Sentencia Civil 7102/1999...e del 1999

Última revisión
18/10/1999

Sentencia Civil 7102/1999 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1023/1999 de 18 de octubre del 1999

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEÑA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 7102/1999

Núm. Cendoj: 08019340011999102104

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1999:9624

Núm. Roj: STSJ CAT 9624/1999

Resumen
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Aplazamiento del pago

Incumplimiento de las obligaciones

Pago de las prestaciones

Fraccionamientos de pago

Contrato de seguro

Compañía aseguradora

Daños y perjuicios

Fundamentos

Sentencia de 18 de octubre de 1999

Sentencia de 18 de octubre de 1999

TSJ de Cataluña Sala Social

Sentencia nº:7102

Ponente: Dª. Natividad Braceras Peña

 

 

Régimen general de la Seguridad Social

Cotización

Sujetos obligados

 

 

Un simple retraso en el pago de las cotizaciones o los descubiertos ocasionales, no constituyen en sí mismos una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación, no constituye causa suficiente para exonerar a la Entidad Gestora, trasladando la responsabilidad a la empresa.

 

 

Legislación citada: LGSS Art. 126.

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 1-9-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-11-98 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que estimando la demanda interpuesta por N.A.G. S.L. contra I.N.E.M. y M.M.B. debo condenar y condeno al INEM a que deje sin efecto la Resolución de 4-6-98, declarando la inexistencia de responsabilidad que se exige por parte de la demandada."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"1º.- M.M.B. prestó servicios para A.G. S.L. desde el 3-6-91.

 

2º.- El 30-9-97 A.G. S.L. y N.A.G. S.L. comunican a la actora:

 

"El motiu de la present és comunicar-li que s'ha produit un canvi en titularitat empresarial de l'empresa on fins ara duia a terme la prestació dels seus serveis, passant desde el dia 1 d'octubre de 1997 a dur l'explotació del negoci una nova societat anomenada N.A.G. S.L. És per això que a partir de la presente passarà a ser treballadora de la nova societat, subrogant-se la seva relació laboral amb la nova empresa.

 

Per que consti a tots els efectes oportuns:

 

Vilafranca del Penedes a 30 septiembre de 1997".

 

3º.- M.M.B. es despedida y el 28-10-97 la  trabajadora y la empresa N.A.G. S.L., reconeix la improcedència de l'acomiadament notificat al sol×licitant el dia 17 d'octubre de 1997 amb efectes del dia 28 d'octubre de 1997 i es compromet a pagar en concepte d'indemnizació per acomiadament i liquidació de parts proporcionals la quantitat total de 800.000 pessetes.

 

El pagament de la quantitat esmentada es fará de la manera següent: en aquest acte mitjançant entrega en efectiu de la quantitat acordada.

 

Faig constar que l'import d'aquesta indemnització per acomiadament no és inferior a trenta-cinc dies de salari. Mitjançant el cobrament de la quantitat esmentada ambdues parts es consideraran recíprocament saldades i quitis per tota mena de conceptes. L'acte de conciliació finalitza amb AVINENÇA."

 

4º.- La trabajadora solicita la prestación por desempleo que le es reconocida con una duración de 720 días, fecha de efectos 29.10.98, base reguladora 4.702 ptas., cuya cuantía por los 720 días ascendería a 2.115.900 ptas. imputando a la empresa una responsabilidad de 405.730 ptas.

 

5º.- La empresa no había cotizado durante el periodo 1-6-97 a 31-7-97.

 

6º.- Las bases de cotización de abril al 28 de octubre fueron:

 

- abril                                  141.785 ptas.

- mayo                                141.000 ptas.

- junio                                 141.785 ptas.

- julio                                  141.785 ptas.

- agosto                             141.785 ptas.

- septiembre                      132.000 ptas.

 

7º.- ART GIM S.L. solicitó el aplazamiento del pago de las cotizaciones correspondientes al período 1-1-95 al 31-7-97, que le fue concedida por Resolución del TGSS de 26-2-98.

 

8º.- El 4-6-98 el INEM resuelve:

 

"Reconocer la responsabilidad empresarial de esa empresa A.G. S.L. en la cuantía de 405.730 ptas. por existir un descubierto en la cotización por Desempleo en el período 1-6-97 a 31-7-97".

 

9º.- Interpuesta reclamación previa es desestimada."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la empresa dirigida a que se dejara sin efecto la resolución del Instituto Nacional de Empleo por la que se le requería el pago de determinada cantidad en concepto de responsabilidad en la prestación por desempleo reconocida a la que fuera su trabajadora M.M.B.. Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación el instituto demandado articulando su recurso en un solo motivo, que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), con el que denuncia la infracción de los arts. 104.3, 106, 126, 220 y 230 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), 94 y 95 del Decreto 907/1966, así como el art. 31 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

 

A tales efectos se ha de tener presente que las empresas están obligadas a cotizar por sus trabajadores en los términos que prevén los arts. 104 y 106 de la reseñada Ley de Seguridad Social, y, en caso de incumplimiento la normativa vigente en esta materia, el art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), en su  número 2 se prevé que "el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva", en idénticos términos a como se disponía en el artículo 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, y dado que aquellos supuestos no se han determinado todavía se ha de continuar atendiendo a las normas contenidas en los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley de la Seguridad Social de 21 abril 1966. El artículo 94.2.2, b) de esta Ley establece que «el empresario responderá de las prestaciones por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario para el ingreso» y añade que «en consecuencia, las cotizaciones efectuadas fuera de plazo a que se refiere la norma primera del número 3 del artículo 92, no exonerarán de responsabilidad al empresario, salvo en casos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago». Sin embargo, el carácter extremo de la regla y su indeterminación han llevado a una moderación jurisprudencial en su aplicación, supliendo la moderación reglamentaria que ya estaba prevista en el artículo 95.4 de la Ley 21 abril 1966 y que no ha tenido hasta el momento el desarrollo previsto. Así, se ha señalado que un simple retraso en el pago de las cotizaciones o los descubiertos ocasionales, que no constituyen en sí mismos una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación, no constituye causa suficiente para exonerar a la Entidad Gestora, trasladando la responsabilidad a la empresa (ss del TS de 27 de febrero de 1996, que cita las de 10 diciembre 1986, 20 marzo 1987, 23 mayo, 29 septiembre y 21 octubre 1988), además de que el descubierto en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante «no es suficiente para exonerar a la entidad aseguradora, pues ello supondría la existencia de un contrato de seguro sólo en lo que favorecería a una de las partes (s. TS de 27 de febrero de 1996, 12 diciembre 1985 y de 9 julio 1987).

 

SEGUNDO.- En el presente caso resulta de la redacción del relato de hechos probados que las prestaciones por desempleo en favor de la citada trabajadora tuvieron su hecho causante en 28-10-1997, correspondiendo los descubiertos cotizatorios a los meses de enero de 1995 a 31-7-1997, respecto a los que la empresa A.G. S.L., antecesora de la demandante hasta el 30-9-1997, fecha en que se produjo la transmisión (hecho probado segundo), había interesado un aplazamiento, que la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de resolución de 26-2-1998; quedando así reflejado a partir de la denominación de la empresa solicitante del aplazamiento (A.G. y no, N.A.G.) y de las fechas respecto a las que los descubiertos cuyo aplazamiento se solicita que tal petición se realizó con anterioridad al hecho causante, motivo que exime a la empresa actora de la responsabilidad que se le exige en el abono de la prestación desocupacional reconocida a la que fuera su trabajadora y ahora codemandada, procediendo, en conclusión, la confirmación de la sentencia recurrida, estimatoria de su pretensión.

 

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 942/98, a instancia de N.A.G., S.L. contra el Instituto Nacional de Empleo y M.M.B. debemos confirmar y confirmamos la misma.

 

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril).

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