Última revisión
17/06/1999
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Fundamentos
Sentencia de 17 de junio de 1999
T.S.J. de Catalunya. Social
Ponente: Dª. Angeles Vivas Larruy.
Extinción del contrato de trabajo
Despido
Nulo
Discriminación
Pese a la coincidencia en el tiempo de la carta que la empresa remite a la trabajadora para notificarle la finalización de la relación laboral por terminación del contrato temporal y el 'ingreso de la misma en el hospital por amenaza de aborto, no puede considerarse que el cese sea constitutivo de un despido nulo por discriminatorio, Ya que no se ha probado que el empresario tuviere conocimiento del estado de gestación de la trabajadora por lo que no se produce la concurrencia d ellos indicios necesarios para invertir la carga de la prueba que obligue al empleador a justificar su decisión.
Legislación citada: Constitución art. 14; Estatuto de los Trabajadores arts. 17 y 55.5º
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda inicial y declara la improcedencia del despido, desestimando la solicitud de nulidad del mismo, y condena a F.C.B.S.L., recurre la actora en suplicación, por la vía del artículo 191 apartados a y c de la L.P.L. reiterando la petición de que se declare nulo el despido y se condene a F.C y a P. del B. S.L..
Interesa en primer lugar que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, ello con base a la alegación de que las empresas no han cumplimentado el requerimiento del Juzgado relativo a la aportación de los originales o fotocopias de los contratos de trabajo celebrados por las demandadas con el resto de los trabajadores de la modalidad "Campaña promoción de productos de bollería con la correspondiente altas y bajas de la S. Social." Entendemos que no ha de aceptarse este motivo porque no produce indefensión material en el sentido de que no se ha impedido a la parte, alegar ni probar y en cualquier caso la contestación de la empresa en el sentido de que no le constan otros contratos de promoción, cuando en los términos de la petición del otro sí 3º contenido en la demanda, en base al cual se acuerda el mejor proveer era precisamente en esos términos como consta en la demanda y en la propia acta del juicio, aportando también la lista de centros, prueba toda ella que ha sido valorada por el Juzgado, con el resultado que consta en la sentencia.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) recurre denunciando la infracción del artículo 53.4 del Estatuto en relación al 14 de la C.E. 17 del E.T., citando también sentencias del Tribunal Supremo sobre la nulidad radical, y la inversión de la carga de la prueba. Entiende que habiéndose alegado por la actora su condición de mujer y el hecho del despido a causa de su embarazo, acreditado mínimamente este extremo, procede la nulidad radical. Entendemos que no cabe aceptar tampoco este motivo del recurso porque como es sabido la inversión de la carga de la prueba, se produce cuando se denuncia la vulneración de un derecho fundamental, en este caso se denuncia que existe discriminación por razón del sexo, o sea la condición de mujer y el estado de gestación son según la actora recurrente los motivos del despido. Para que pueda considerarse este motivo, y actúe el mecanismo de inversión de la carga de la prueba, que en este caso implicaría que la empresa Pruebe que no fue el embarazo de la actora la causa del despido, han de concurrir unos mínimos indicios constatables, de los que quepa deducir que pudo producirse el despido por esa causa. En este caso partimos de la coincidencia en el tiempo de la fecha de la carta que la empresa remite a la actora con sello de correos de 28.2.98 indicándole que cesaría en fecha 14.3.98 por finalizar el contrato (fin de la obra), y el momento de ingreso en el hospital de la actora por una amenaza de aborto, que se produjo en la madrugada del 27.2.98 día jueves, a lo que ha de unirse el dato de que las otras trabajadoras contratadas al mismo tiempo que la actora no fueron despedidas. Consta en los hechos que la actora estuvo de baja entre el 25 y 27 de febrero.
Aunque pudiera pensarse que estos datos en conjunto dan apoyatura suficiente para que se invierta la carga de la prueba, de manera que sea la empresa la que haya de probar que la causa del despido no es el embarazo de la actora ni su genero, se hace preciso pasar al análisis del requisito de conocimiento por parte de la empresa del estado de la trabajadora, porque si la empresa no sabe del embarazo, no tiene noticia, sea de forma directa por comunicación de la propia interesada, sea por referencias, sea por la evidencia física del estado de gestación, solo podemos acudir para seguir, en su caso, manteniendo que la empresa hubo de tener conocimiento del embarazo a la prueba indicaría, o sea a que su posición (de la empresa despidiendo a la trabajadora) no tiene, razonablemente otra explicación, que no sea precisamente la del estado de gestación. Pero siempre se hará necesario, partir de una premisa que ha de ser correctamente construida, esto es que la empresa tenia conocimiento, pues de otro modo no puede sostenerse la alegación de la causa.
En este caso concreto la sentencia no da por probado el conocimiento por parte de la empresa del estado de gestación de la trabajadora ni da por probada la llamada telefónica de la madre de la trabajadora a la empresa comunicando que se encontraba ingresada en el hospital. El parte de baja y la carta son del mismo día, de lo que ha de concluirse que la empresa no la despidió por encontrarse embarazada, pues no tuvo conocimiento de que se encontraba embarazada. Es ella misma (la actora) la que en confesión manifiesta que incluso desconocía su estado de gestación, y que no sabe exactamente el contenido de la conversación de su madre con la empresa. Por ello ha de desestimarse este punto del recurso, en cuanto a la nulidad el despido, pues la ausencia del indicio necesario de que la empresa conocía la situación, hace decaer en este caso la inversión de la carga de la prueba. El estado de gestación afecta a la esfera íntima de la persona, y el hecho de que la actora no lo haya exteriorizado, se corresponde con una posición de mantener en la intimidad la situación; por lo que, hasta que no es conocido, no puede construir el indicio necesario para que se invierta la carga de probar y sea la empresa la que deba explicar que no la despidió porque estaba embarazada.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. recurre denunciando la incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a los grupos de empresas. Acude a la propia sentencia de instancia que afirma la utilización de los mismos locales de ambas empresas, la coincidencia del varios elementos societarios, el objeto social y el hecho de que el administrador sea el mismo, habiendo contratado sucesivamente a la trabajadora, que ha prestado servicios en varios de los centros así como que la propia carta de despido se efectúa con carta y sobre donde constan ambos logotipos, la lleva a concluir que es un grupo de empresas, y solicita que se le reconozca la antigüedad correspondiente al primer contrato efectuado con P. B. S.A. de lanzamiento de nueva actividad.
Indiscutido el tema de la improcedencia y lo fraudulento del último contrato suscrito con F. de C., ha de estimarse la antigüedad que postula, porque efectivamente, sin necesidad de modificar los hechos entendemos que las empresa demandadas por sus forma de presentarse frente a terceros crean un apariencia de unidad empresarial, que ha de conducir a estimar este punto del recurso. Cuando son ellas mismas las que en un acto tal particular del empleador sufren esta confusión, y viene utilizando los logotipos conjuntos, indistintamente, lo que es una verdadera carta de presentación, unido a los datos indicados de uso de idénticos locales y sede social, mismo objeto social y administrador y prestación de servicios por parte de la trabajadora en varios centros, ha de llevarnos a la conclusión de que ha de mantenerse la antigüedad de la trabajadora que obtuvo al empezar a trabajar con el contrato de lanzamiento de nueva actividad, y revocar en este sentido la sentencia pues los datos que recoge si son suficientes para sostener la unidad empresarial, y con los correspondientes pronunciamientos en cuanto a la indemnización que ha de fijarse para el caso de que no se proceda a la readmisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por O. C. G. sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de MANRESA Nº 1 en fecha 8. 10. 98 autos nº 275/98 seguidos a instancia de O. C. G. Debemos REVOCARLA EN PARTE y la revocamos, declaramos la improcedencia del despido efectuado por la empresa F. DE C. S.L., en fecha 14.3.98, a la actora O C. G. y condenamos solidariamente a F. DE C. S.A. y P. B S.A. a que readmitan a la actora en las mismas condiciones que tenia con anterioridad al despido, o a que la indemnice en la cantidad de 124.525 ptas. Correspondientes al tiempo trabajado entre el 2.1.97 y el 14.3.98; en caso de que no opten expresamente se entenderá que se hace por la readmisión. Así mismo se las condena al pago de los salarios de tramitación.
