la decisión unilateral de la misma de proceder a su supresión.

 

Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, art.3, 1,c.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de conflicto colectivo declara el derecho de los trabajadores a percibir en concepto de plus distancia, una cantidad equivalente a la totalidad del coste de desplazamiento en transporte público desde el domicilio del trabajador hasta el centro de trabajo, sin necesidad de justificar dicho medio ni su coste.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primero de los motivos que denuncia infracción de los arts. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución, interesando la declaración de nulidad de la sentencia y de todo lo actuado desde la presentación de la demanda, para que los actores procedan a la aclaración de la misma con correcta identificación de la acción ejercitada.

Lo que no merece acogida, pues de la lectura de la súplica de la demanda se infiere sin ninguna duda cual es el contenido de la pretensión formulada por los trabajadores,  no siendo necesaria mayor aclaración para conocer adecuadamente y de forma que no cause indefensión a la empleadora la petición que se realiza.

Cuestión distinta es que pueda o no concurrir -realmente la condición más beneficiosa que se dice ganada en virtud de la práctica empresarial anterior a 1997 que se alega como base del derecho solicitado, pero esto no ha de afectar en forma alguna al adecuado planteamiento de la acción sino tan solo a la admisión o rechazo de la misma.

La lectura de la demanda no deja duda alguna sobre lo pretendido que no es otra caso que se declare el derecho reconocido en el fallo de la sentencia de instancia, con el argumento de que hay una practica empresarial consolidada de la que se desprende y que no puede por ello ser alterada por la empresa mediante una distinta aplicación de lo previsto en el art. 20 del convenio colectivo.

Podrán tener o no razón los trabajadores, pero no cabe la declaración de nulidad de actuaciones para la aclaración de la demandada, cuando sé ha formulado de forma suficientemente precisa como para no necesitar de mayores precisiones, con lo que no causa indefensión a la empresa que pueda perfectamente oponerse a la misma con los argumentos que estime más convenientes y adecuados a sus intereses..

 

SEGUNDO.- Igual solución desestimatoria merece el motivo segundo que al amparo del  párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 151.10; 102 y 80 de la misma ley procesal, postulando en este caso la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo como cauce procesal para conocer de la acción ejercitada.

Es unánime y reiterada la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero, 6 y 20 de febrero, 8 y 10 de marzo, 13, 23 y 26 de junio de 1995, en las que se dice que la diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y 1 aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural, no puede conceptuarse "apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso tener también en cuenta el modo de hacerlo valer". Por ello, el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que,  no solo tengan un interés general, sino que, al propio tiempo " exige que afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerado, sino para todos ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él". Sobre tales bases se concluye que " es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que .... la declaración del derecho que es fundamento de la condena dineraria hubiese podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello".

Se viene así a distinguir entre los que se han dado en llamar conflictos colectivos indivisibles, y divisibles. Los primeros sólo pueden. plantearse, salvo excepciones, por el proceso de conflicto colectivo; los segundos pueden serlo tanto por este proceso como por el ordinario en función del grado de determinación del objeto de la pretensión. Y en esta línea, la jurisprudencia ha venido a admitir que la declaración del derecho a percibir unas determinada retribución puede solicitarse por el proceso de conflicto colectivo cuando se refiere genéricamente al colectivo de trabajadores, pero las cantidades concretas que han de abonarse como consecuencia de ese reconocimiento a cada uno de ellos, no es materia propia de ese proceso (Sentencia del Tribunal Supremo 30 de junio de 1993 y 26 de marzo y 10 de diciembre de 1992).

Lo que no se admite por la jurisprudencia es que todo conflicto que pueda afectar a un colectivo de trabajadores pueda plantearse por el procedimiento de conflicto colectivo," y esto es lo que precisamente ocurre con las pretensiones que exigen "una valoración de circunstancias particulares de los distintos miembros del grupo" (Sentencia del Tribunal Supremo de. 18 de noviembre de 1992); pero cuando el pronunciamiento que se interesa del órgano judicial pueda hacerse sin necesidad de descender a las particulares circunstancias de los miembros del colectivo, afectando de forma genérica y no individualizada a sus componentes, la materia es propia del conflicto colectivo y puede dilucidarse por este cauce procesal.

Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, en el que la pretensión tiene por objeto que se declare de forma genérica el derecho de todos los trabajadores de la empresa afectados por la percepción del plus distancia a cobrar el mismo en la forma solicitada, sin que sea necesario para ello descender a las circunstancias particulares de cada uno de los afectados, por lo que cabe perfectamente articular esta reclamación por el cauce procesal del conflicto colectivo, con independencia de los derechos individuales que pueda luego ejercitar cada trabajador en función de la particular afectación que el contenido de la sentencia pueda desplegar en el ámbito de sus derechos privativos.

 

TERCERO.- Tampoco el motivo tercero que se articula por el mimo cauce procesal puede ser estimado.

Denuncia en este caso la recurrente, infracción del art. 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral para solicitar la declaración, de nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación de los razonamientos que han llevado al establecimiento del contenido de los hechos probados.

Pretensión que no podemos acoger, por lo siguiente: 1º) no combate el recurso el contenido de los hechos probados, lo que evidencia que son pacíficamente admitidos ; 2º) el litigio en realidad se centra exclusivamente en una cuestión jurídica, cual es la de determinar el alcance y efectos de la practica empresarial que se ha venido produciendo desde el año 1987. No niega la empresa la existencia de esta practica, ni el contenido de   los convenios colectivos entonces aplicables, por lo que realmente no se suscitó controversia alguna sobre estos hechos; 3º) respecto a estos datos fácticos, que son los únicos relevantes para la resolución del litigio, la sentencia expresamente indica en su hecho segundo que se desprenden de las hojas salariales aportadas al proceso.

 

CUARTO. - Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el motivo cuarto que denuncia infracción del art. 3.1, c del Estatuto de los Trabajadores, postulando que los trabajadores no han ganado derecho adquirido alguno a percibir el complemento en litigio en la forma pretendida, al no haberse configurado la condición más beneficiosa que se dice existente a su favor.

Inatacado el relato de hechos probados, debe la Sala discrepar de esta opinión, puesto que: 1º) la empresa viene pagando a sus trabajadores desde el año 1987 la cantidad establecida en el convenio del sector como plus transporte para compensar los desplazamientos desde el domicilio del trabajador hasta la estación más cercana de los Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, y además como plus distancia el equivalente al importe del viaje en dichos ferrocarriles desde la localidad de residencia del trabajador hasta el centro de trabajo; 2º) pese a que los convenios sectoriales desde el año 1989 vienen regulando como incompatibles el plus de transporte y el de distancia, la empleadora continuó aplicando dicha práctica; 3º) debido a los graves problemas económicos que afectaron a la empresa, tales cantidades quedaron congeladas en el año 1993, y a partir de 1 de enero de 1997 la empleadora pretende tan solo pagar las cantidades correspondientes al desplazamiento del trabajador desde su localidad hasta el centro de trabajo.

En tales circunstancias, como bien razona la resolución recurrida, nos encontramos ante una condición más beneficiosa, reconocida unilateralmente por el empresario a favor de los trabajadores como una mejora del régimen retributivo que legal o convencionalmente pudiera corresponderles mantenida ininterrumpidamente en el tiempo, lo que evidencia una clara voluntad de otorgar tales beneficios, que habida cuenta de su consolidación por el largo periodo de tiempo transcurrido desde su instauración, no puede ser ahora suprimida unilateralmente por el empleador puesto que ha pasado a conformarse como un derecho adquirido de los trabajadores.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ése beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992) Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea".

Ninguna duda cabe que en el caso de autos nos encontramos ante una condición más beneficiosa, desde el momento que la practica empresarial de pagar al trabajador los gastos de transporte desde su domicilio hasta la estación de ferrocarril y desde esta última hasta el centro de trabajo, se instaura en el año 1987 y se mantiene invariable incluso después de que el convenio del sector declarase incompatible la percepción de ambas cantidades, lo que evidencia hasta que punto era voluntad de la empresa conceder una mejora sobre lo previsto en convenio y por encima de las obligaciones que le eran legalmente exigibles.

Queda por tanto plenamente incorporada esta practica al nexo contractual, de forma que no puede ser ahora unilateralmente suprimida por la empresa con la aplicación de la norma prevista en el convenio para restar de esta manera derechos ya reconocidos a sus trabajadores.

 

QUINTO.- Denuncia el motivo quinto infracción de los arts. 1.258, 1278 y 1283 del Código Civil, en relación con el art. 63 del Estatuto de los Trabajadores, y el pacto de 15 de enero de 1997. Contra lo que se sostiene en el recurso, del contenido de dicho pacto únicamente cabria deducir que las partes están conformes en agrupar en un mismo complemento los denominados plus transportes y plus distancia, pero de ninguna forma puede considerarse que los trabajadores renunciasen a que la cantidad resultante comprenda todos los gastos de desplazamiento desde su domicilio hasta el centro de trabajo.

Cierto que se pacta la sumisión a lo que se acuerde en la comisión paritaria para fijar su cuantía, pero ante la falta de acuerdo al respecto no hay razón alguna para entender que no se mantenga vigente el derecho adquirido en razón de la practica empresarial que se venia aplicando.

 

SEXTO.- Lo hasta ahora razonado conduce a la desestimación del motivo sexto que denuncia infracción de los arts. 20 del convenio colectivo de aplicación; 37 de la Constitución y 3.1º del Código civil.

Si bien es cierto que de la interpretación de dicho precepto convencional cabria deducir que los trabajadores tan solo tienen derecho a, percibir el plus distancia por los gastos de transporte desde la localidad de residencia a la del centro de trabajo; no es menos cierto que en el caso de autos hemos establecido la existencia de una condición más beneficiosa a su favor que les concede el derecho a ser compensados por los gastos de transporte desde su domicilio, lo que supone una mejora del régimen legal establecido en el convenio que no puede ser unilateralmente suprimida por la empresa.

En la comisión paritaria no se alcanza acuerdo alguno, ni los trabajadores aceptan el pago del complemento en la forma y cuantía pretendida por la empresa, por lo que deben mantenerse las condiciones existentes a su favor desde el año 1987, ya incorporadas al contrato de trabajo como derecho adquirido.

Debemos por ello confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por H. G. DE C., S.A., contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social 19 de los de Barcelona, en el procedimiento número 251/98, seguido en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada, contra la misma por la representación del COMITÉ DE EMPRESA y en consecuencia, ,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del, deposito constituido para recurrir.

 

 

 

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